Balasquide v. Luján

45 P.R. Dec. 563
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1933
DocketNo. 6081
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Balasquide v. Luján, 45 P.R. Dec. 563 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Agustín Balasquide solicitó de la Corte de Distrito de Bayamón que librara un auto de mandamus dirigido a Manuel E. Lujan y a Agustín Espinosa, Secretario-Auditor y Alealde-Tesoréro del Municipio de Cataño, respectivamente, ordenándoles la inmediata expedición de los libramientos y certificaciones de pago de los salarios devengados por el Se-cretario-Auditor que fué de dicho municipio Víctor Martínez durante los meses de junio, octubre, última quincena, noviem-bre y diciembre, de 1930, y enero, 1931, veinte y seis días, as-cendentes a $436.58.

[565]*565Como Víctor Martínez había fallecido, la corte ordenó qne se diera traslado de la solicitud a sus herederos. Éstos com-parecieron y formularon demanda en oposición a que se ex-pidiera el auto a favor de Balasquide y en solicitud de que se librara a su favor. Negaron que su causante hubiera fir-mado documentos auténticos vendiendo sus sueldos y levan-taron las siguientes cuestiones:

1, No procedencia del mandamus, porque lo que se reclama es la ejecución de un contrato;
2, Falta de causa de acción porque de la petición lo que surge es una orden de retención de cheques y no una orden de pago;
3, Falta de causa de acción porque los documentos de que se trata no son auténticos según exigen los Reglamentos de la Auditoría;
4, Falta de causa de acción porque el documento correspondiente a enero demuestra que se otorgó para justificar una cesión de suel-dos que no se habían devengado aún, lo que es contrario' a la polí-tica pública, y
5, Excepción de cosa juzgada.

El auto fné expedido y en el día señalado para su vista comparecieron todas las partes interesadas. Los demanda-dos expusieron que ellos no lo habían cumplido porque exis-tía un conflicto de reclamaciones entre el peticionario y los interventores, esperando para actuar que ese conflicto fuera resuelto por la corte, y, además porque el municipio carecía de fondos suficientes para ello. Se practicó prueba, y la corte finalmente dictó sentencia declarando con lugar la so-licitud. Apelaron los interventores y en su alegato seña-lan cinco errores que corresponden a las cinco cuestiones ya mencionadas qne suscitaron en la corte de distrito y que ésta resolvió en contra suya.

Al discutirse este caso en el seno del tribunal sur-gió la cuestión de si hay o no derecho a intervenir en casos de mandamus.

Resumiendo la jurisprudencia sobre la materia dice Corpus J uris:

“En un número de decisiones se ha resuelto o dicho que no se [566]*566permitirá una intervención en ausencia de autoridad estatutaria para ello aun cuando exista derecho o jnterés en la cosa objeto del litigio. Y se ha resuelto que no se permitirá una intervención cuando de acuerdo con el estatuto las únicas alegaciones autorizadas en un pro-. cedimiento de mcmdcmnus son el auto y la contestación. Por otra parte en otros casos en que- no se mencionaba autoridad estatutaria se resolvió o dijo que se podía permitir una intervención al demos-trarse debidamente el interés que se tenía en la cosa objeto del liti-gio. Y de conformidad con los estatutos de algunas jurisdicciones, cualquier persona o corporación que por tener interés pudiera ser unida como una parte necesaria o adecuada en procedimientos de mandamus, de ordinario se le permitirá que intervenga en el mismo. No obstante, sea como fuera, debe demostrarse debidamente que existe un interés substancial en la cosa objeto del litigio para auto-rizar una intervención.” 38 C. J. 856.

Para sostener la negativa se citan en las notas al texto casos de Illinois, Missouri, Iowa y Oklahoma, y para man-tener la afirmativa se citan casos de Arkansas, Nebraska, Carolina del Norte, Texas, Virginia, Connecticut y Puerto Pico. En los Estados de Louisiana y Kentucky, se encuentran de-cisiones en un sentido y en otro.

La decisión nuestra que se cita se dictó en el caso de Puente v. Foote, Juez de Distrito, 17 D.P.R. 889, 891. En ella se dijo:

“La intervención de esas personas fué propiamente admitida porque la regla general en la jurisprudencia americana para estos casos, es permitir la intervención de personas a quienes pueda afec-tar la resolución que se dicte. (26 Cyc., 418.)
“Además, esta Corte Suprema en casos análogos como son los autos de certiorari ha permitido esa intervención siempre que se la ha demostrado estar interesado en el asunto.”

En el caso de Conlee v. Clay City et al., de Kentucky, reportado en 102 S. W. 862, se dijo:

“La corte acertadamente autorizó que los dos contribuyentes y electores de la ciudad fueran hechos partes y defendieran el litigio, al aparecer que existía colusión entre los demandados y el deman-dante. El alcalde y el concejo son meramente los representantes de los vecinos de la municipalidad y cuando se confabulan con el de-[567]*567mandante es propio que los ciudadanos de la ciudad presenten su defensa, si así desean hacerlo, ya que de lo contrario la corte no co-nocería la verdad.”

En el de Johnston et al. v. Conway, 237 S.W. 80, 82, la Corte Suprema de Arkansas, decidió:

“A una petición de los apelantes para que se les hiciera parte en los procedimientos y alegando que ellos eran contribuyentes y que estaban interesados en el resultado del litigio, petición que es-taba debidamente jurada, la corte resolvió acertadamente al permi-tir que los apelantes intervinieran y que se les tratara como partes demandadas. Además no hubo réplica alguna a la solicitud de los apelantes para que se les hiciera partes en el litigio. No habiendo la apelada presentado objeción alguna en la corte inferior a la re-solución de la corte autorizando que se hiciese a los apelantes partes demandadas, ella no puede ahora suscitar ante esta corte esa cues-tión por primera vez. Hadley v. Bryan, 70 Ark. 197, 66 S. W. 921; Williams v. Bennett, 75 Ark. 312, 88 S. W. 600, 112 Am. St. Rep. 57.”

La Corte Suprema de Nebraska en el caso de First National Bank of Neligh v. Lancaster et al., 74 N. W. 858, aplicando un precepto general contenido en el Código de En-juiciamiento Civil del estado, similar al artículo 72 del nues-tro, se expresó así:

“El peticionario insiste en que el banco es un mero intruso en el caso y que no debe permitírsele que ataque la sentencia ya sea correcta o incorrecta. Pero creemos que no se cometió error alguno al permitir la intervención. El auto de mandamus ya ha dejado de ser un auto privilegiado. Al ser el remedio adecuado es expe-dido como cuestión de derecho a instancias de un litigante particular. State v. Commissioners of Butler Co., 11 Kan. 67; Fisher v. Charleston, 17 W. Va. 63; State v. Commings, 17 Neb. 311, 22 N. W. 545. El artículo 50a

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