El Juez PresideNte Señor Travieso
emitió la opinión del tribunal.
El presente es tal vez uno de los casos más importantes y de mayor trascendencia entre los sometidos a la decisión de este tribunal durante el curso de su existencia, pues en-vuelve problemas sociales y cuestiones jurídicas íntimamente relacionados entre sí, y entre ellos, la determinación de la regla que debe prevalecer en esta jurisdicción en cuanto a la capacidad de un contribuyente para iniciar un procedi-miento de injunction de la naturaleza del presente.
Antes de plantear, considerar y resolver las tres cuestio-nes fundamentales envueltas en este litigio, es conveniente que hagamos una síntesis de los hechos, sobre los cuales no existe controversia alguna.
[13] El 27 de noviembre de 1942, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley núm. 16 (Segunda y Tercera Sesiones Especiales, 1942, página 51), cuyos propósitos esen-ciales tales y como aparecen expresados en su título y en la Exposición de Motivos (sección 1) eran: declarar la existen-cia en Puerto Rico de un estado de emergencia grave ocasio-nado por la guerra; autorizar programas de trabajos de emergencia, para dar trabajo a los desempleados; autorizar proyectos de compensación de desempleo, auxilio, abarata-miento de precios y siembra y distribución de alimentos, etc. La dirección y supervisión del programa de emergencia fue-ron encomendados a un Consejo Insular de Emergencia inte-grado por el Gobernador y los Jefes de los ocho departa-mentos del Gobierno Insular, incluyendo al Auditor de Puerto Rico.
Para dar cumplimiento a los indicados propósitos, por La sección 14 de dicha ley se asignó “la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico no destinados a otras atenciones, más el setenta (70) por ciento de los ingresos del Tesoro Insular por concepto de la recaudación del impuesto federal de rentas internas sobre espíritus destilados embarcados o que se embarcaren de Puerto Rico a Estados Unidos a partir del primero de noviembre de 1942”. De acuerdo con la misma sección 14, los diez millones de dólares de los fondos generales del Tesoro Insular debían destinarse así:
Al programa de trabajo de emergencia_$4, 000, 000
A trabajos de siembra y cultivo_ 4, 000, 000
A compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, etc_■_ 1,100i, 000
Para aumentar facilidades de transportación_ 900, 000
Los fondos procedentes de las rentas internas sobre el alcohol debían destinarse a los siguientes fines:
Al programa de trabajo de emergencia y siembra y cul-tivo de productos alimenticios, no menos del 50 por ciento [14] de los ingresos totales del Tesoro Insular por el indicado concepto.
Para compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, etc. no menos del 20 por ciento del total ingresado en el Tesoro Insular por concepto del mencionado impuesto federal.
La mencionada Ley núm. 16, por ser de carácter urgente, empezó a regir inmediatamente después de su aprobación o sea el 27 de noviembre de 1942. Seis meses más tarde, en mayo 15 de 1943, la legislatura aprobó la Ley núm. 181 (Leyes de 1943, pág. 655), por virtud de la cual se enmendó el título de la Ley núm. 16 de 1942, con el propósito de “asig-nar fondos para la División de Bienestar Público del Depar-tamento de Sanidad, para comedores escolares, para escuelas maternales (nursery schools) y. para distribución gratis de alimentos excedentes (free surplus food distribution)”. La sección 14 de la citada Ley núm. 16 quedó enmendada y redac-tada de modo que se lea como sigue:
“Sección 14. — Para dar cumplimiento a los fines de esta Ley, por la presente se asigna la suma de diez y seis millones ($16,000,000) de dólares, o la parte ele ella que fuere necesaria en cualquier año económico a juicio del Consejo Insular de Emergencia, de cuales-quiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Eico no desti-nados a otras atenciones; Disponiéndose, que del total de esta asig-nación, la cantidad de cuatro millones (4,000,000) de dólares no estará disponible hasta el primero de julio de 1943; etc.” (Bastar-dillas nuestras).
Continúa la sección 14, según quedó enmendada, dispo-niendo la forma en que deberán distribuirse los diez y seis millones:
Para el programa de trabajo de emergencia debiendo destinarse no menos del 50 por ciento del total asig-nado a proyectos de siembra y cultivo de produc-tos alimenticios_$11, 500. 000
Para proyectos de compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, préstamos y ayuda económica general_ 2, 300, 000
[15] Para el “Fondo de Bienestar Público, Fondo de De-pósito ’ ’, de la División de Bienestar Público del De-partamento de Sanidad_ 1, 500, 000
Para comedores escolares_ 350,000
Para distribución gratis de alimentos_ 200, 000
Para escuelas maternales- 50, 000
Termina la Ley núm. 181 de 1943 disponiendo por sn sec-ción 3 que sus efectos “se hacen retroactivos a la fecha en que entró en vigor la citada Ley núm. 16 aprobada én 27 de noviembre de 1942, tal como si la misma hubiera sido aprobada originalmente en la forma en que ha sido enmen-dada por esta Ley; Disponiéndose, que cualquier cantidad que haya sido llevada a los libros de Asignaciones de acuerdo con la citada Ley núm 16 aprobada en 27 de noviembre de 1942, será considerada como parte del total asignado por la presente Ley”. (Bastardillas nuestras).
El 29 de junio de 1944, el Sr. Celestino Iriarte Miró, en su carácter de contribuyente al Erario Público, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una petición de injunction contra los señores Rafael Buscaglia, en su carácter de Teso-rero de Puerto Rico y Rafael de J. Cordero, en su carácter de Auditor de Puerto Rico y contra los señores Antonio Fer-nós Isern, Jesús A. González, José M. Gallardo, Rafael Bus-caglia, Sergio Cuevas, Luis A. Izquierdo, Manuel A. Pérez y Rafael de J. Cordero, como miembros integrantes del Con-sejo Insular de Emergencia. En la petición, después de hacer una relación detallada sobre la aprobación y el contenido de las Leyes núm. 16 de 1942 y núm. 181 de 1943, se alegó en síntesis lo siguiente:
Que el 15 de febrero de 1944, con motivo de un informe suministrado a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por el Tesorero y por el Auditor de Puerto Rico, fue presentado en el Senado' el Proyecto del Senado núm. 28 para asignar de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Insular, no destinados a otras atenciones, la suma de $21,500,000, la que sería puesta a disposición del Consejo Insular de Emergen-[16] eia, para los fines especificados en la Ley núm. 16 de 1942, según qnedó enmendada; qne en dicho proyecto se disponía que la suma de $21,500,000 se asignaba en adición a la de $16,000,000 asignada por la Ley núm. 181 de- 1943; y que dicho proyecto no fué aprobado .por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
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El Juez PresideNte Señor Travieso
emitió la opinión del tribunal.
El presente es tal vez uno de los casos más importantes y de mayor trascendencia entre los sometidos a la decisión de este tribunal durante el curso de su existencia, pues en-vuelve problemas sociales y cuestiones jurídicas íntimamente relacionados entre sí, y entre ellos, la determinación de la regla que debe prevalecer en esta jurisdicción en cuanto a la capacidad de un contribuyente para iniciar un procedi-miento de injunction de la naturaleza del presente.
Antes de plantear, considerar y resolver las tres cuestio-nes fundamentales envueltas en este litigio, es conveniente que hagamos una síntesis de los hechos, sobre los cuales no existe controversia alguna.
[13] El 27 de noviembre de 1942, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley núm. 16 (Segunda y Tercera Sesiones Especiales, 1942, página 51), cuyos propósitos esen-ciales tales y como aparecen expresados en su título y en la Exposición de Motivos (sección 1) eran: declarar la existen-cia en Puerto Rico de un estado de emergencia grave ocasio-nado por la guerra; autorizar programas de trabajos de emergencia, para dar trabajo a los desempleados; autorizar proyectos de compensación de desempleo, auxilio, abarata-miento de precios y siembra y distribución de alimentos, etc. La dirección y supervisión del programa de emergencia fue-ron encomendados a un Consejo Insular de Emergencia inte-grado por el Gobernador y los Jefes de los ocho departa-mentos del Gobierno Insular, incluyendo al Auditor de Puerto Rico.
Para dar cumplimiento a los indicados propósitos, por La sección 14 de dicha ley se asignó “la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico no destinados a otras atenciones, más el setenta (70) por ciento de los ingresos del Tesoro Insular por concepto de la recaudación del impuesto federal de rentas internas sobre espíritus destilados embarcados o que se embarcaren de Puerto Rico a Estados Unidos a partir del primero de noviembre de 1942”. De acuerdo con la misma sección 14, los diez millones de dólares de los fondos generales del Tesoro Insular debían destinarse así:
Al programa de trabajo de emergencia_$4, 000, 000
A trabajos de siembra y cultivo_ 4, 000, 000
A compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, etc_■_ 1,100i, 000
Para aumentar facilidades de transportación_ 900, 000
Los fondos procedentes de las rentas internas sobre el alcohol debían destinarse a los siguientes fines:
Al programa de trabajo de emergencia y siembra y cul-tivo de productos alimenticios, no menos del 50 por ciento [14] de los ingresos totales del Tesoro Insular por el indicado concepto.
Para compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, etc. no menos del 20 por ciento del total ingresado en el Tesoro Insular por concepto del mencionado impuesto federal.
La mencionada Ley núm. 16, por ser de carácter urgente, empezó a regir inmediatamente después de su aprobación o sea el 27 de noviembre de 1942. Seis meses más tarde, en mayo 15 de 1943, la legislatura aprobó la Ley núm. 181 (Leyes de 1943, pág. 655), por virtud de la cual se enmendó el título de la Ley núm. 16 de 1942, con el propósito de “asig-nar fondos para la División de Bienestar Público del Depar-tamento de Sanidad, para comedores escolares, para escuelas maternales (nursery schools) y. para distribución gratis de alimentos excedentes (free surplus food distribution)”. La sección 14 de la citada Ley núm. 16 quedó enmendada y redac-tada de modo que se lea como sigue:
“Sección 14. — Para dar cumplimiento a los fines de esta Ley, por la presente se asigna la suma de diez y seis millones ($16,000,000) de dólares, o la parte ele ella que fuere necesaria en cualquier año económico a juicio del Consejo Insular de Emergencia, de cuales-quiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Eico no desti-nados a otras atenciones; Disponiéndose, que del total de esta asig-nación, la cantidad de cuatro millones (4,000,000) de dólares no estará disponible hasta el primero de julio de 1943; etc.” (Bastar-dillas nuestras).
Continúa la sección 14, según quedó enmendada, dispo-niendo la forma en que deberán distribuirse los diez y seis millones:
Para el programa de trabajo de emergencia debiendo destinarse no menos del 50 por ciento del total asig-nado a proyectos de siembra y cultivo de produc-tos alimenticios_$11, 500. 000
Para proyectos de compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, préstamos y ayuda económica general_ 2, 300, 000
[15] Para el “Fondo de Bienestar Público, Fondo de De-pósito ’ ’, de la División de Bienestar Público del De-partamento de Sanidad_ 1, 500, 000
Para comedores escolares_ 350,000
Para distribución gratis de alimentos_ 200, 000
Para escuelas maternales- 50, 000
Termina la Ley núm. 181 de 1943 disponiendo por sn sec-ción 3 que sus efectos “se hacen retroactivos a la fecha en que entró en vigor la citada Ley núm. 16 aprobada én 27 de noviembre de 1942, tal como si la misma hubiera sido aprobada originalmente en la forma en que ha sido enmen-dada por esta Ley; Disponiéndose, que cualquier cantidad que haya sido llevada a los libros de Asignaciones de acuerdo con la citada Ley núm 16 aprobada en 27 de noviembre de 1942, será considerada como parte del total asignado por la presente Ley”. (Bastardillas nuestras).
El 29 de junio de 1944, el Sr. Celestino Iriarte Miró, en su carácter de contribuyente al Erario Público, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una petición de injunction contra los señores Rafael Buscaglia, en su carácter de Teso-rero de Puerto Rico y Rafael de J. Cordero, en su carácter de Auditor de Puerto Rico y contra los señores Antonio Fer-nós Isern, Jesús A. González, José M. Gallardo, Rafael Bus-caglia, Sergio Cuevas, Luis A. Izquierdo, Manuel A. Pérez y Rafael de J. Cordero, como miembros integrantes del Con-sejo Insular de Emergencia. En la petición, después de hacer una relación detallada sobre la aprobación y el contenido de las Leyes núm. 16 de 1942 y núm. 181 de 1943, se alegó en síntesis lo siguiente:
Que el 15 de febrero de 1944, con motivo de un informe suministrado a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por el Tesorero y por el Auditor de Puerto Rico, fue presentado en el Senado' el Proyecto del Senado núm. 28 para asignar de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Insular, no destinados a otras atenciones, la suma de $21,500,000, la que sería puesta a disposición del Consejo Insular de Emergen-[16] eia, para los fines especificados en la Ley núm. 16 de 1942, según qnedó enmendada; qne en dicho proyecto se disponía que la suma de $21,500,000 se asignaba en adición a la de $16,000,000 asignada por la Ley núm. 181 de- 1943; y que dicho proyecto no fué aprobado .por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Que el 7 de marzo de 1944 se radicó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el P. de la C. núm. 130, redac-tado substancialmente en los mismos términos y para los mismos fines del P. del S. núm. 28, a que ya nos hemos referido; y que el referido P. de la C. núm. 130 tampoco fué aprobado por la Asamblea Legislativa.
Que la suma de $16,000,000 asignada por las Leyes 16 de 1942 y 181 de 1943, está ya totalmente agotada, habiendo sido destinada por el Consejo Insular de Emergencia para pro-yectos y gastos ya aprobados, razón por la cual el Consejo Insular de Emergencia, desde el 1 de julio de 1944 en adelante no tendrá a su disposición dinero alguno procedente de dicha asignación de diez y seis millones de dólares.
Que los demandados intentan y se proponen utilizar una suma adicional de $16,000,000, procedentes de los fondos ordi-narios del Tesoro Insular, de julio 1 de 1944 en adelante, para ser dedicada a los fines y propósitos de la Ley 16 de 1942, según fué enmendada por la núm. 181 de 1943, todo ello a pesar de no existir asignación alguna legislativa de dicha suma adicional de diez y seis, millones de dólares y de que la Asam-blea Legislativa se negó dos veces a asignar fondos algunos adicionales.
Que la asignación y el uso de los diez y seis millones adi-cionales, sin estatuto o ley alguna que lo autorice, constitu-yen un acto ilegal y contrario a la Carta Orgánica de Puerto Rico y un uso indebido y ultra vires de facultades legislativas por parte de funcionarios ejecutivos y administrativos.
Termina el peticionario alegando que los fondos que los demandados pretenden utilizar son fondos ordinarios del Te-soro Insular, procedentes de contribuciones impuestas y [17] cobradas al peticionario y a los demás contribuyentes de Puerto Rico; que el demandante y todos dichos contribuyen-tes son dueños en equidad de dichos fondos ordinarios; que el uso indebido e ilegal de esos fondos ocasionará daños irre-parables al peticionario y a todos los demás contribuyentes, quienes tendrán que aportar nuevas contribuciones para cu-brir la deficiencia creada por el uso ilegal; y, por ultimo, que el peticionario carece de otro recurso adecuado, rápido, y eficaz que no sea el de injunction.
Citados para mostrar causas por las cuales no debiera expedirse el auto de injunction preliminar solicitado, compa-recieron los demandados el 7 de julio de 1944 y radicaron su contestación. Las partes esenciales de la misma son:
1. Se admite que los demandados se proponen utilizar $16,000,000 adicionales de los fondos ordinarios del Teáoro Insular para los fines determinados en las leyes en contro-versia, pero se niega que no exista asignación legislativa alguna por dicha suma adicional. En apoyo de esta aseve- • ración, se alega que la Cámara de Representantes aprobó uná asignación de $21,500,000 y el Senado otra de $23,000,000, para el trabajo de emergencia de guerra, pero se admite que ninguna de dichas dos asignaciones fue aprobada por ambas Cámaras. Se alega que la discrepancia entre ambas Cámaras fué ocasionada por el Proyecto núm. 130 de la Cámara, a vir-tud del cual se pretendió crear un Consejo Insular de Emer-gencia integrado, entre otros, por cuatro miembros, nombra-dos por el Gobernador, a propuesta cada uno de ellos por el .organismo director central de cada uno de los partidos.polí-ticos cuyo candidato a Comisionado Residente en las prece-dentes elecciones generales obtuvo el 10 por ciento o más del total de votos emitidos para todos los candidatos a dicho cargo de Comisionado Residente; que con el propósito de lo-grar una medida conciliatoria, el Senado aprobó el P. del S. núm. 144, por virtud-del cual se prohibían y se castigaban como delitos públicos los discrímenes por razones políticas en [18] el programa de trabajo y auxilio de emergencia; y que fué debido a discrepancias de orden fundamental entre la Cámara y el Senado, “que a la terminación del año fiscal anterior las asignaciones necesarias para el sostenimiento de las activi-dades de emergencia de guerra del Gobierno no fuesen apro-badas por la Legislatura”.
Alegaron los demandados que la asignación de $16,000,000 adicionales no es ni ilegal ni ultra vires y que, por el con-trario, “es legal y constitucional no tan sólo por constituir una asignación continua y permanente si que también por constituir una reasignaeión automática de fondos necesarios para el sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico”.
Sostuvieron los demandados, que la negativa de la Asam-blea Legislativa a aprobar durante la sesión ordinaria de 1944 fondos adicionales para el programa de emergencia, “operó en sentido d» reapropiar automáticamente la suma original de $16,000,000 de acuerdo con la sección 34 de la Carta .Orgá-nica de Puerto Rico”.
Los demandados interpusieron varias defensas especiales. De ellas solamente merecen consideración las siguientes:
(a) Que el demandante carece de un interés' real, efectivo y verdadero en ley que le capacite para ejercer esta acción.
(ó) Que el Auditor de Puerto Rico tiene la facultad exclu-siva de pasar sobre la legalidad de los desembolsos del Go-bierno de la Isla.
Previo permiso que les fuera concedido por la corte de distrito, intervinieron en el procedimiento los municipios de Caguas, Salinas y Patillas y también varias personas de las que reciben $7.50 mensuales de los fondos del Plan de Emer-gencia de Guerra. En obsequio a la brevedad nos absten-dremos de hacer una relación de las defensas interpuestas por los interventores, por ser en realidad idénticas a las pre-sentadas por los demandados.
En julio 12 de 1944, la Corte de Distrito de San Juan dictó una orden de entredicho prohibiendo a los demandados [19] que “lleven a cabo, verifiquen, completen o bagan asignación, apropiación o uso alguno de partida de dinero alguna, proce-dente de los fondos ordinarios del Tesoro Insular de Puerto Pico, para ponerlos a disposición del Consejo Insular 'de Emergencia para los fines y propósitos enunciados en la Ley núm. 16 de 1942, según enmendada, prohibiéndoseles, asi-mismo, que continúen desembolsando o disponiendo de dichos fondos para dichos fines o propósitos”. En la orden se dis-pone que la misma no entrará en vigor hasta tanto el peti-cionario preste una fianza por la suma de $5,000; y que el entredicho continuará en vigor “hasta que este tribunal dicte resolución o sentencia en el presente caso en relación con el injunction preliminar solicitado o en relación con el injunction permanente interesado, si es que el tribunal resuelve tener jurisdicción para dictar sentencia final en relación con la soli-citud de injunction permanente”.
Tan pronto como fueron notificados con copia de la orden de entredicho, el mismo día 12 de julio de 1944, los deman-dados acudieron ante esta Corte ■ Suprema en solicitud de un auto de certiorari con el fin de revisar la resolución dictada por la corte inferior. Expedimos el auto y a petición de los demandados y en auxilio de la efectividad de la juris-dicción de este tribunal, expedimos también,una orden suspen-diendo los efectos de la orden de entredicho recurrida, hasta tanto esta corte tuviera una oportunidad de oír a las partes y de resolver la cuestión en controversia en sus méritos.
• El 14 de julio de 1944 se celebró la vista del recurso. Las partes interesadas, representadas todas ellas por eminentes letrados, fueron oídas ampliamente, quedando el caso defini-tivamente sometido a nuestra decisión.
Como extracto o esencia de la brillante argumentación oral del caso y de los alegatos sometidos por los abogados de las partes contendientes, surgen tres cuestiones legales fundamentales. Las expondremos, discutiremos y resolvere-mos en el siguiente orden:
[20] Primera: ¿Tiene el contribuyente Celestino Iriarte Miró algún interés especial, de naturaleza tal qne le capacite para el ejercicio de la acción de injunction, a la cual ha recurrido en el presente caso 1
Ambas partes han aceptado que no existe discrepancia alguna entre las autoridades en cuanto al derecho que tiene un contribuyente para impedir por medio de injunction el gasto ilegal de fondos, municipales. Algunas decisiones se basan en la analogía existente entre una corporación municipal y una corporación privada (IV Dillon, Municipal Corporations, 5th ed. see. 1580). En otras se considera a los contribuyentes como dueños en equidad de los fondos públi-cos.
También está fuera del campo de la discusión el que la jurisprudencia federal ha sentado de. manera definitiva la doctrina que niega al contribuyente el derecho' a impedir el uso de fondos federales. Véanse: Massachusetts v. Mellon, 262 U.S. 447, 67 L. Ed. 1078; Alabama Power Co. v. Ickes, 302 U.S. 464, 82 L. Ed. 374; Perkins v. Lukens Steel Co., 310 U.S. 113, 84 L. Ed. 1108.
En la mayoría de las jurisdicciones estatales se concede al contribuyente el derecho de acudir ante una corte de equi-dad para impedir el uso ilegal o no autorizado de fondos del estado. Y se basan esas decisiones en que en verdad no existe diferencia alguna entre los funcionarios municipales y los estatales.