Hon. José F. Aponte Hernández v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador Ing. Nélida Santiago Rivera v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador Senado De Puerto Rico v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador
This text of 2006 TSPR 24 (Hon. José F. Aponte Hernández v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador Ing. Nélida Santiago Rivera v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador Senado De Puerto Rico v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, en su capacidad de Representante y Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico; y Certificación la Cámara de Representantes de P.R. Parte Peticionaria en certificación 2006 TSPR 24 v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, 166 DPR ____ E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Ing. Nélida Santiago Rivera, en su capacidad oficial y en representación de la Superintendencia del Capitolio Parte Peticionaria en Certificación v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Senado de Puerto Rico Demandante-Peticionario v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador de Puerto Rico; Hon. Juan Carlos Méndez Torres, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto; y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Número del Caso: CT-2005-6 Cons. CT-2005-8
Fecha: 16 febrero de 2006
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Manuel D. Herrero García Lcdo. Jorge L. M. Cintrón Pabón Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Mignucci Lcdo. Ángel J. Vargas Carcaña Lcdo. Kevin Miguel Rivera-Medina
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel V
Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y Ramírez Nazario Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Interdicto Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, * en su capacidad de Representante * y Presidente de la Cámara de * Representantes de Puerto Rico; y * la Cámara de Representantes de P.R. * Parte Peticionaria en certificación * CT-2005-06 v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * Certificación y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. * Parte Recurrida * ------------------------------------------ * Ing. Nélida Santiago Rivera, en su * capacidad oficial y en representación de * la Superintendencia del Capitolio * Parte Peticionaria en Certificación * v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * Cons. E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. * Parte Recurrida * ******************************************* Senado de Puerto Rico * Demandante-Peticionario * v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, * CT-2005-08 Gobernador de Puerto Rico; * Hon. Juan Carlos Méndez Torres, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * y Presupuesto; y el E.L.A. de P.R. * Certificación *******************************************
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2006.
Nos corresponde determinar si resulta oportuna
nuestra intervención en este caso en el que la Asamblea
Legislativa impugna ciertos ajustes a sus presupuestos,
decretados originalmente por el Gobernador, pero que han
sido revertidos por este último. Veamos.
I CT-2005-06 y CT-2005-08 2
El 30 de junio de 2005, la Asamblea Legislativa aprobó
la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 445 que contenía
el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico proyectado para el año fiscal 2005-2006. Al
día siguiente, esta pieza legislativa fue presentada al
Gobernador para su evaluación correspondiente. Levantada la
sesión legislativa, y pasado el término de 30 días sin que
el Primer Ejecutivo tomara alguna acción respecto al
proyecto, éste se entendió vetado en su totalidad según
establece el Art. III, Sec. 19 de la Constitución del
E.L.A., 1 L.P.R.A.
Ante este escenario, se activó el Art. VI, Sec. 6 de
nuestra Constitución. En virtud de éste, las partidas
consignadas en el Presupuesto General para el año fiscal
2004-2005, contenidas en la Resolución Conjunta Núm. 927 de
30 de junio de 2004,1 continuaron rigiendo para el presente
año económico en todo lo que fueran aplicables, siendo el
Gobernador la persona facultada para autorizar los
desembolsos necesarios.
Posteriormente, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 58 de
30 de agosto de 2005, Boletín Administrativo Núm. OE 2005-
58, el Hon. Aníbal Acevedo Vilá decretó ciertos ajustes a
los desembolsos con cargo al Fondo General para el año
económico 2005-2006, a base de las asignaciones consignadas
en la R.C. 927. Según se expresó en la Orden, los referidos
ajustes respondieron a que “[l]os recursos disponibles para
el año fiscal 2005-2006 no basta[ban] para cubrir las
1 En adelante R.C. 927. CT-2005-06 y CT-2005-08 3
asignaciones presupuestarias vigentes”. Esto se debió a que
estas asignaciones totalizaban $9.2 billones, mientras que
los recursos estimados ascendían a $8.9 billones. Ante este
escenario presupuestario particular y a los fines de
asegurar el funcionamiento del gobierno durante el próximo
año fiscal, el Primer Ejecutivo entendió que al autorizar
los desembolsos necesarios conforme lo dispone la sección
6, Art. VI de nuestra Constitución, debía mantener un
presupuesto balanceado, según lo ordena la sección 7 del
Art. VI y, además, atender las prioridades establecidas por
ley, a tenor con la sección 8 del mismo artículo. Es decir,
el Gobernador activó las tres secciones constitucionales
aludidas para ordenar los referidos ajustes
presupuestarios. Además, se amparó en el poder conferido
por la sección 2 de la R.C. 9272 para transferir partidas
entre diversos organismos. Junto con la Orden, el
Gobernador incluyó una relación de los ajustes
presupuestarios decretados, los cuales comprendieron el
aumento de determinadas partidas y la reducción de otras.
Entre los ajustes decretados se encontraban los
siguientes: (1) la reducción del presupuesto de la Cámara
de Representantes a $41 millones, o sea, $6 millones menos
que lo asignado para el mismo propósito mediante la R.C.
2 La referida sección establece una regla que le da discreción al Primer Ejecutivo para realizar transferencias entre las asignaciones hechas en la Resolución Conjunta cuando los intereses del servicio y necesidades apremiantes de las agencias lo requieran, así como para asegurar que al cierre de cada año fiscal las operaciones de las agencias terminen con un presupuesto balanceado. CT-2005-06 y CT-2005-08 4
927; (2) la reducción del presupuesto del Senado de $38
millones consignados en la R.C. 927 a $33.5 millones; y (3)
la disminución de la partida correspondiente a las
Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa3 a $10.78
millones, a pesar de que la R.C. 927 proveía $21.6 millones
para el mismo concepto. Estos ajustes fueron certificados
por la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
Ing. Ileana Fas Pacheco.
A raíz de lo anterior, el Hon.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, en su capacidad de Representante y Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico; y Certificación la Cámara de Representantes de P.R. Parte Peticionaria en certificación 2006 TSPR 24 v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, 166 DPR ____ E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Ing. Nélida Santiago Rivera, en su capacidad oficial y en representación de la Superintendencia del Capitolio Parte Peticionaria en Certificación v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Senado de Puerto Rico Demandante-Peticionario v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador de Puerto Rico; Hon. Juan Carlos Méndez Torres, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto; y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Número del Caso: CT-2005-6 Cons. CT-2005-8
Fecha: 16 febrero de 2006
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Manuel D. Herrero García Lcdo. Jorge L. M. Cintrón Pabón Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Mignucci Lcdo. Ángel J. Vargas Carcaña Lcdo. Kevin Miguel Rivera-Medina
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel V
Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y Ramírez Nazario Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Interdicto Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, * en su capacidad de Representante * y Presidente de la Cámara de * Representantes de Puerto Rico; y * la Cámara de Representantes de P.R. * Parte Peticionaria en certificación * CT-2005-06 v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * Certificación y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. * Parte Recurrida * ------------------------------------------ * Ing. Nélida Santiago Rivera, en su * capacidad oficial y en representación de * la Superintendencia del Capitolio * Parte Peticionaria en Certificación * v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * Cons. E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. * Parte Recurrida * ******************************************* Senado de Puerto Rico * Demandante-Peticionario * v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, * CT-2005-08 Gobernador de Puerto Rico; * Hon. Juan Carlos Méndez Torres, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * y Presupuesto; y el E.L.A. de P.R. * Certificación *******************************************
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2006.
Nos corresponde determinar si resulta oportuna
nuestra intervención en este caso en el que la Asamblea
Legislativa impugna ciertos ajustes a sus presupuestos,
decretados originalmente por el Gobernador, pero que han
sido revertidos por este último. Veamos.
I CT-2005-06 y CT-2005-08 2
El 30 de junio de 2005, la Asamblea Legislativa aprobó
la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 445 que contenía
el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico proyectado para el año fiscal 2005-2006. Al
día siguiente, esta pieza legislativa fue presentada al
Gobernador para su evaluación correspondiente. Levantada la
sesión legislativa, y pasado el término de 30 días sin que
el Primer Ejecutivo tomara alguna acción respecto al
proyecto, éste se entendió vetado en su totalidad según
establece el Art. III, Sec. 19 de la Constitución del
E.L.A., 1 L.P.R.A.
Ante este escenario, se activó el Art. VI, Sec. 6 de
nuestra Constitución. En virtud de éste, las partidas
consignadas en el Presupuesto General para el año fiscal
2004-2005, contenidas en la Resolución Conjunta Núm. 927 de
30 de junio de 2004,1 continuaron rigiendo para el presente
año económico en todo lo que fueran aplicables, siendo el
Gobernador la persona facultada para autorizar los
desembolsos necesarios.
Posteriormente, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 58 de
30 de agosto de 2005, Boletín Administrativo Núm. OE 2005-
58, el Hon. Aníbal Acevedo Vilá decretó ciertos ajustes a
los desembolsos con cargo al Fondo General para el año
económico 2005-2006, a base de las asignaciones consignadas
en la R.C. 927. Según se expresó en la Orden, los referidos
ajustes respondieron a que “[l]os recursos disponibles para
el año fiscal 2005-2006 no basta[ban] para cubrir las
1 En adelante R.C. 927. CT-2005-06 y CT-2005-08 3
asignaciones presupuestarias vigentes”. Esto se debió a que
estas asignaciones totalizaban $9.2 billones, mientras que
los recursos estimados ascendían a $8.9 billones. Ante este
escenario presupuestario particular y a los fines de
asegurar el funcionamiento del gobierno durante el próximo
año fiscal, el Primer Ejecutivo entendió que al autorizar
los desembolsos necesarios conforme lo dispone la sección
6, Art. VI de nuestra Constitución, debía mantener un
presupuesto balanceado, según lo ordena la sección 7 del
Art. VI y, además, atender las prioridades establecidas por
ley, a tenor con la sección 8 del mismo artículo. Es decir,
el Gobernador activó las tres secciones constitucionales
aludidas para ordenar los referidos ajustes
presupuestarios. Además, se amparó en el poder conferido
por la sección 2 de la R.C. 9272 para transferir partidas
entre diversos organismos. Junto con la Orden, el
Gobernador incluyó una relación de los ajustes
presupuestarios decretados, los cuales comprendieron el
aumento de determinadas partidas y la reducción de otras.
Entre los ajustes decretados se encontraban los
siguientes: (1) la reducción del presupuesto de la Cámara
de Representantes a $41 millones, o sea, $6 millones menos
que lo asignado para el mismo propósito mediante la R.C.
2 La referida sección establece una regla que le da discreción al Primer Ejecutivo para realizar transferencias entre las asignaciones hechas en la Resolución Conjunta cuando los intereses del servicio y necesidades apremiantes de las agencias lo requieran, así como para asegurar que al cierre de cada año fiscal las operaciones de las agencias terminen con un presupuesto balanceado. CT-2005-06 y CT-2005-08 4
927; (2) la reducción del presupuesto del Senado de $38
millones consignados en la R.C. 927 a $33.5 millones; y (3)
la disminución de la partida correspondiente a las
Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa3 a $10.78
millones, a pesar de que la R.C. 927 proveía $21.6 millones
para el mismo concepto. Estos ajustes fueron certificados
por la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
Ing. Ileana Fas Pacheco.
A raíz de lo anterior, el Hon. José Aponte Hernández,
por sí y en representación de la Cámara de Representantes,
presentó una demanda sobre sentencia declaratoria e
injunction contra el Gobernador, el Secretario de Hacienda
y la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En
esencia, adujo que el Gobernador, al ajustar
unilateralmente las partidas presupuestarias aludidas,
violó el Art. VI, Sec. 6 de nuestra Constitución y la
doctrina de separación de poderes. Solicitó, por tanto, que
se declarase inconstitucional la actuación del Primer
Ejecutivo y que se ordenase a este último certificar como
disponible para el año fiscal 2005-2006 un presupuesto
idéntico al del año fiscal anterior, hasta tanto se
aprobara un nuevo presupuesto.
Posteriormente, la Ing. Nélida Santiago Rivera, como
Superintendente y en representación de la Superintendencia
del Capitolio, presentó otra demanda contra los mismos
demandados y bajo fundamentos sustancialmente similares. A
3 De dicha partida se nutren los presupuestos de la Superintendencia del Capitolio y de la Oficina de Servicios Legislativos. CT-2005-06 y CT-2005-08 5
petición de ésta, el Tribunal de Primera Instancia
consolidó ambos pleitos.
Tras varios trámites judiciales, y luego de la
celebración de una vista argumentativa, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Carlos
S. Dávila Vélez) dictó sentencia sumaria y declaró con
lugar ambas demandas. Resolvió que el ajuste realizado por
el Gobernador a las partidas presupuestarias era ilegal por
violar la doctrina de separación de poderes y por
constituir una concentración de poder indebida en la Rama
Ejecutiva, la cual no surge expresamente de la
Constitución. En vista de ello, emitió un auto de
injunction permanente contra los funcionarios demandados
para que cesaran y desistieran de reducir unilateralmente
las referidas partidas presupuestarias.
Insatisfechos, el Gobernador y los demás demandados
presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. Antes de que el foro apelativo intermedio
entrara a los méritos del caso, y al amparo del Art.
3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A.
sec. 24s(e), y de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 23, la
Cámara de Representantes y la Superintendencia del
Capitolio acudieron ante nos mediante el presente recurso
de certificación. Arguyeron, en síntesis, que la
controversia presentada en este caso es una de gran interés
público que amerita ser resuelta finalmente por este
Tribunal. En vista de ello y de que el Gobernador y demás CT-2005-06 y CT-2005-08 6
demandados solicitaron, a su vez, nuestra intervención,
expedimos el auto de certificación. (Caso Núm. CT-2005-6)
Mientras tanto, el Senado de Puerto Rico, representado
por su Presidente, Hon. Kenneth McClintock Hernández, había
presentado otra demanda ante el tribunal de instancia sobre
sentencia declaratoria e injunction contra los mismos
demandados.4 Su argumento fue básicamente el mismo de la
Cámara de Representantes. Además, alegó la
inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, Ley Núm. 147 de 18 de junio de
1980, en la medida que ésta delegaba al Gobernador la
facultad para establecer prioridades en el desembolso de
fondos públicos sin parámetros o guías. Solicitó, por
tanto, que se declarase ilegal la actuación del Primer
Ejecutivo de reducir, aumentar y transferir partidas del
presupuesto general, así como la disminución del
presupuesto del Senado y de la Oficina de Servicios
Legislativos.
Luego de ciertos trámites procesales, otra sala del
Tribunal de Primera Instancia (Hon. Oscar Dávila Suliveres)
dictó sentencia sumaria a favor del Gobernador y demás
funcionarios demandados. Concluyó que, ante un déficit
presupuestario, el Primer Ejecutivo no podía autorizar el
4 Dicha demanda fue presentada luego de que el Senado acudiera al Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico con los mismos reclamos y el referido foro se declarara sin jurisdicción sobre la materia. Senate v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Civil no. 05-2082(JAF). El caso iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia fue referido a una sala distinta a la que atendió y resolvió la demanda presentada por la Cámara de Representantes y la Superintendencia del Capitolio. CT-2005-06 y CT-2005-08 7
desembolso de todos los gastos para el funcionamiento del
gobierno, y venía obligado a procurar que el presupuesto
general estuviese balanceado y a atender los intereses del
servicio y las necesidades apremiantes del País, según
disponen las secciones 6, 7 y 8 del Art. VI de nuestra
Constitución y la sección 2 de la R.C. 927. En vista de lo
anterior, razonó que el Gobernador podía ajustar las
asignaciones presupuestarias del Senado sin que ello
vulnerara la doctrina de separación de poderes.
Inconforme, el Senado acudió ante nos mediante un
recurso de certificación. Acordamos expedir. (Caso Núm. CT-
2005-8) A solicitud del Gobernador, y por presentar este
recurso cuestiones similares de hecho y de derecho a las
planteadas por la Cámara de Representantes en el suyo,
ordenamos la consolidación de ambos casos. El Presidente de
la Cámara de Representantes y el Gobernador presentaron sus
respectivos alegatos.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2005, el
Gobernador presentó ante nosotros una Moción de
Desistimiento y en Solicitud de Desestimación. Informó a
este Tribunal que mediante la Orden Ejecutiva promulgada el
16 de diciembre de 2005, Boletín Administrativo Núm. OE-
2005-78, había dispuesto el desembolso total de las
asignaciones presupuestarias de la Rama Legislativa. Por
tanto, desistía del recurso presentado contra la Cámara de
Representantes y solicitaba la desestimación del recurso
presentado por el Senado por ser éste académico. En
atención a lo anterior, concedimos término a las cámaras CT-2005-06 y CT-2005-08 8
legislativas para que expresaran sus posiciones. Éstas han
comparecido en oposición a la solicitud del Gobernador.5
Resolvemos con el beneficio de las posiciones de las
partes.
II
Los cambios fácticos que han acontecido desde el
inicio de esta controversia nos imponen el deber de
determinar, en primera instancia, si los hechos actuales
son los propicios para nuestro pronunciamiento. Esto, en
atención al argumento del Gobernador de que los cambios han
tornado la controversia en una académica.
La doctrina de justiciabilidad imprime a nuestro
ordenamiento jurídico ciertas limitaciones al ejercicio del
poder judicial con el fin de que los tribunales puedan
precisar el momento oportuno para su intervención. Hemos
resuelto que un caso no es justiciable cuando las partes no
tienen legitimación activa, cuando el caso no está maduro,
cuando se presenta una cuestión política o cuando la
controversia se ha tornado académica. Noriega v. Hernández
Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
Una controversia es académica, y por tanto no apta
para la intervención judicial, cuando los hechos o el
derecho aplicable han variado de tal forma que ya no existe
5 El 21 de diciembre de 2005, el Senado presentó su oposición a la moción de desestimación. Por su parte, la Cámara de Representantes presentó su oposición al desistimiento el 27 de diciembre de 2005. Ambos escritos fueron replicados por el Gobernador mediante moción presentada el 11 de enero de 2006. El 20 de enero de 2006, el Senado presentó una dúplica a la réplica presentada por el Gobernador. CT-2005-06 y CT-2005-08 9
una controversia actual entre partes adversas. PNP v.
Carrasquillo, res. el 27 de octubre de 2005, 2005 TSPR 157.
Este precepto legal exige que exista una controversia real
en todas las etapas del proceso judicial, tanto la inicial
como la apelativa. Véase Lewis v. Continental Bank Corp.,
494 U.S. 472 (1990); E. Chemerinsky, Constitutional Law
Principles and Policies, 2da ed., New York, Aspen
Publisher, 2002, sec. 2.7.1, pág. 112. Su análisis requiere
la evaluación de los eventos anteriores, próximos y
futuros, para determinar si su condición de controversia
viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo. San
Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001).
Esta normativa persigue el propósito de evitar
decisiones judiciales que acarreen pérdida de tiempo,
conflicto con otras ramas del gobierno o que puedan estar
diseñadas sin el beneficio de argumentos propios de partes
adversas. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de
Estados Unidos y Puerto Rico, Colegio de Abogados, 1986,
Vol. I, pág. 122. Intenta impedir, además, el uso
innecesario de los recursos judiciales y obviar
pronunciamientos autoritativos de los tribunales que
resulten superfluos. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel.,
150 D.P.R. 924 (2000); C.E.E. v. Depto de Estado, 134
D.P.R. 927 (1993).
No obstante lo anterior, se reconocen varias
excepciones a esta doctrina. Por ejemplo, cuando se
plantean cuestiones recurrentes capaces de evadir revisión
judicial; cuando la situación de hechos ha sido modificada CT-2005-06 y CT-2005-08 10
por el demandado, pero no tiene características de
permanencia; o cuando persisten consecuencias colaterales
de una controversia que se ha tornado académica. Angueira
v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000). Véase además L.H. Tribe,
American Constitutional Law, 3ra ed., New York, Foundation
Press, 2000, Vol. I, págs. 347-361.
En consideración a este trasfondo legal, evaluemos si
debemos entrar a los méritos del caso de epígrafe.
III
El Hon. Aníbal Acevedo Vilá, mediante Orden Ejecutiva
promulgada el 16 de diciembre de 2005, Boletín
Administrativo OE-2005-78, ha repuesto la cantidad de
dinero que originalmente redujo a los presupuestos de la
Asamblea Legislativa. Esto, debido a que los recaudos del
Gobierno han sobrepasado las proyecciones de ingresos
estimados para este año fiscal. Según informó el Primer
Ejecutivo, dicho aumento en los ingresos se debió a la
creciente actividad económica y a las medidas implementadas
sobre fiscalización gubernamental.
Consideró, además, importante el hecho de que:
Para las agencias calificadoras del crédito de Puerto Rico, es imprescindible que las dos ramas políticas del gobierno trabajen en espíritu de colaboración, y que se demuestre un genuino ambiente de diálogo. Este ajuste que por la presente se realiza debe propender a una mejor y más estrecha colaboración entre las referidas ramas gubernamentales, reduciendo así significativamente la preocupación que a esos efectos tienen las referidas agencias calificadoras. Orden Ejecutiva, OE-2005-78, pág. 1. CT-2005-06 y CT-2005-08 11
Con la promulgación de la orden ejecutiva aludida, el
Gobernador revirtió los efectos de su Orden Ejecutiva Núm.
58 de 30 de agosto de 2005, la cual desembocó en el pleito
judicial del epígrafe.
Según se desprende de lo anterior, ya la Asamblea
Legislativa no requiere nuestra intervención para procurar
la reposición de sus presupuestos. Además, parece evidente
que la condición fiscal del país no es la misma que existía
cuando el Gobernador decidió reducir los aludidos
presupuestos. Es decir, la controversia que llegó ante
nosotros ya no es un obstáculo legal ni práctico para el
normal desenvolvimiento de ambas ramas políticas de nuestro
gobierno.
De otra parte, debido a las particularidades de la
controversia que se nos presentó, entendemos que no existe
una probabilidad razonable de que la misma vuelva a
repetirse. Es decir, su recurrencia requeriría que
existiera un tranque en el proceso de formulación y
aprobación del presupuesto, en circunstancias de crisis
fiscal, y que el Primer Mandatario vuelva a reducir
unilateralmente los presupuestos de otra rama del gobierno.
En el pasado siglo, nunca se nos presentó un trasfondo
fáctico análogo. Resulta, pues, muy especulativo concluir
que una controversia idéntica a ésta volverá a suscitarse.
Por otro lado, no podríamos concluir que esta
controversia volverá a repetirse sin antes aventurarnos a
predecir que el debate constitucional entre las ramas
políticas del gobierno, en el futuro, no será uno CT-2005-06 y CT-2005-08 12
productivo. Con ello le estaríamos restando legitimidad y
productividad a nuestro sistema político constitucional en
los años por venir, sin tan siquiera darle una oportunidad
de desarrollarse y consolidarse, y sin contar con los
elementos para emitir ese juicio.
Aún asumiendo que el ambiente político y económico de
Puerto Rico es uno propicio para que la controversia surja
nuevamente, resulta igualmente especulativo resolver que
dicho asunto pueda evadir la revisión judicial. Esta
controversia no era una que, inherentemente, producía
efectos de corta duración. El presupuesto para gastos
generales del Gobierno se formula y aprueba para el año
fiscal y no para su primer mes, por lo que sus
consecuencias se extienden por un año. Cf. Emp. Pur. Des.,
Inc. v. H.I.E.Tel., supra.6
Además, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el
mecanismo adecuado para revisar este tipo de controversia
con mayor agilidad. El Art. 3.002(e) de la Ley de la
Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s(e), establece que
este Tribunal:
Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de
6 No podemos equiparar la duración de los efectos que produce un presupuesto formulado anualmente con la que inherentemente producen las manifestaciones públicas o los actos de protesta, los cuales, con mayor probabilidad, cesan antes de que culmine el proceso judicial iniciado con relación a éstos. CT-2005-06 y CT-2005-08 13
derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.
El mecanismo de certificación cumple el propósito de
adelantar el trámite judicial ordinario con el objetivo de
que este Tribunal pueda atender cuestiones que por su gran
importancia y envergadura ameritan ser resueltas
prontamente. Rivera Soto v. Junta de Calidad Ambiental,
res. el 3 de marzo de 2005, 2005 TSPR 18; Suárez Jiménez v.
C.E.E., res. el 20 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 179.
Nótese que sólo basta con que el caso esté pendiente ante
el tribunal de instancia para que se nos pueda presentar la
controversia mediante este recurso. Incluso, motu proprio,
podemos traer inmediatamente la controversia ante nosotros
para considerarla y resolverla. En fin, la existencia del
recurso de certificación elimina prácticamente la
posibilidad de que este tipo de casos evada nuestro
pronunciamiento sobre el asunto.
Por otra parte, entendemos que no aplica la excepción
a la doctrina de academicidad basada en que los cambios
fácticos fueron producidos por el demandado sin visos de
permanencia. El cambio en la situación fiscal del Gobierno
permitió al Gobernador identificar los recursos disponibles
y ordenar la devolución de los fondos a la Rama
Legislativa. La Oficina de Gerencia y Presupuesto ya ha
comenzado a cumplir esta norma, según surge de la misiva de
la Ing. Ileana Fas Pacheco dirigida al Gobernador con fecha CT-2005-06 y CT-2005-08 14
de 11 de enero de 2006. Es decir, los fondos están siendo
transferidos a la Asamblea Legislativa.
Igualmente, dicha partida pronto perderá su vigencia
debido a que el año fiscal concluirá en cinco meses.
Usualmente es en esta etapa del año fiscal que la Rama
Ejecutiva tiene un cuadro más completo sobre los ingresos
que se proyectan para el año, pues han transcurrido siete
meses desde el inicio del mismo. Estas circunstancias
abonan a la conclusión de que la reposición de los
presupuestos de la Rama Legislativa no será revertida, aun
cuando decidamos no intervenir en el caso.
Por último, pesa sobre nuestro análisis el hecho de
que la ocasión no es la propicia para un pronunciamiento
nuestro. Debemos reconocer que existe un proceso político
entre las Ramas aquí protagonistas que no se ha paralizado
y cuyos frutos dependerán en gran parte de que éstas
armonicen sus diferencias sin nuestra intervención, en la
medida que no exista una controversia justiciable entre
ellos. La situación gubernamental actual amerita que estas
Ramas trabajen en conjunto para resolver asuntos de mayor
trascendencia e importancia para el bienestar del pueblo de
Puerto Rico. El proceso político debe continuar su cauce.
En ausencia de circunstancias que ameriten la intervención
judicial, no estamos en posición de emitir directrices con
el propósito de guiar al Ejecutivo y al Legislativo en la
encomienda que los electores le han delegado para los años
restantes de este cuatrienio. Todas estas consideraciones CT-2005-06 y CT-2005-08 15
ameritan nuestra prudencia y abstención en estas
circunstancias no aptas para la intervención judicial.
En vista de todo lo anterior, nos abstenemos de
pronunciarnos sobre la controversia que originalmente
presentaban los casos aquí consolidados.
IV
Por los fundamentos que preceden, se anulan los autos
expedidos en los casos Hon. José Aponte Hernández v. Hon.
Aníbal Acevedo Vilá y otros, CT-2005-06, y Senado de Puerto
Rico v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá y otros, CT-2005-08 y se
ordena el archivo de los mismos.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, * en su capacidad de Representante * y Presidente de la Cámara de * Representantes de Puerto Rico; y * la Cámara de Representantes de P.R. * Parte Peticionaria en certificación * CT-2005-06 v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * Certificación y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. * Parte Recurrida * ------------------------------------------ * Ing. Nélida Santiago Rivera, en su * capacidad oficial y en representación de * la Superintendencia del Capitolio * Parte Peticionaria en Certificación * v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * Cons. E.L.A. de P.R.; Hon. Juan Carlos Méndez, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * y Presupuesto y el E.L.A. de P.R. * Parte Recurrida * ******************************************* Senado de Puerto Rico * Demandante-Peticionario * v. * Hon. Aníbal Acevedo Vilá, * CT-2005-08 Gobernador de Puerto Rico; * Hon. Juan Carlos Méndez Torres, * Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas * Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia * y Presupuesto; y el E.L.A. de P.R. * Certificación *******************************************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se anulan los autos expedidos en los casos Hon. José Aponte Hernández v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá y otros, CT-2005-06, y Senado de Puerto Rico v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá y otros, CT-2005-08 y se ordena el archivo de los mismos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor CT-2005-06 y CT-2005-08 2
Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, * Et Al. * Parte Peticionaria en * Certificación * vs. * CT-2005-006 Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * Certificación Et Al. * Parte Recurrida * ----------------------------------------* Ing. Nélida Santiago Rivera, Et Al. * Parte Peticionaria en * Certificación * vs. * Cons. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * Et Al. * Parte Recurrida * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Senado de Puerto Rico * Demandante-Peticionario * vs. * CT-2005-008 Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, * Certificación Et Al. * Demandados-Recurridos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Es innegable que el caso de autos gira en torno a una
cuestión primordial de gran trascendencia. Dicha cuestión
no sólo constituyó recientemente la médula de una grave
disputa entre el Gobernador de Puerto Rico y la mayoría de
la Rama Legislativa, sino que tiene una importancia que va
más allá de las realidades y circunstancias del caso de
autos. CT-2005-006 2 CT-2005-008
La cuestión referida es la siguiente: en la situación
excepcional de que entre las ramas políticas se haya llegado a
un impase sobre el presupuesto del próximo año, ¿qué sucede si
las asignaciones dispuestas en el presupuesto anterior exceden
los recursos totales calculados para el nuevo año económico? La
Sección 6 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico claramente dispone que cuando no se
logre aprobar el presupuesto para un año económico, regirá para
ese año el presupuesto del año anterior, pero ¿qué pasa si los
fondos que se contemplan para ese nuevo año no son suficientes
para sufragar otra vez los mismos gastos realizados durante el
año anterior?
La Constitución tiene otras dos cláusulas que tratan
específicamente con este asunto del presupuesto. Una de ellas
prohíbe que las asignaciones presupuestarias excedan los
recursos anticipados; la otra establece un orden de prioridades
precisamente para el caso en que las asignaciones
presupuestarias excedan el cálculo de los recursos disponibles.
Resulta, sin embargo, que estas dos disposiciones se refieren
textualmente al presupuesto de un mismo año. Los términos de
dichas dos cláusulas aluden a las partidas y asignaciones de un
solo año económico y, al menos literalmente, no se refieren a
los desembolsos a realizarse durante un año económico a base de
lo dispuesto en el presupuesto del año anterior. De su faz, no
se ocupan directamente de la cuestión suscitada por el caso de
autos, formulada en el párrafo previo de este escrito. CT-2005-006 3 CT-2005-008
Por lo anterior, la cuestión referida es una que no tiene
una solución indisputable provista concretamente en el texto de
la Constitución del país. Dicha cuestión primordial
aparentemente no fue anticipada específicamente por los que
redactaron nuestra ley fundamental. Por ello, le corresponde a
este Foro buscarle oportunamente una respuesta mediante un
análisis del historial de la Constitución que nos permita
derivar las implicaciones normativas pertinentes del esquema
jurídico que sí se plasmó en esa magna carta sobre el asunto
del presupuesto y sobre el asunto de los respectivos poderes
gubernamentales de las ramas políticas. Como en tantas otras
ocasiones, pues, en su momento nos tocaría interpretar la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para
resolver la cuestión de fondo planteada en el caso de autos.
Ahora bien, importantes razones de orden público aconsejan
que nos abstengamos de resolver ahora la cuestión referida.
Hacerlo en este caso en este momento constituiría sin dudas un
pronunciamiento de índole consultivo debido a que la disputa
concreta que propició el caso de autos ya no existe. Estando
próximos a decidir, el Gobernador nos ha informado que ha
dejado sin efecto los ajustes que había decretado con respecto
a las asignaciones presupuestarias de la Asamblea Legislativa,
que habían dado lugar a la disputa en cuestión.
Como se sabe, este Foro no emite opiniones
consultivas. Desde hace mucho tiempo está claramente
establecido en nuestro ordenamiento jurídico que nuestra CT-2005-006 4 CT-2005-008
función de dilucidar con finalidad el orden constitucional del
país sólo debe hacerse dentro de los límites de una
controversia viva entre litigantes opuestos, de modo tal que
nuestra decisión en tal controversia tenga un impacto real y
afecte las relaciones jurídicas de los litigantes en disputa.
E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
Es por lo anterior que estamos impedidos de resolver ahora
la importante cuestión constitucional identificada antes.
Concurro, pues, con lo resuelto en la opinión Per Curiam
emitida aquí.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, en su capacidad de Representante y Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico; y la Cámara de Representantes de Puerto Rico CT-2005-06 Parte Peticionaria en Certificación v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Juan. Carlos Méndez, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Certificación Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico Parte Recurrida _______________________________________ Ing. Nélida Santiago Rivera, en su Capacidad oficial y en representación de la Superintendencia del Capitolio Parte Peticionaria en Certificación cons v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Juan. Carlos Méndez, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico Parte Recurrida _______________________________________ Senado de Puerto Rico CT-2005-08 Demandante-Peticionario v. Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador de Puerto Rico; Hon. Juan Carlos Méndez Torres, Secretario de Hacienda; Ing. Ileana Fas Pacheco, Directora, Oficina Certificación de Gerencia y Presupuesto; y el E.L.A. de P.R. Parte Recurrida
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2006
Disiento de la determinación que toma una Mayoría de
este Tribunal declarando que los casos de epígrafe se han
tornado académico ante la actuación unilateral de la parte CT-2005-06 y CT-2005-08 2
demandada recurrida de cesar la conducta que dio base a este
litigio originalmente, al restaurarle al presupuesto de los
peticionarios los dineros recortados. Mi disconformidad se
asienta sobre la ausencia de garantía de que la parte
demandada recurrida no habrá de incurrir en la misma conducta
en el futuro, cuando se hayan de confeccionar nuevos
presupuestos durante este cuatrienio. Siendo ello así,
estimo que este caso se encuentra entre las excepciones a la
doctrina de academicidad que en el pasado hemos reconocido,
aunque no habíamos tenido ocasión de aplicar.
Es norma trillada que un caso se torna académico cuando
su condición de controversia viva y presente cesa por el
transcurso del tiempo. Emp. Pub. Des., Inc. v. H.I.E.
T.E.L., 150 D.P.R. 924 (2000); PPD v. Gobernador I, 139
D.P.R. 643 (1995). De ahí que, en alguna medida, la doctrina
de academicidad no es otra cosa que la doctrina de acción
legitimada en el tiempo. Monogham, Constitutional
Adjudication: The Who and When, 82 Yale L. J. 1363, 1384
(1974). Véase también, P.N.P. v. Carrasquillo, res. 27 de
octubre de 2005, 165 D.P.R. ___, 2005 TSPR 157.
Hemos resuelto sin embargo, que esta doctrina tiene
varias excepciones, a saber: primero, cuando se plantea una
cuestión recurrente; segundo, cuando la cuestión de hechos ha
sido modificada por el demandado, pero no tiene
características de permanencia; o, tercero, en situaciones
donde persistan consecuencias colaterales que no se han
tornado académicas. Cruz Negrón v. Adm. De Corrección, res. CT-2005-06 y CT-2005-08 3
28 de marzo de 2005, 163 D.P.R. ___, 2005 TSPR 34; Angueira
v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000).
La controversia ante nuestra consideración, a mi juicio,
ubica en la segunda de las excepciones. Bajo la misma, un caso
no es académico cuando el demandado cesa su alegada actuación
ilegal o impropia, sin que existan garantías que en el futuro no
habrá de incurrir en la conducta impugnada. La referida
excepción no ha sido aplicada anteriormente por este Tribunal.
Véase, Comisión de Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109
D.P.R. 715, 728 (1980); Asoc. de Periodistas v. González, 127
D.P.R. 704, 720 (1991). La misma, sin embargo, sí ha sido
utilizada ampliamente por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, por lo que es apropiado repasar las expresiones de dicho
foro sobre este asunto.
Esta excepción se conoce en la doctrina norteamericana como
“la excepción de cese voluntario.” En el caso seminal United
States v. W.T. Grant Co., 345 U.S. 629, 632 (1953), el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos describió la misma de la siguiente
manera:
Both sides agree to the abstract proposition that voluntary cessation of allegedly illegal conduct does not deprive the tribunal of power to hear and determine the case, i.e., does not make the case moot . . . A controversy may remain to be settled in such circumstances [. . .] The defendant is free to return to his old ways. This, together with a public interest in having the legality of the practices settled, militates against a mootness conclusion. (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.)
En igual sentido, City of Mesquite v. Aladdin´s Castle, 455 U.S.
283, 289 (1982) (“It is well settled that a defendant´s
voluntary cessation of a challenged practice does not deprive CT-2005-06 y CT-2005-08 4
a federal court of its power to determine the legality of the
practice.”); Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental
Services, Inc., 528 U.S. 167, 189 (2000); County of Los
Angeles v. Davis, 440 U.S. 625, 631 (1979); Allee v. Medrano,
416 U.S. 802, 810-11 (1974); DeFunis v. Odegaard, 416 U.S.
312, 318 (1974). Véase además, L. Tribe, American
Constitutional Law, Foundation Press, 3rd ed., Vol. 1, 2000,
sec. 3.11, págs. 353-356; E. Chemerinsky, Constitucional Law,
Principles and Policies, Aspen Publishers, 2d ed., 2002, sec.
2.7.4.
Esta excepción se asienta sobre el principio que el
demandado que ha incurrido en una actuación alegadamente
ilegal, no debe evadir la revisión judicial meramente porque
cesa su conducta, si no existen verdaderas garantías de que
la conducta impugnada no se habrá de repetir en lo sucesivo.
Ello así porque de concluirse que un litigio se torna
académico y se desestima el mismo, el demandado queda
liberado de un dictamen judicial y puede así incurrir
nuevamente en la conducta proscrita. En Comisión de Asuntos
de la Mujer, supra, pág. 728, indicamos “que un caso no se
torna ilusorio por conducta voluntaria de un demandado, quien
luego puede ‘retomar a sus viejos caminos.’” Así también,
en Gwaltney of Smithfield, Ltd. V. Chesapeake Bay Foundation,
Inc, 484 U.S. 49, 66-67, se indicó: “Mootness doctrine . . .
protects plaintiffs from defendants who seek to evade
sanction by predicable ‘protestations of repentance and
reform.’” CT-2005-06 y CT-2005-08 5
Los hechos en este caso encuentran fácil acomodo en la
excepción antes mencionada. El 19 de diciembre de 2005, la
parte demandada recurrida presentó ante nuestra consideración
una escueta moción donde informó que el señor Gobernador
había emitido una orden ejecutiva “en la que dispuso para el
desembolso total de las asignaciones presupuestarias de la
Rama Legislativa.” En vista de ello, informó que desistía
del pleito CT-2005-006, en el cual había solicitado ante el
Tribunal de Apelaciones la revocación de la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso Aponte
Hernández v. Acevedo Vilá, KPE-2005-3411, consolidado con el
caso Santiago Rivera v. Acevedo Vilá, KPE-2005-3450. Además,
solicitó la desestimación del caso Senado de Puerto Rico v.
Acevedo Vilá, CT-2005-008, por académico.7 La moción
presentada no solicitó el vacatur de las sentencias emitidas
por los foros primarios. Tanto la Cámara de Representantes
como el Senado de Puerto Rico se opusieron a la petición del
Gobernador.8
Nada hay en la moción presentada que nos permita
concluir, con algún grado de certeza, que en lo sucesivo el
Gobernador no habrá de incurrir en la misma práctica. Tan es
así, que sobre este asunto la moción guardó silencio. Es
decir, el Gobernador no ha expresado si al confeccionar los
7 Para efectos de la posición expresada en esta Opinión disidente, es inconsecuente que el mecanismo procesal invocado por la parte recurrida sea la desestimación por desistimiento en un caso, y la desestimación por academicidad en el otro. Véase discusión, infra. 8 La parte recurrida replicó a dichas mociones y en el escrito presentado sólo se discutió la excepción de recurrencia de la doctrina de academicidad. CT-2005-06 y CT-2005-08 6
presupuestos para los próximos años fiscales, se abstendrá de
reducir unilateralmente el presupuesto de la Rama
Legislativa. Ésta es precisamente la controversia medular en
este caso y la que incide directamente sobre la doctrina de
separación de poderes. Soy del criterio que sin este tipo de
certeza o demostración, un caso no se torna académico. Le
compete al demandado el peso de demostrar que en el futuro no
incurrirá en la práctica o conducta impugnada, lo que no ha
ocurrido en el caso ante nuestra consideración. En Friends of
the Earth, Inc. v. Laidlaw, supra, págs. 189-190, el Tribunal
Supremo por voz de la Juez Asociada Ginsburg, indicó lo
siguiente:
[T]he standard we have announced for determining whether a case has been mooted by the defendant´s voluntary conduct is stringent: ‘A case might become moot if subsequent events made it absolutely clear that the allegedly wrongful behavior could not reasonably be expected to recur.’ The ‘heavy burden of persua[ding]’ the court that the challenged conduct cannot reasonably be expected to start upon again lies with the party asserting mootness. . . [A] defendant claiming that its voluntary compliance moots a case bears the formidable burden of showing that it is absolutely clear the allegedly wrongful behavior could not reasonably be expected to recur. (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.)
En igual sentido, United States v. Concentrated Phosphate Export
Ass., 393 U.S. 199, 203 (1968).
En ausencia de tal demostración, debo concluir como
cuestión de derecho, que no procede acceder a la petición del
señor Gobernador. Soy consciente, que en el caso instado por la
Cámara de Representantes pesa contra los demandados una orden de
injuction que les impide, en lo sucesivo, incurrir CT-2005-06 y CT-2005-08 7
en la misma conducta. Recordemos, como ya se indicó, que el
Gobernador no solicitó el vacatur de la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, por lo que la orden de injuction
permanece vigente. En vista de ello, uno de los criterios para
invocar la excepción de “cese voluntario” de la doctrina de
academicidad no está presente en ese caso. Entiendo sin embargo
que ello no es óbice para denegar el desistimiento solicitado
por el Gobernador en el caso instado por la Cámara de
Representantes. Me explico.
Al adjudicar si los hechos de este caso conforman la
excepción a la doctrina de academicidad que hemos discutido, es
necesario también ponderar la naturaleza de la controversia
planteada y el interés público que la misma se resuelva
concluyentemente. W.T. Grant Co., supra. Ello abona a despejar
toda sombra sobre la corrección de la actuación del Gobernador.
La disputa ante nuestra consideración por lo tanto, es una de
gran trascendencia que incide directamente sobre la doctrina de
separación de poderes y las facultades y prerrogativas de la
Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa respecto el proceso de
confección y aprobación del presupuesto del país. Cuando se
invoca el “gobierno compartido”, la necesidad de aclarar hasta
dónde llegan los poderes de cada una de las ramas en este
proceso es asunto de alto interés público. En la medida que se
aclaran los linderos de esas facultades, el impulso a rebasar
los mismos se minimiza y se evitan conflictos entre las ramas
del gobierno. Ello, ciertamente, redunda en beneficio para
el país. CT-2005-06 y CT-2005-08 8
Adviértase además, que al acceder a la solicitud del
Gobernador, habrán de subsistir dos decisiones diametralmente
distintas sobre un asunto de alto interés público y de vital
importancia para el adecuado balance entre dos ramas de poderes
de nuestro gobierno. Es función de este Tribunal impartirle
contenido a la Constitución del Estado Libre Asociado, además de
actuar como árbitro imparcial en las disputas naturales que se
suscitan entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Al
desestimar los recursos pendientes ante nuestra consideración, a
mi juicio, poco abonamos a cumplir con ese deber constitucional.
Por las razones antes expresadas disiento de la decisión
que hoy toma una Mayoría de este Tribunal.
Habida cuenta que soy del criterio que nada impide que
atendamos los reclamos traídos ante nuestra atención, paso a
discutir los contornos de la controversia que pende ante nuestra
consideración.
El caso ante nosotros nos permite, por primera vez,
impartirle contenido al conjunto de disposiciones
constitucionales encaminadas a reglamentar los procedimientos
presupuestarios y fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Ello, en el contexto de la más reciente controversia
entre dos ramas del gobierno, la Rama Ejecutiva y la Rama
Legislativa.
Específicamente, debemos determinar si el Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene autoridad
constitucional o estatutaria para, activado el Art. VI, Sec.
6 de la Constitución del Estado Libre Asociado, reducir CT-2005-06 y CT-2005-08 9
unilateralmente el presupuesto correspondiente a la Cámara de
Representantes y a la Superintendencia del Capitolio.
I
El 16 de marzo de 2005, el Gobernador de Puerto Rico, Hon.
Aníbal Acevedo Vilá, presentó ante la Asamblea Legislativa su
Informe Anual sobre la situación de estado del país.
Posteriormente y conforme al mandato constitucional, presentó
ante la Cámara de Representantes un proyecto de resolución
conjunta recomendando las partidas para el presupuesto fiscal
del año 2005-2006. Esta resolución se convirtió en la
Resolución Conjunta de la Cámara Número 445 (“R.C. de la C.
445”).
Luego de los trámites de rigor, la Cámara de Representantes
aprobó la R.C. de la C. 445 y remitió la misma al Senado de
Puerto Rico para su aprobación. El Senado la aprobó con
enmiendas por lo que el proyecto fue referido a comité de
conferencia. El 30 de junio de 2005 quedó aprobada la referida
resolución. Una vez fue enrolada y firmada, la misma fue
remitida al Gobernador para su firma o veto.
Recibida por el Gobernador, éste le impartió un veto de
bolsillo. En ese momento y de conformidad con el Art. VI,
Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado,
automáticamente permanecieron vigentes las partidas
consignadas para los gastos ordinarios de funcionamiento del
gobierno y para el pago de intereses y amortización de la
deuda pública que se aprobaron para el año económico 2004-
2005. Es decir, se auto renovaron las partidas contenidas en
la Resolución Conjunta de la Cámara Número 927 (“R.C. de la CT-2005-06 y CT-2005-08 10
C. 927”), aprobada el 30 de junio de 2004, que contiene la
mayoría de las asignaciones de gastos, así como cualquier otra
ley que incluyera alguna asignación para gastos del
funcionamiento de gobierno.
El presupuesto general de la Cámara de Representantes para
el año económico 2004-2005, conforme dispuesto en la R.C. de la
C. 927, fue de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y
cuatro mil dólares ($48,384,000.00). De éstos, cuarenta y siete
millones ($47,000,000.00) correspondieron a la R.C. de la C. 927
y el remanente a la Ley Núm. 168 del 12 de julio de 2004, que
otorgó aumentos salariales a los empleados públicos. Por otro
lado, el presupuesto del Senado para el año económico 2004-2005
fue de treinta y ocho millones de dólares ($38,000,000.00).
Evaluadas las asignaciones totales de gastos ordinarios
de funcionamiento del gobierno aprobadas durante el año
fiscal 2004-20059, la Rama Ejecutiva ha estimado que éstas
ascendieron a nueve mil millones doscientos ochenta y cuatro
millones de dólares ($9,284,000,000.00). El Secretario de
Hacienda, por su parte, ha estimado que los recursos totales
calculados para el año económico 2005-2006 serán de ocho mil
millones novecientos cuarenta y cinco millones dólares
($8,945,000,000.00). A la luz de lo anterior, el Ejecutivo
9 Utilizamos indistintamente año económico o año fiscal, aunque la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se refiere exclusivamente a año económico. CT-2005-06 y CT-2005-08 11
concluyó que el presupuesto de gastos para el año 2005-2006 es
uno deficitario.10
Al no aprobarse un presupuesto para el año económico 2004-
2005, el Gobernador invocó la facultad que le otorga el Art. VI,
Sec. 6 de la Constitución, para promulgar la Orden Ejecutiva
Núm. 58 de 30 de agosto de 2005, Boletín administrativo Núm.
2005-58 (“Orden Ejecutiva”). Toda vez que los recursos totales
calculados son insuficientes para cubrir las asignaciones
hechas, el Gobernador realizó aquellos ajustes que estimó
necesarios a las partidas de fondos autorizados mediante
asignaciones para el año económico 2004-2005, para conformar las
mismas a los recursos totales calculados para el año económico
2005-2006.
Entre las partidas ajustadas se incluyó la
correspondiente a la Cámara de Representantes, la cual sufrió
una reducción de siete millones trescientos ochenta y cuatro
mil trescientos ochenta dólares ($7,384,380.00). Se reajustó
también la partida correspondiente a “Actividades Conjuntas”
de la cual se nutre la Superintendencia del Capitolio. Esta
partida sufrió una reducción de diez millones setecientos
ochenta mil dólares. ($10,780,000.00); de los cuales, poco
más de cinco millones corresponden a la Superintendencia del
Capitolio. Finalmente, la partida correspondiente al Senado
10 La parte demandante no ha cuestionado la fórmula y el cálculo utilizado por el Primer Ejecutivo para determinar qué partidas se auto renovaron por operación del Art. VI, Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, a cuánto asciende el presupuesto del país. Por lo que este asunto no está propiamente ante nuestra consideración. Ateniéndonos a las sabias normas prudenciales de autolimitación judicial no nos expresamos sobre el particular. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). CT-2005-06 y CT-2005-08 12
de Puerto Rico sufrió una reducción de cuatro millones
quinientos mil dólares ($4,500,000.00).
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2005, el Presidente
de la Cámara de Representantes, Hon. José Aponte Hernández, en
su capacidad de Representante y Presidente del cuerpo, presentó
una demanda de injunction y sentencia declaratoria contra el
Gobernador, el Secretario de Hacienda y la Directora de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto. En ésta, solicitó que la
acción del Gobernador se declarase inconstitucional por violar
la separación de poderes al reajustar, unilateralmente, el
presupuesto del la Cámara de Representantes. Sostuvo además,
que el Gobernador no tenía autoridad en ley para aumentar,
disminuir o alterar las partidas presupuestarias aprobadas por
la Asamblea Legislativa durante el año económico 2004-2005.
Posteriormente, el 28 de septiembre, la ingeniero Nélida
Santiago Rivera, en representación de la Superintendencia del
Capitolio presentó una demanda de injunction y sentencia
declaratoria contra los mismos demandados. En la misma, se
reprodujeron, esencialmente, las alegaciones contenidas de la
demanda de la Cámara de Representantes. Específicamente se
cuestionó el ajuste de cinco millones noventa y nueve mil
dólares ($5,099,000.00), en la partida identificada como
“Actividades Conjuntas” en la R.C. de C. 927 de la cual, como
dijimos, se nutre la Superintendencia del Capitolio. Ambos
casos fueron consolidados por el Tribunal de Primera
Instancia. CT-2005-06 y CT-2005-08 13
En oposición, el Gobernador indicó que toda vez que el
Secretario de Hacienda calculó que las partidas que están
vigentes por disposición del Art. VI, Sec. 6 de la Constitución
exceden los recursos totales calculados para el año fiscal 2005-
2006, y no habiéndose impuesto contribuciones suficientes para
cubrir las mismas, él tiene la potestad de hacer los ajustes
necesarios para que el presupuesto no sea deficitario.11 El
Gobernador sostuvo que ello es corolario de su obligación
constitucional de hacer cumplir las leyes y de mantener un
presupuesto no deficitario.
Indicó que tiene amplia discreción para realizar ajustes a
todas las partidas del presupuesto constitucional incluyendo las
correspondientes a las otras ramas del gobierno. Ello en virtud
del propio texto de la Constitución, de la Ley Orgánica de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto y de la sección 2 de la R.C.
de la C. 927. Señaló que la única limitación a su facultad para
realizar ajustes a las partidas de una rama de gobierno es que
el ajuste impida que esa rama pueda ejercer su función
constitucional. Concluyó indicando que toda vez que ello no ha
ocurrido, la reducción en el presupuesto de la Cámara de
Representantes y la Superintendencia del Capitolio no adolece de
defecto constitucional alguno.
Luego de una vista ante el tribunal de instancia en la
que las partes presentaron sus respectivos argumentos, el
11 En rigor, es incorrecto hablar de un presupuesto “desbalanceado” pues lo que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proscribe es que las asignaciones aprobadas excedan los recursos totales calculados; es decir, un presupuesto deficitario. CT-2005-06 y CT-2005-08 14
pasado 24 de octubre, el Tribunal de Primera Instancia declaró
con lugar la demanda instada. El foro primario concluyó que la
actuación del Gobernador era contraria a la Constitución por
violar la separación de poderes.
Inconforme, los demandados apelaron ante el Tribunal de
Apelaciones. En un extenso escrito de apelación los
demandados plantearon ante el Tribunal de Apelaciones la
comisión de tres errores.12 Los demandantes por su parte,
12 Los errores señalados por los demandados ante el Tribunal de Apelaciones fueron los siguientes, a saber:
Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, al existir una situación deficitaria, el Primer Ejecutivo no está obligado a desembolsar la totalidad de los fondos autorizados por virtud de la asignación para la Rama Legislativa y sus dependencias accesorias. La conclusión del referido foro: 1. no encuentra apoyo ni en las autoridades legales ni en el sentido común ni en un sentido sano de justicia social; 2. ignora que la actuación del Ejecutivo está claramente sustentada en (a) los poderes deficitarios que le otorga la Constitución y (b) la facultad estatutaria que le concede la Sección 2 de la Resolución Conjunta Núm. 927 de Presupuesto General y; 3. pasa por alto que el esquema dispuesto por la Constitución no suscita problema alguno de separación de poderes y, al contrario, sirve los mejores intereses de la política pública.
Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, no es revisable judicialmente el ajuste realizado por el Primer Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, porque 1. los demandantes carecen de legitimación activa; 2. se trata de una cuestión política; y 3. se trata de un ejercicio de la discreción que la Constitución y los estatutos pertinentes expresamente le conceden al Gobernador, análogo al de vetar o firmar un proyecto. La Rama Judicial no debe intervenir cuando la Asamblea Legislativa tiene la autoridad política y constitucional para obtener el remedio que solicita el tribunal.
Aun de entenderse que le ajuste impugnado es revisable judicialmente, el mismo es válido porque CT-2005-06 y CT-2005-08 15
presentaron ante nuestra consideración una petición de
certificación. El 1ero de noviembre de 2005 expedimos el auto
de certificación solicitado y le concedimos a las partes un
término simultáneo para presentar sus respectivos alegatos.
Por su parte, el Senado de Puerto Rico, luego de un fallido
intento de litigar esta controversia en el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia impugnando la
actuación del Gobernador. Los argumentos esgrimidos por el
Senado fueron, fundamentalmente, los mismos que los de la Cámara
de Representantes. Aunque, adujo también que la Ley Orgánica de
la Oficina de Gerencia y Presupuesto era inconstitucional en la
medida en que delegaba en el Gobernador la facultad para
establecer las prioridades en los desembolsos sin que se
establecieran parámetros adecuados. El foro primario dictó una
sentencia en la cual avaló los recortes efectuados a su
presupuesto por el Gobernador. Eventualmente acudieron ante
este Tribunal el una petición de certificación. Expedimos el
auto solicitado y lo consolidamos con el recurso instado por la
Cámara de Representantes y la Superintendencia del Capitolio.
Ambas partes han comparecido.13 Veamos entonces.
______________________________
no ha afectado la capacidad de la Asamblea Legislativa para descargar su función constitucional y sus prerrogativas como cuerpo permanecen inalteradas. 13 El Procurador General en su escrito invocó las doctrinas de legitimación activa y cuestión política para expresar que a su juicio, la controversia planteada en el caso de epígrafe no es justiciable. Dichos planteamientos son inmeritorios. CT-2005-06 y CT-2005-08 16
El presupuesto del Estado en su sentido más amplio
representa el plan de ordenación racional de la actividad
financiera del Estado para un período determinado, con el fin de
concretizar, a través del mismo, la obra de gobierno. El
presupuesto general de un gobierno, señala Muñoz Amato, “debe
ser el programa que dirija toda la actividad gubernamental en su
función de orientar los procesos sociales y servir los intereses
del pueblo.” P. Muñoz Amato, Introducción a la Administración
Pública, Teoría General, Planificación – Presupuestos, Fondo de
Cultura Económica, México, 4ta ed., 1966, pág. 141. Véase
además, A. Rodríguez Bereijo, El Presupuesto del Estado, Madrid,
Ed. Tecnos, 1970; Guzmán Santiago, Aspectos Legales del Proceso
Presupuestario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 36 Rev. Jur. U.P.R. 291 (1966).
El presupuesto es por lo tanto mucho más que una
contabilización de ingresos y gastos desligado de todo esfuerzo
para encausar la obra de gobierno y lograr alcanzar determinados
fines sociales. Es, verdaderamente, un plan de acción
gubernamental expresado en términos financieros.
No hay duda alguna que los peticionarios, tienen legitimación activa pues alegan haber sufrido un daño palpable, real y concreto toda vez que el Gobernador, con su acción, les ha reducido sus presupuestos operacionales afectándose así la labor que desempeñan. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988). Por otro lado, no están presente en esta controversia los criterios necesarios para aplicar a la misma la doctrina de cuestión política. Noriega, supra; Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). “El mero hecho de que el pleito bus[que] la protección de un derecho político no quiere decir que [éste] presenta una cuestión política.” Silva, supra, pág. 54. CT-2005-06 y CT-2005-08 17
La experiencia ha demostrado que es preferible
encomendar la formulación del proyecto de presupuesto a la
rama con el conocimiento que ese proceso encarna, la Rama
Ejecutiva. Dicho procedimiento requiere sin embargo, que se
enmarque dentro de las normas legislativas preexistentes y
que se someta a la revisión activa de los representantes del
pueblo, de ahí la injerencia de la Asamblea Legislativa. La
participación de la Legislatura en este proceso garantiza que
los programas públicos adoptados contengan una base
democrática efectiva y real.14
14 Nos parecen muy ilustradoras y sabias las siguientes expresiones de don Pedro Muñoz Amato, --uno de los redactores del informe a la Convención Constituyente sobre la Rama Legislativa preparado por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico-- cuando indicó, al hablar sobre la participación de la Legislatura en el proceso se aprobación de un presupuesto, lo siguiente:
Es cierto que la participación legislativa comporta graves riesgos: el de que los legisladores no posean suficiente entendimiento de las necesidades particulares de los distintos servicios; que no tenga la visión global del programa; que prefieran defender los intereses locales de sus respectivos distritos a costa del bienestar general; que estén dispuestos a ceder a la demagogia por no perder votos; que decidan intercambiar favores en vez de crear un programa adecuado para el gobierno.
Pero éstos son los riesgos inevitables del gobierno democrático. Hay que armonizar la pericia de los gobernantes con la participación del pueblo. Si se elimina esta última, el riesgo de que los gobernantes actúen por cuenta propia sin atender los intereses del pueblo es aún más peligroso. En lo que toca al presupuesto, instrumento importantísimo del gobierno, ya sabemos que la lucha por someterlo al control legislativo fue una de las etapas decisivas en el desenvolvimiento del liberalismo y la democracia. (Énfasis nuestro.)
P. Muñoz Amato, Introducción a la Administración Pública, Teoría General, Planificación – Presupuestos, Fondo de Cultura Económica, México, 4ta ed., 1966, pág. 174. CT-2005-06 y CT-2005-08 18
Con ello en mente, procedemos a repasar el proceso
presupuestario puertorriqueño.
A
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
contiene cuatro disposiciones básicas sobre el presupuesto. En
el Art. IV, Sec. 4, se expresa:
Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:
Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.
El Art. VI, Sec. 6 provee:
Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.
El Art. VI, Sec. 7 prescribe:
Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por la ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.
El Art. VI, Sec. 8 nos advierte lo que sucede cuando los
recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir
las asignaciones aprobadas para ese año, a esos efectos indica: CT-2005-06 y CT-2005-08 19
Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de interés y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.
Complementa este diseño, el Art. III, Sec. 20, que
consigna:
Al aprobarse cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.
El conjunto de estas disposiciones se estimó constituían
“un plan mínimo para mantener la estabilidad del país.” IV
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico, ed. 1961, pág. 2587 (“Diario de Sesiones”). Las mismas
proceden del Art. 34 de la Ley Jones de 1917, 39 Stat. 962 (48
U.S.C. sec. 841)(“Ley Jones”) aunque con cambios importantes
como resultado de la aprobación de la Constitución que proveyó
para la organización de nuestro gobierno; y, ante la realización
de que el presupuesto es el principal instrumento de la
administración fiscal. La Nueva Constitución de Puerto Rico,
Escuela de Administración Pública, U.P.R., pág. 418.
A poco que analicemos las disposiciones constitucionales
a que hemos hecho referencia, nos percatamos que fue la
intención de la Asamblea Constituyente proveer un
procedimiento de estrecha interrelación, pero flexible, entre
el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; proceso que
permitiera aprobar el presupuesto del país para implantar así
el programa de gobierno, salvaguardando a la misma vez la CT-2005-06 y CT-2005-08 20
salud fiscal del país y el clima de inversión. Para ello se
hilvanaron cuidadosamente entre sí distintas disposiciones de la
Constitución. Véase, Guzmán Santiago, op. cit., pág. 308 (“La
Constitución establece una coordinación estrecha entre las ramas
ejecutiva y legislativa en la elaboración del presupuesto. . .
.”)
El Informe preparado por la Comisión de la Rama Legislativa
de la Asamblea Constituyente describió con gran claridad el
proceso presupuestario antes descrito. En éste se señala,
citamos in extenso: “En primer lugar, el Gobernador debe
presentar a la Asamblea Legislativa un mensaje sobre el estado
del gobierno y además un informe detallado sobre los propuestos
ingresos y desembolsos para el próximo año. Las asignaciones
que haga la Asamblea Legislativa no podrán exceder el cálculo de
los recursos totales, a menos que se impongan contribuciones
suficientes para cubrir el exceso. Si a pesar de esta
precaución los recursos disponibles no son suficientes para
cubrir las asignaciones se debe establecer un orden de
prioridades comenzando con el pago de intereses y amortización
de la deuda pública. Esta prioridad constitucional se adopta
con el propósito de asegurar garantías para mantener el crédito
público, tan necesario para el mejoramiento económico del
pueblo. Finalmente, habrá una reasignación automática de fondos
en el caso de que en un año determinado no se aprueben las
asignaciones necesarias. Esta última disposición ha probado su
eficacia en dos ocasiones durante las última décadas.” IV
Diario de Sesiones, pág. 2587. CT-2005-06 y CT-2005-08 21
Veamos pues en mayor detalle las distintas etapas del
referido proceso.
B
Por mandato del Art. IV, Sec. 4, cl. 9, de la Constitución,
el trámite legislativo para la aprobación del presupuesto
comienza precisamente con el mensaje de Estado del Gobernador a
la Asamblea Legislativa. La Constituyente tuvo la intención de
requerirle al Gobernador que le proveyera a la Legislatura
información completa que le permitiera a ésta velar porque el
Primer Ejecutivo cumpliera con la obligación de que las
asignaciones propuestas no excedieran los recursos, y ésta a su
vez cumplir con la suya de aprobar las asignaciones
correspondientes para el próximo año fiscal, precisamente,
dentro de esos mismos parámetros. II Diario de Sesiones, págs.
892-894.
Nótese que el Informe de la Rama Legislativa vincula el
informe de ingresos y desembolsos con la obligación dispuesta en
el Art. VI, sec. 7 de la Constitución de que las asignaciones no
excedan el cálculo de los recursos totales a menos que se provea
la imposición de contribuciones suficientes para cubrir las
asignaciones. Véase además, II Diario de Sesiones, págs. 892-
894. Por lo tanto, es al inicio del año fiscal para el cual se
aprueba el presupuesto de gobierno que hay que cumplir con el
mandato de que las asignaciones hechas no excedan los recursos
totales calculados para el año económico en cuestión que ordena
la Sec. 7. CT-2005-06 y CT-2005-08 22
Cónsono con ello, el Art. III, Sec. 20, de la Constitución,
Art. III, Sec. 20, faculta al Gobernador para que al aprobar
cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una
partida, pueda rebajar o eliminar partidas reduciendo al mismo
tiempo los totales correspondientes. El Informe de la Rama
Legislativa indicó que esta disposición “[h]ace posible la
integración de un programa económico, permitiendo al Gobernador
eliminar partidas innecesarias. Sirve para que el Gobernador
pueda desalentar la práctica de concesiones mutuas (“log
rolling”) entre los legisladores. IV Diario de Sesiones, pág.
2586. Véase además, II Diario de Sesiones, págs. 878-880; Muñoz
Amato, op. cit., pág. 184 (“El veto detallado da al poder
ejecutivo una última oportunidad de integrar su programa de
trabajo contrarrestando la tendencia de los legisladores a
proteger sus respectivos propósitos particulares y hacerse
concesiones mutuas, a costa del interés general.”)
Es evidente por tanto que la Constituyente aprobó este
tipo de veto precisamente como una medida para controlar
excesos en las asignaciones. En ese sentido, son
ilustradoras las siguientes expresiones contemporáneas a la
aprobación de la Constitución: “One of the purposes of the
item veto is to enable the Governor to make sure that
expenditures do not exceed anticipated revenues. In this
respect it is a budget-balancing device which permits the
Governor to eliminate or reduce items without vetoing the
entire appropriation bill. ” Notes & Comments on the CT-2005-06 y CT-2005-08 23
Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, Washington
D.C., 1953, pág. 73 (“Notes & Comments”).
De otra parte, la Sec. 7, que exige que las asignaciones
hechas no excedan los recursos totales calculados, fue objeto de
amplio debate en el seno de la Constituyente y la misma se
incluyó en la Constitución por recomendación de varios
especialistas en finanzas para fortalecer el buen crédito del
Estado Libre Asociado, específicamente, con los tenedores de
bonos. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico,
Ed. U.P.R., 1983, vol. III, pág. 224; Notes & Comments, pág.
104.
Del debate sobre esta sección se desprende que la
Asamblea Constituyente amplió el ámbito de acción
presupuestal -–en comparación con la Ley Jones-- al sustituir
el concepto de “rentas totales” que utilizaba la Ley Jones en
la disposición precursora de la Sec. 715, por el de “recursos
totales calculados” a fin de proveer, inicialmente, una base
más amplia para las asignaciones. Ello así ya que las “rentas
totales” incluía tan sólo los ingresos contributivos y los
excedentes que pudieran estar disponibles de ejercicios
económicos anteriores, mientras que la frase “recursos
15 El último párrafo de la Sec. 34 de la Ley Jones disponía:
La Asamblea Legislativa no hará ninguna asignación ni autorizará ningún gasto, en virtud de la cual o del cual los gastos del Gobierno de Puerto Rico durante cualquier año económico excedan las rentas totales provistas a la sazón por ley y aplicables a dicha asignación o gasto, incluyendo cualquier superávit disponible en el Tesoro, a menos que la Asamblea Legislativa al hacer dicha asignación disponga de una contribución suficiente dentro del referido año económico. (Énfasis nuestro.) CT-2005-06 y CT-2005-08 24
totales calculados” se empleó para incluir también todo tipo
de ingresos no contributivos, tales como ayudas federales, el
producto de emisiones de bonos, el de la venta de propiedades y
los sobrantes de los beneficios obtenidos por las corporaciones
públicas entre otros. Trías Monge, op. cit., vol. III, pág.
1225; II Diario de Sesiones, pág. 893.
Conforme al diseño descrito, podemos concluir que la
Constitución proveyó los mecanismos necesarios para velar por
que al inicio del año económico se cumpliera con la limitación
de la Sec. 7 y son éstos, a saber: la imposición de
contribuciones y el veto de partidas. Queda claro también de la
discusión que antecede que la Constitución obliga tanto la
Asamblea Legislativa como al Primer Ejecutivo a cumplir con el
mandato del Art. VI, la Sec. 7 de la Constitución.
La Legislatura no puede, a sabiendas, aprobar un
presupuesto cuyas asignaciones excedan los recursos totales
calculados; para hacerlo, tiene que proveer para la
imposición de contribuciones. Tampoco puede negarse,
festinadamente, a procurar las contribuciones necesarias que
permitan aumentar los recursos totales disponibles, ante la
eventualidad de que éstos sean insuficientes para cubrir las
asignaciones para el año económico en cuestión. Ello
supondría que la Asamblea Legislativa actúa, a consciencia,
en contravención con su obligación constitucional. E.g.,
Board of County Comm’rs v. Vail Associates, Inc., 19 P.3d
1263, 1274 (Colo. 2001)(“the General Assembly cannot refuse
to exercise its taxation authority; it must enact tax
statutes so that governmental operations may be funded.”) En CT-2005-06 y CT-2005-08 25
igual sentido, People ex rel Thomas v. Scott, 12 P. 608, 611
(Colo. 1886); Jonhson v. McDonald, 49 P.2d 1017 (Colo. 1935).
Ahora bien, si al final del año económico existieran
asignaciones aprobadas para las cuales no hubiesen recursos
disponibles, esas asignaciones serían nulas por ser contrarias a
lo dispuesto en el Art. VI, Sec. 7 de la Constitución y por lo
tanto, no serían obligatorias para el Ejecutivo. De esta forma
se hace efectivo el mandato de la Sec. 7. El lenguaje de la
Sec. 7 es claro e inequívoco. En términos absolutos dispone
que: “[l]as asignaciones hechas para un año económico no podrán
exceder de los recursos totales calculados. . . .” (Énfasis
nuestro.) Por lo tanto, se impone la conclusión antes indicada
respecto la nulidad de cualquier asignación aprobada para la
cual al final del año fiscal no hubiesen los recursos.
Cabe señalar aquí que la Sec. 7 calca esencialmente las
disposiciones del Art. V, Sec. 16 de la Constitución de Colorado
de 1876, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Colorado interpretando esta disposición es altamente persuasiva,
muy en especial, si la misma antecede la aprobación de nuestra
Constitución. Véase, Trías Monge, op. cit., vol. II, pág. 100;
Notes & Comments, pág. 103, n. 6.
En ese sentido es menester apuntar que el Tribunal Supremo
de Colorado ha resuelto que, el Art. V, Sec. 16 de su
Constitución, obliga tanto al Poder Legislativo y al Poder
Ejecutivo y que toda asignación que viole la disposición es
nula y no obliga al estado. También, ha resuelto que el CT-2005-06 y CT-2005-08 26
Gobernador tiene todo el año económico para cumplir con dicha
obligación de manera que la nulidad de la asignación no puede
plantearse ante un tribunal hasta terminado el año fiscal.
Sobre este particular, en el caso seminal, In re
Appropriations by General Assembly, 22 P. 464, 466 (Colo. 1889),
el Tribunal Supremo de Colorado indicó lo siguiente:
This language needs no construction. It is plain, simple and unambiguous. It need not be misunderstood. It cannot be evaded. It means that the state cannot be plunged into debt by unauthorized legislation. If the general assembly pass acts making such appropriations or authorizing expenditures in excess of constitutional limits, such acts are void. They create no indebtedness against the state, and entail no obligation, legal or moral, upon the people, or no any future general assembly. (Énfasis nuestro.)
Véase, In re Prioriy of Legislative Appropriations, 34 P. 277
(Colo. 1893); Parks v. Commissioners of Soldiers’ & Sailors’
Home, 43 P. 542 (Colo. 1896); Johnson v. McDonald, ante. Véase
además, Lake County v. Rollins, 130 U.S. 662 (1889).
Por otro lado, en People v. Armstrong, 90 P.2d 522, 526
(Colo. 1939), se indicó lo siguiente:
It is established by the decisions of this court, considering the above sections of the Constitution, that when the entire revenue of a given fiscal year has been exhausted the legislative appropriations for that year remaining unpaid, or any unpaid portions thereof, are totally void, constitute no debt and impose no obligation, legal or moral, upon the people or upon any future general assembly.
It is equally certain, as the authorities recognize, that this void status, however, may not be declared until the total revenues for the fiscal year involved properly shall have been applied to payment of said appropriations, and only after this process is entirely complete do any such appropriations or any portion thereof become finally void. Therefore, no matter how dire the estimate or dark the forecast as to revenue for any fiscal year, no appropriation for that period can CT-2005-06 y CT-2005-08 27
be declared void for deficiency of revenue previous to the expiration of that fiscal year. (Énfasis nuestro.) (Citas omitidas.)
Con gran previsión entonces, la Asamblea Constituyente
proveyó el orden en que se pagarán las asignaciones cuando al
final del año económico los recursos no basten. En ese caso, el
Art. VI, Sec. 8, dispuso que se procederá al pago de intereses y
amortización de la deuda pública y luego se harán los demás
desembolsos, de acuerdo con la norma de prioridades que se
establezcan por ley. Véase Ley Orgánica de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, Art. 4(c), 23 L.P.R.A. sec. 104(c).
La Sec. 8 fortaleció la prelación absoluta de los pagos
correspondientes a la deuda pública llevando el principio a
categoría de norma constitucional. Véase, IV Diario de
Sesiones, pág. 2587. “This provision serves as a guarantee to
purchasers of governmental securities.” Notes & Comments, pág.
104. Véase además, Trías Monge, op. cit., vol. III, págs. 223-
224. Esta sección se aprobó sin discusión alguna. II Diario de
Sesiones, pág. 899.
El Art. VI, Sec. 8 es a todas luces, una medida cautelar
que aplicaría cuando a pesar de la “precaución” de la Sec. 7,
los recursos disponibles no fueran suficientes, por lo tanto
esta disposición constitucional opera normalmente al
finalizar el año económico en cuestión pues es en ese momento
que se conoce si los recursos totales disponibles son
suficientes para cubrir las asignaciones aprobadas.
Adviértase que la Legislatura, por estar en sesión dos veces
al año, tiene la oportunidad de enfrentarse en cualquier CT-2005-06 y CT-2005-08 28
momento al problema de insuficiencia de recursos aprobando las
medidas de recaudos necesarias para enjugar la deficiencia
proyectada.
Ahora bien, aunque de ordinario el Art. VI, Sec. 8,
operará al final del año económico, a manera de excepción y
ateniéndonos al fundamento principal del esquema presupuestario
establecido en la Constitución, que no es otro sino velar por el
buen nombre del crédito del país, es precedente concluir que en
situaciones en las cuales se encuentre seriamente amenazado el
crédito del Estado Libre Asociado, el Gobierno puede optar por
seguir las prioridades establecidas en la Constitución antes de
concluir un año económico y no acudir a la Legislatura a
procurar la imposición de contribuciones.
Conforme indicamos, la Sec. 8 refirió para acción
legislativa la determinación del orden de prelación a seguir.
La disposición constitucional supuso un cambio significativo con
lo dispuesto hasta entonces en la segunda Acta Orgánica ya que
en ésta, contrario a la Constitución, se prescribía
específicamente un orden de prioridades, alterable por el
Gobernador, que situaba en primer término: “Los gastos
ordinarios de los departamentos legislativo, ejecutivo y
judicial del Gobierno del Estado y los intereses de cualquier
deuda pública.”16 Trías Monge advierte, “la disposición
16 En lo pertinente, el párrafo 19 de la Sec. 34 de la Ley Jones disponía:
En caso de que las rentas disponibles de Puerto Rico para cualquier año económico, . . ., sean insuficientes para hacer frente a todas las CT-2005-06 y CT-2005-08 29
finalmente adoptada por la Convención colocó en absoluto primer
término, y fuera del alcance del Gobernador, el pago de
intereses y amortización de la deuda pública.” Trías Monge, op.
cit., vol. III, pág. 225.
Finalmente, la Asamblea Constituyente contempló la
posibilidad que al concluir un año económico, ni el Ejecutivo
ni el Legislativo se pudieran poner de acuerdo sobre la
aprobación de las asignaciones necesarias para el próximo año
fiscal. Para estos casos proveyó en el Art. VI, Sec. 6, un
mecanismo transitorio que permite que continúe operando el
gobierno. La Sec. 6 dispuso que continuarán rigiendo las
partidas consignadas en las leyes aprobadas para el año
económico anterior y que el Gobernador tendrá la facultad
para autorizar los desembolsos necesarios para el pago de los
intereses y amortización de la deuda pública y los gastos
ordinarios de funcionamiento del gobierno, hasta que se
aprueben las asignaciones correspondientes. Este texto
proviene, como indicamos, de la Sec. 34 de Ley Jones. 17 IV
asignaciones votadas por la Asamblea Legislativa para dicho año, tales asignaciones se pagarán en el siguiente orden, a menos que se disponga otra cosa por el Gobernador.
Primera clase. Los gastos ordinarios de los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial del Gobierno del Estado, y los intereses de cualquiera deuda política, deberán pagarse primero en su totalidad. (Énfasis nuestro.) 17 El lenguaje de la Ley Jones a su vez proviene de una enmienda (enmienda Olmstead) efectuada a la Ley Foraker en el 1909. La enmienda se produjo como consecuencia de eventos acaecidos en el 1909 cuando por un impasse entre la Cámara de Representantes y el Consejo Ejecutivo, la Asamblea Legislativa terminó sus sesiones sin haber aprobado el proyecto de presupuesto o asignaciones necesarias para el sostenimiento del Gobierno durante el año económico 1909- CT-2005-06 y CT-2005-08 30
Diario de Sesiones, pág. 2587. Véase además, Trías Monge, op.
cit., vol. III, pág. 223.
De entrada, llama la atención la distinción que se hace en
la disposición entre asignación y partida. La misma es
indicativa que los Constituyentes estimaron que asignación no es
sinónimo de partida al disponer que, es lo último y no lo
primero lo que permanece vigente automáticamente por operación
del Art. VI, Sec. 6.
Asignación es un concepto más amplio que partida.
Asignación se refiere a la autoridad en ley para el
desembolso de una suma de dinero; o dicho de otro modo,
asignación es la designación por la Asamblea Legislativa de
cierta cantidad de dinero para algún propósito en
específico.18 Véase, People v. Kennehan, 136 P. 133, 1037
(Colo. 1913) (“[An appropriation is the legislative]
designation of a certain amount [of money] as being set
apart, alloted, or assigned for a specific purpose.”)
Partida por su parte, es la suma de dinero así designada.
E.g., Colorado General Assembly v. Lamm, 704 P.2d 1371, 1384
(Colo. 1985)(“In the constitutional sense, an ‘item’
(partida) of an appropriation bill is an indivisible sum of
money dedicated to a stated purpose. . . .”) En igual
sentido, Branult v. Holleman, 230 S.E.2d 238, 242 (Va. 1976).
1910. Ello, como era de esperarse, produjo una situación crítica por la falta de autorización legislativa para usar fondos públicos para sufragar los gastos necesarios del gobierno. Buscaglia v. Corte, 64 D.P.R. 11, 28-30 (1944). 18 Véase, Ley de Contabilidad del Gobierno, Art. 3, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, 3 L.P.R.A. sec. 283g. CT-2005-06 y CT-2005-08 31
Por lo tanto, el concepto partida del Art. VI, Sec. 6, de
la Constitución se refiere a la cantidad de dinero designada
como tope para cada agencia, instrumentalidad, organismo
gubernamental, o rama de gobierno, que por virtud de la
Constitución sobrevive la vigencia temporal de la resolución
conjunta de presupuesto al final del año económico.
De otra parte, la discusión durante la Asamblea
Constituyente de esta sección arroja poca luz sobre el
significado de la última frase de la misma, que faculta al
Gobernador a “autorizar[. . .] los desembolsos necesarios” para
el pago de los gastos ordinarios y de los intereses y
amortización de la deuda pública. Esta frase debe interpretarse
en conjunto con lo dispuesto en el Art. VI, Sec. 9 de la
Constitución, que ordena que sólo se dispondrá para el
desembolso de fondos públicos “por autoridad de ley.” Por lo
tanto, al autorizar al Gobernador a efectuar los desembolsos de
las partidas vigentes, la Constitución lo que pretende es
conferirle la autoridad en ley para que en efecto se puedan
hacer los mismos, ante la extinción de las asignaciones
contenidas en la Resolución Conjunta. Éste a su vez utilizará
un mecanismo de “carácter legislativo” como lo es la orden
ejecutiva, para efectuar los desembolsos correspondientes.
Adviértase, como indicamos, que la resolución conjunta
de presupuesto con sus respectivas asignaciones se extingue
al cierre del año fiscal, por lo que desaparece la autoridad
en ley para efectuar desembolsos. Sin tal autoridad no CT-2005-06 y CT-2005-08 32
procede dispendio de fondo alguno. En Ortiz Reyes v. Mac
Leod, Auditor, 56 D.P.R. 871, 877 (1940) indicamos lo siguiente:
“Está claramente dentro de los poderes de la Asamblea
Legislativa el tener el control general de los gastos de los
fondos públicos, pero esto es así siempre que no se desembolsen
ningunos fondos sin haberse hecho una asignación previa para tal
fin.” (Énfasis nuestro.) Véase también, Pueblo v. Márquez, 62
D.P.R. 13 (1943).
Para resumir, la última frase del Art. VI, Sec. 6 de la
Constitución no pretende conferirle al Gobernador amplias
facultades para confeccionar un presupuesto como se ha sugerido,
su alcance es más limitado. La misma simplemente pretende
suplir el requisito de “autoridad de ley” de que habla el Art.
VI, Sec. 9 de la Constitución, confiriéndole específicamente tal
autoridad al Gobernador. Éste a su vez hace efectiva su
autoridad a través de una orden ejecutiva -–que tiene fuerza de
ley—- y ordena los desembolsos de las partidas que se auto-
renovaron. De lo contrario existirían unas partidas vigentes
que no se podrían utilizar.
Esta interpretación es acorde con la transitoriedad del
mecanismo que se dispone en la Sec. 6, que lo que pretende es
permitir que el gobierno continúe operando ante un impasse entre
el Ejecutivo y el Legislativo. No cabe interpretar el mismo
como una concesión de facultades absolutas al Gobernador sobre
le proceso presupuestario que le permita disminuir
unilateralmente la partida correspondiente a la Asamblea
Legislativa. CT-2005-06 y CT-2005-08 33
Pasemos ahora a repasar someramente el ordenamiento
estatutario referente a la confección y administración del
presupuesto.
D
Como vimos, la Constitución diseñó un cuidadoso esquema
para procurar la aprobación del presupuesto del país. Dejó a la
discreción de la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa establecer
por ley el procedimiento para la confección del mismo, así como
también el establecimiento de las prioridades en los desembolsos
públicos cuando los recursos disponibles no basten para cubrir
las asignaciones en un año económico. En esta etapa del
procedimiento el actor principal es el Primer Ejecutivo. De ahí
la deferencia debida al Poder Ejecutivo respecto sus
determinaciones durante el proceso de confección del proyecto de
presupuesto; muy en particular en lo que se refiere a la
determinación o estimación de los recursos totales disponibles
para un año económico. No obstante, en sistemas donde se
respeta la separación de poderes, “las ramas legislativas y
judicial tienen un alto grado de autonomía, que se garantiza en
el proceso presupuestal permitiéndoseles la formulación
independiente de sus estimados. . . .” Muñoz Amato, op. cit.,
pág. 166.
A tales efectos, en el 1980 se aprobó la ley orgánica de
lo que hoy conocemos como la Oficina de Presupuesto y
Gerencia (“OPG”), adscrita a la Oficina del Gobernador. Ley
Núm. 147 de 18 de junio de 1980, 23 L.P.R.A. secs. 101 et
seq. La misma derogó la Ley de Planificación y Presupuesto,
antigua Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. CT-2005-06 y CT-2005-08 34
La nueva ley perseguía recoger en una sola pieza legislativa
todas las disposiciones relativas a la formulación y ejecución
del presupuesto del país.
A grandes rasgos, la Oficina de Presupuesto y Gerencia
ejerce una variedad de funciones bajo la tutela del Primer
Ejecutivo, encaminadas todas a velar -–como indica su nombre—-
por la eficiente administración del presupuesto y la gerencia de
los organismos gubernamentales. La ley dispone, entre otras
cosas, que la Oficina “asesorará al Primer Ejecutivo, a la
Asamblea Legislativa y a los organismos gubernamentales en
asuntos de índole presupuestarios, programáticos y de gerencia
administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal
relativos a sus funciones. . . .” 23 L.P.R.A sec. 103(a).
(Énfasis nuestro.)19
El Art. 3 de la ley enumera las facultades y
prerrogativas de la Oficina. Las únicas referencias
relevantes contenidas en dicho artículo sobre la Asamblea
Legislativa son, primero, la sección ya mencionada donde se
le reconoce a la OGP un rol de “asesor” de la Asamblea
Legislativa en asuntos presupuestarios, programáticos y de
gerencia administrativa. La segunda, deja establecido que el
manejo del presupuesto de la Asamblea Legislativa es asunto
interno de esa Rama. Así, la ley dispone: “La
19 Nótese que este artículo distingue entre la Asamblea Legislativa y los organismos gubernamentales; claramente, estos últimos se refieren a los organismos de la Rama Ejecutiva. Según se desprende de la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y como es natural, ésta tiene amplia facultad para intervenir en los asuntos presupuestarios de estos últimos. CT-2005-06 y CT-2005-08 35
administración, ejecución y control del Presupuesto de la Rama
Legislativa recaerá en los Presidentes del Senado y de la Cámara
de Representantes, respectivamente.” 23 L.P.R.A. sec.
103(b)(2)(K). (Énfasis nuestro.)
Conforme a lo antes expuesto, es forzoso concluir que la
Oficina de Gerencia y Presupuesto no tiene injerencia alguna en
el proceso de formulación, presentación y posterior
administración y ejecución del presupuesto recomendado para la
Asamblea Legislativa.
Abona a nuestra conclusión el Art. 4 de la Ley Orgánica de
la OGP, donde se enumeran las facultades y atribuciones del
Gobernador en relación al presupuesto. Allí se establece la
obligación del Gobernador de presentar a la Asamblea Legislativa
al comienzo de cada sesión ordinaria un presupuesto anual que
contenga “las asignaciones y egresos que se recomiendan o
proponen con cargo a todos los recursos calculados” excepto que
“la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, estarán exentos de someter
peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en
el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos
ordinarios de funcionamiento, igual al vigente.” (Énfasis
nuestro.) 23 L.P.R.A. sec. 104(a)(7). Esta disposición está en
sintonía con lo señalado anteriormente respecto la autonomía que
goza la Asamblea Legislativa en la confección y administración
de su presupuesto. Además, y cónsono con lo anterior, queda
claro que el presupuesto recomendado para la Asamblea CT-2005-06 y CT-2005-08 36
Legislativa para un año económico no podrá ser menor que el
vigente.
El Art. 4(c), 23 L.P.R.A. sec. 104(c) a su vez, dispone las
normas de prelación para los desembolsos públicos cuando los
recursos disponibles para un año económico no son suficientes
para cubrir las asignaciones para ese año según ordena el Art.
VI, Sec. 8 de la Constitución. El orden provisto en la ley para
el pago es el siguiente, a saber: Primero, ordena el pago de
los intereses y amortizaciones correspondientes a la deuda
pública, tal y como exige la Constitución. Segundo, se atienden
los compromisos contraídos en virtud de contratos válidos,
sentencia emitidas en casos de expropiación forzosa y
“obligaciones ineludibles para salvaguardar el crédito, y la
reputación y el buen nombre del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.” 23 L.P.R.A. sec. 104(c)(2).
En tercer lugar, se atienden los desembolsos relacionados
con: 1) la conservación de la salud pública; 2) la protección
de personas y de la propiedad; 3) los programas de instrucción
pública; 4) los programas de bienestar público; 5) el pago de
las aportaciones patronales a los sistemas de retiro y el pago
de pensiones a individuos concedidas por leyes especiales; y, 6)
los demás servicios públicos en el orden de prioridades que el
Gobernador determine. 23 L.P.R.A. sec. 104(c).
Llama la atención inmediatamente el hecho que la sección
nada provee respecto los desembolsos de los gastos ordinarios de
funcionamiento de la Rama Legislativa o la Rama Judicial, CT-2005-06 y CT-2005-08 37
como disponía expresamente la Sec. 34 de la Ley Jones. La única
explicación razonable tiene que ser que el Art. 4(c) ordena las
prioridades para la Rama Ejecutiva exclusivamente. De lo
contrario, habría que concluir que no es prioritario para el
Estado ordenar el desembolso de los gastos ordinarios para el
funcionamiento de dos de las tres ramas del gobierno; o, que
ello fuera una omisión involuntaria. Ninguna de estas dos
“explicaciones” parece razonable o sensata.
Esta posición es congruente con lo ya discutido
anteriormente respecto la autonomía de la Asamblea Legislativa
en sus asuntos presupuestarios. Cualquier interpretación sobre
este tema tiene que tomar en consideración, como elemento
fundamental, el cambio significativo ocurrido en Puerto Rico en
el 1952 con la aprobación de la Constitución del Estado Libre
Asociado. Este documento estableció un gobierno propio
compuesto por tres ramas co-iguales ninguna de las cuales está
subordinada a la otra. Esta estructura a su vez supuso dejar
atrás, entre otras cosas, la hegemonía presupuestal del
ejecutivo sobre “los departamentos legislativo y judicial” de la
Ley Jones, con los vestigios coloniales que ello entrañaba. Y
es que el manejo del presupuesto implica de suyo, priorizar los
intereses de la rama y ordenar los fondos necesarios para
adelantar los mismos. Esa es una función que le compete a cada
rama con independencia de los otros poderes. Véase, Art.
III, Sec. 9 de la Constitución. En su consecuencia,
corresponderá a cada rama en el descargo de su
responsabilidad para atender sus asuntos internos, hacer los CT-2005-06 y CT-2005-08 38
ajustes necesarios a su presupuesto para afrontar una situación
de estrechez fiscal.
Establecido el marco doctrinal aplicable pasemos a resolver
la controversia planteada.
El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha
indicado que su facultad para reducir unilateralmente los fondos
asignados a la Cámara de Representantes y la Superintendencia
del Capitolio así como al Senado de Puerto Rico, surge de su
obligación constitucional de hacer cumplir las leyes y de
mantener un presupuesto en el cual las asignaciones no excedan
los recursos totales calculados. Indicó que tiene discreción
para hacer los ajustes que estime correspondiente en virtud del
texto mismo de la Constitución, específicamente, del Art. VI,
Secs. 6 y 8, del Art. 4 de la Ley Orgánica de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto y, de la sección 2 de la R.C. de la C.
927. No le asiste la razón.
No hay duda que la facultad que se abroga el Gobernador de
reducir unilateralmente el presupuesto de otra rama de gobierno
es extraordinaria. Parecería razonable en su consecuencia que
la misma trasluciera del texto de la Constitución si esa hubiese
sido la intención de los Constituyentes; particularmente, ante
el cuidadoso esquema presupuestario provisto en la Constitución.
El silencio es entonces muy elocuente. En esta ocasión, procede
interpretar ese silencio como una prohibición expresa. CT-2005-06 y CT-2005-08 39
Conforme discutimos, la autorización que le confiere al
Gobernador el Art. VI, Sec. 6 de la Constitución, para ordenar
los desembolsos necesarios de las partidas relacionadas con el
pago de los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y
para el pago de intereses y amortización de la deuda pública,
solo pretende conferirle al Primer Ejecutivo la autoridad en ley
necesaria para efectuar los desembolsos de las partidas que se
auto-renovaron al extinguirse la asignación correspondiente. De
lo contrario, existirían unas partidas vigentes que no se
podrían utilizar.
No constituye esta expresión, como ha argumentado el
gobierno, una carta blanca para “reconfeccionar” las partidas
vigentes reasignado fondos originalmente provistos para la
Cámara de Representantes, la Superintendencia del Capitolio y el
Senado de Puerto Rico, para aumentar las partidas de algunas
agencias del Ejecutivo. La Sec. 6 sólo habla de autorizar
aquellos desembolsos de las partidas que se auto-renovaron, sin
más. La Sec. 6 se visualizó como un mecanismo transitorio no
como una concesión extraordinaria de poder que permita reducir
unilateralmente el presupuesto de otra rama de gobierno.
El Art. VI, Sec. 7, por otro lado, tampoco le brinda apoyo
al Gobernador porque esta disposición sólo se refiere a la
obligación del la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva de
confeccionar y aprobar un presupuesto en el cual las
asignaciones hechas no excedan los recursos totales calculados y
si durante el año económico se vislumbra que los recursos no
bastaran procede la imposición de contribuciones. CT-2005-06 y CT-2005-08 40
El Gobernador entiende que como corolario de su obligación
de hacer cumplir las leyes, debe velar porque el presupuesto, en
todo momento, cumpla con lo ordenado en la Sec. 7 y para ello
tiene que llevar a cabo los recortes que estime procedente a la
Rama Legislativa y así diseñar un presupuesto no deficitario.
Esta posición extrema no encuentra apoyo en la disposición
constitucional invocada, mientras que trastoca el fino balance
entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
La solución que provee la Constitución no es tan radical.
Como indicamos ya, ésta provee para la aprobación de las
contribuciones necesarias de suerte que las asignaciones no
excedan los recursos totales. Si por el contrario no se aprueba
legislación en esa dirección y, al cierre del año económico
perduran asignaciones en exceso de los recursos totales, éstas
serán nulas y no obligarán al Primer Ejecutivo por ser
contrarias al mandato constitucional. Así opera la Sec. 7.
La Sec. 8 por su parte, sólo ordena el pago de los
intereses y amortización de la deuda pública cuando los recursos
totales sean insuficientes para cubrir las asignaciones. Ésta
entrelaza con el Art. 4(c) de la Ley Orgánica de la OGP y como
ya vimos, este artículo ordena las prioridades para la Rama
Ejecutiva, no en las otras ramas del gobierno.
Concluimos por lo tanto que el Gobernador carece de
facultad constitucional para reducir unilateralmente el CT-2005-06 y CT-2005-08 41
presupuesto de la Cámara de Representantes, la Superintendencia
del Capitolio y el Senado de Puerto Rico.
Por último, el Gobernador ha argüido que la sección 2 de la
R.C. de la C. 927, le permite hacer los reajustes
presupuestarios impugnados por la Cámara de Representantes y la
Superintendencia del Capitolio y el Senado de Puerto Rico.
Asumiendo que esta sección perdura al cierre del año fiscal,
debemos concluir que el Gobernador no tiene razón. Esta sección
dispone en lo pertinente:
Sección 2. Cuando los intereses del servicio y necesidades apremiantes de las agencias lo requieran, así como para asegurar que al cierre de cada año fiscal las operaciones de las agencias terminen con un presupuesto balanceado, se podrán realizar transferencias entre las asignaciones de un mismo organismo así como entre las asignaciones hechas en esta Resolución Conjunta. (Énfasis nuestro.)
La referida sección no es extraña al proceso presupuestario
de años recientes. A esos efectos, la sección 2 de la R.C. de
la C. Núm. 77, que proveyó para los gastos ordinarios de
funcionamiento para el año fiscal 2001-2002, disponía lo
Sección 2. Cuando los intereses del servicio lo requieran, el jefe del organismo podrá autorizar la transferencia de cantidades entre las partidas de asignación del presupuesto de un mismo organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y entre partidas de unidades adscritas a otros organismos o unidades relacionadas conforme a la estructura organizacional actual, incluyendo las aportaciones que se proveen a las Empresas del Gobierno.20
20 La R.C. de la C. Núm. 566, para proveer las asignaciones para los gastos ordinarios de funcionamiento para el año fiscal 2002-2003, tenía un lenguaje muy similar a la R.C. de CT-2005-06 y CT-2005-08 42
Así, la R.C. de la C. 77 autorizaba trasferencias entre las
distintas partidas de asignación de una misma agencia, así como
también entre las partidas de varias agencias que estuviesen
operando bajo una misma “sombrilla”; las cuales la Resolución
Conjunta describe como “organismos o unidades relacionadas
conforme a la estructura organizacional . . .”, para enjugar un
presupuesto deficitario. Este mecanismo fue concebido para
utilizarse al cierre del año fiscal.
Ese texto se amplió en años subsiguientes con el
propósito de conferirle mayor flexibilidad al Primer
Ejecutivo en el manejo de los presupuestos de las agencias de
gobierno de suerte que, al cierre del año económico aquella
agencia que confrontaba problemas fiscales (“agencia
deficitaria”), se le pudieran transferir fondos, no tan sólo de
las partidas asignadas a otras agencias dentro de la misma
estructura organizacional, los llamados departamentos
“sombrillas” y entre las partidas de la misma agencia
deficitaria, sino que también, la R.C. de la C. 927 autorizó
la C. 927. La Resolución aprobada para el año fiscal 2002-2003, disponía:
Cuando los intereses del servicio lo requieran, así como para asegurar que al cierre de cada año fiscal las operaciones de las agencias terminen con un presupuesto balanceado, se podrán realizar transferencias entre las asignaciones de un mismo organismo, así como entre las asignaciones hechas en esta Resolución conjunta. (Énfasis nuestro.)
Por el contrario, al año siguiente, la Resolución Conjunta 694 que proveyó para los gastos ordinarios del funcionamiento del Gobierno para el año fiscal 2003-2004, limitó el marco de acción del Gobernador al autorizar sólo las “transferencias entre las asignaciones de un mismo organismo.” (Énfasis nuestro.) CT-2005-06 y CT-2005-08 43
que se pudieran transferir fondos a la agencia deficitaria de
cualquier otra agencia de la Rama Ejecutiva o de otros fondos
legislados. Ello permitía como dice la propia Resolución
Conjunta “que al cierre del año fiscal las operaciones de las
agencias terminen con un presupuesto balanceado. . . .” Su
propósito es por lo tanto hacer más maleable el manejo de los
asuntos presupuestarios de las agencias de la Rama Ejecutiva
permitiendo transferencias de fondos entre éstas.
Nada hay en el texto, en su historial, o la práctica
presupuestal, que nos permita concluir que la Asamblea
Legislativa pretendió con este lenguaje conferirle al Gobernador
la facultad extraordinaria de transferir fondos de la Asamblea
Legislativa para enjugar el déficit de una agencia del Ejecutivo
o mas grave aun, para aumentar el presupuesto de una agencia
reduciendo el de la Legislatura.
El hecho que la R.C. de la C. 927 contenga la asignación
correspondiente a la Rama Legislativa no es suficiente para
sostener la posición del gobierno. Adviértase, que para
poder llevar a cabo las transferencias que se le autorizan al
Primer Ejecutivo en esta sección de la Resolución Conjunta,
se requiere, entre otras cosas, que éste tenga información
sobre la situación fiscal de las distintas agencias para así
poder determinar cuál necesita fondos y cuáles tienen
sobrantes. Pero conforme vimos ya, la Asamblea Legislativa
no viene obligada a informar a la OGP el estado de sus
finanzas. ¿Cómo entonces se pueden hacer los recortes a la
Cámara de Representante o al Senado? ¿Qué criterios se
utilizarán para llevar a cabo esos recortes? ¿Qué certeza CT-2005-06 y CT-2005-08 44
tiene el Primer Ejecutivo que sus recortes no afectan áreas
esenciales de las operaciones de la Cámara de Representantes o
al Senado? La teoría del gobierno entraña entonces que avalemos
un curso de acción para el cual no hay parámetros algunos más
allá del criterio del Gobernador. Ese camino no lo habremos de
emprender.
A base de lo anterior, no encontramos apoyo en el texto de
la sección 2 de la R.C. de la C. 927 para avalar la posición del
Gobernador. Concluimos en su consecuencia que la misma no
aplica a la Rama Legislativa.
Conforme esta conclusión no es necesario una expresión como
la hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido que
la sección 2 no continúa rigiendo durante el año económico 2005-
2006 por ser ésta una regla de desembolso y no una partida de
dinero a tenor con el Art. VI, Sec. 6 de la Constitución. Lo
cierto es que, aún asumiendo, como lo hemos hecho, que ésta está
vigente, su texto no nos permite concluir que la misma pretendió
autorizar ajustes unilaterales al presupuesto de la Asamblea
Para resumir, el Gobernador no tiene facultad ni
constitucional ni estatutaria para efectuar recortes
unilateralmente al presupuesto de la Cámara de Representantes y
la Superintendencia del Capitolio o el Senado de Puerto Rico.
Su actuación en contrario es ineficaz por carecer de autoridad
en ley. La falta de consenso o voluntad política para afrontar
los problemas fiscales del país no puede justificar construir un
remedio inconstitucional. CT-2005-06 y CT-2005-08 45
C
Finalmente, debe quedar meridianamente claro lo que no
sostenemos. No se trata de que la Cámara de Representantes o
el Senado estén exentos de asumir su responsabilidad
constitucional en un momento histórico donde se plantean serios
problemas fiscales para el país. Se trata de que a tenor con el
sistema republicano de gobierno establecido en nuestra
Constitución, cada rama tiene que asumir la responsabilidad del
manejo de sus asuntos internos sin la intervención de otro de
los poderes constitucionales.
La Asamblea Legislativa, una de las dos ramas políticas de
nuestro gobierno, actuará de la forma y manera que los
representantes y los senadores determinen. Las actuaciones de
éstos, como las de todos los funcionarios electos, están sujetas
a la evaluación del electorado cada cuatro años. Es en ese
momento que se pasa juicio político sobre la sabiduría y la
corrección de las determinaciones y actuaciones tomadas a lo
largo de un cuatrienio. Así es el proceso democrático; quién
siempre tiene la última palabra es el elector.
Debe quedar igualmente claro que el reajuste efectuado
por el Gobernador en la partida correspondiente a la Cámara
de Representantes, la Superintendencia del Capitolio y el
Senado requiere para su validez, legislación expresa que así
lo autorice. Legislación en la cual se establezcan criterios
objetivos y neutrales que permitan efectuar los reajustes en
el presupuesto de otra rama de gobierno. En ausencia de
legislación sobre este particular la actuación del Gobernador
se revela claramente improcedente. Interpretar CT-2005-06 y CT-2005-08 46
expansivamente las disposiciones invocadas por el Gobernador en
apoyo a su posición, para encontrar entre sus intersticios una
autorización extraordinaria que no se contempló, es violatoria
de los más fundamentales principios de la separación de poderes.
Al cerrar debo señalar que no es función de este Tribunal
determinar cómo debe quedar estructurado un presupuesto a través
del cual se adelanta la obra de gobierno. Esa función es una
eminentemente política que le corresponde a los funcionarios
electos. Nuestra responsabilidad como custodios del texto de la
Constitución, es velar por que las determinaciones que se tomen
en ese proceso sean cónsonas con el propio texto y con los
valores democráticos que encarna la Constitución.
Por las razones que anteceden somos del criterio que no
procede el recorte en la partida correspondiente a la Cámara de
Representantes, la Superintendencia del Capitolio y el Senado de
Puerto Rico, efectuado por el Gobernador.
A tenor con lo antes expuesto, revocaría la sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso Senado
de Puerto Rico v. Acevedo Vilá y otros, KPE2005-3947 y
confirmaría la sentencia dictada en el caso José Aponte
Hernández v. Acevedo Vilá y otros, KPE2005-3411, en aquellos
aspectos que fueran compatibles y consistentes con lo expresado
en esta Opinión disidente.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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