El Pueblo de Puerto Rico v. Márquez Carrión

62 P.R. Dec. 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1943
DocketNúm. 9888
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 62 P.R. Dec. 13 (El Pueblo de Puerto Rico v. Márquez Carrión) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo de Puerto Rico v. Márquez Carrión, 62 P.R. Dec. 13 (prsupreme 1943).

Opinions

El Juez Presidente Señor Del Poro

emitió la opinión del tribunal.

Juan Márquez Carrión fué denunciado ante la Corte Municipal de Fajardo de haber acometido y agredido con un puñal, a Jnan López Rodríguez. La denuncia termina así:

“(Firmado) Perciliano de Jesús, Policía Insular No. 432, Denunciante. — Jurada ante mí hoy 7 de nov. de 1940.— (Firmado) H. Figueroa (sie), Subsec. de la Corte Municipal ele Fajardo.”

[14]*14La Corte de Distrito de Humacao resolviendo el caso en apelación dictó sentencia condenando al denunciado a cin-cuenta dólares de multa. Márquez apeló señalando como único error el cometido por la corte de distrito “al declarar sin lugar la cuestión de derecho presentada por el acusado a los efectos de que la Corte de Distrito de Humacao carecía de jurisdicción porque la denuncia no había sido jurada ante un funcionario de los que tienen autoridad para administrar .juramentos, ya que no existe en la Corte Municipal de Fa-jardo ningún cargo de subsecretario ni José Figueroa (sic) es subsecretario de dicha corte porque no existe ley en Puerto Eico creando ese cargo.”

La discusión del señalamiento se limita a lo que sigue:

“El acusado llama la atención de esta honorable Corte hacia el hecho de que al crearse la Corte Municipal de Fajardo, su organi-zación se limitó a los siguientes funcionarios: un juez, un secretario, y un márshal.
“Posteriormente en la Ley de Presupuesto General en el año 1936, fueron creados dos cargos de subsecretarios y un cargo de súbmárshal, pero tales cargos no fueron creados por leyes especiales ni en otra forma y sus deberes no han sido definidos en forma alguna por ley. Por consiguiente José Figueroa (sic) no tenía autoridad para tomar el juramento en la denuncia de cuya sentencia se apela para ante esta honorable Corte y como la cuestión fué levantada a tiempo en la honorable Corte de Distrito de Humacao, el acusado cree que procede la revocación de la sentencia impuéstale y así lo solicita respetuosamente de este honorable Tribunal.”

En el caso del Pueblo v. Foote, Juez, 48 D.P.R. 492, 497, esta corte resolvió que el cargo de juez municipal general no podía crearse por la ley de presupuesto. En su opinión se expresó como sigue:

“La disposición impugnada no se limita a fijar una asignación para cubrir un gasto ordinario de un departamento del gobierno. Se va mucho más lejos, puesto que se crea un cargo de importancia, como lo es el de juez municipal general, diciéndose además que deberá ser abogado y que podrá ser designado por el Procurador General para .actuar en casos de inhabilitación, vacante y ausencia de un juez [15]*15municipal. Es ésta una legislación ele carácter general que no puede ser incluida en un bill de asignaciones. Constitutional Defense League v. Waters, 164 A. 613, 309 Pa. 545; State ex rel. Davies v. Smith, 75 S. W. (2d) 828.”

De la opinión de esta corte en el caso de Landrón v. Quiñones, 52 D.P.R. 86, 91, transcribimos:

“En apoyo del tercer señalamiento los apelantes citan el caso del Pueblo v. Foote, 48 D.P.R. 492, al efecto de que la Asamblea Legislativa no puede crear un cargo a virtud de una disposición contenida en una ley de presupuesto. En el presente caso el poder legislativo meramente asignó determinada suma de dinero como sueldo de un oficial jurídico. No trató de crear ningún cargo. Si el oficial jurídico en cuestión no era un funcionario público, era un empleado dentro del significado de la sección 19 de la Ley de Servicio Público. El error cometido por el juez de distrito al referirse al puesto de oficial jurídico como un cargo, no es suficiente motivo para una revocación. ’ ’

La cuestión fue estudiada de nuevo por la corte en Ortiz Reyes v. MacLeod, 56 D.P.R. 871, 877, resolviéndose que “empleados cuyos puestos surgen en el curso ordinario del gobierno pueden ser creados por la ley general de presu-puesto.”

Y por último se consideró en Hopgood v. Porto Rican and American Ins. Co., 60 D.P.R. 329, 333, en el que, des-pués de hacerse referencia a los casos citados, se concluye:

“No'es necesario que determinemos en este caso si (a) el puesto de Subcomisionado existe, sino que el incumbente es un mero em-pleado como en los casos de Landrón y Ortiz, o si (b) no existe tal cargo toda vez que envuelve el ejercicio de poderes ejecutivos y de discreción por un funcionario público, y puede por tanto ser creado solamente mediante una ley especial, como resolvimos en Pueblo v. Corte de Distrito, supra. De cualquier modo el resultado en este caso es el mismo: en el Departamento del Interior no existe el cargo de ‘auxiliar’ que conlleve los poderes y deberes prescritos por el .artículo 172 del Código Político.”

¿Es el subsecretario de una corte municipal un funciona-rio o un empleado? Veámoslo.

[16]*16Las corte municipales de Puerto Rico funcionan desde que fueron organizadas por el Gobierno Militar, en 1899. La Ley Orgánica de 1900 — sección 33 — reconoció su existencia,, ordenó que continuaran como existían y confirió autoridad a la Asamblea Legislativa para legislar de tiempo en tiempo, conforme tuviera por conveniente, con referencia a dichas cortes y cualesquiera otras que estimara oportuno establecer, su organización, “el número de jueces y empleados, y agre-gados para cada una” — “the number of judges and officials and attaches for each,” dice el original inglés — , su jurisdic-ción, sus procedimientos y demás asuntos que las afectaren.

La Asamblea Legislativa las reorganizó en 1904, dispo-niendo la sección once de la ley reorganizadora, página 97,, Leyes de 1904, que “En cada Corte Municipal habrá un Se-cretario que será designado por elección popular.” En la Compilación de 1911, páginas 267 a 269, se encuentran va-rias leyes creando determinadas cortes municipales con sus jueces, secretarios y marshals. Se varió luego el método de nombramiento y cada vez que una nueva corte se creaba, lo fué siempre por ley especial, no a virtud de asignaciones en el presupuesto.

Aquí no está envuelta la creación de una corte municipal. En tal caso no habría duda alguna de que se necesitaba una ley para crearla. Se trata de una corte municipal ya creada con su juez, su secretario y su márshal a la cual se llevan dos subsecretarios por medio de asignaciones para el pago de sus sueldos.

Examinaremos primero la jurisprudencia en relación con lo que se entiende en general por funcionario público, luego en cuanto se refiere a los secretarios de las cortes y por úl-timo en lo que respecta a los subsecretarios.

“Cuando surge una cuestión en cuanto a si un puesto es-pecífico dentro del servicio público es un cargo o meramente un empleo,” se dice en 42 Am. Jur., Public Officers, §12, “deben considerarse cuáles son los elementos distintivos de-[17]*17un cargo público . . .

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
62 P.R. Dec. 13, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-marquez-carrion-prsupreme-1943.