Ortiz Reyes v. MacLeod

56 P.R. Dec. 871
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1940·No. Núm. 7935·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El J ubz Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

A nombre propio y de aquellas otras personas qne pudie - ran estar en condiciones similares, Eduardo Ortiz Reyes y José Peña presentaron demanda de injunction en solicitud de que se ordenara al Contador de Puerto Rico que se abs-tuviera de desaprobar, retener o interrumpir en forma alguna el pago de los sueldos de los peticionarios y de las personas por ellos representadas, todo ello de acuerdo con las dispo-siciones de la Ley núm. 324 de mayo 15, 1938 (leyes de ese año, pág. 593). Esa ley especificaba cierto número de per-sonas cuyos deberes se definían y cuyos sueldos se ordenába-se pagaran de conformidad con la misma. En apoyo de su proceder, la Asamblea Legislativa se basó, bien en su Reso-lución Conjunta de 1917, o específicamente designó y definió ciertos funcionarios que debían ser pagados. Esa ley tam-bién contiene el disponiéndose de que los empleados tempo-reros serán pagados de la partida “Imprevistos” del Senado y la Cámara. La ley de 1938, supra, era en realidad el presupuesto para el año fiscal 1938-1939.

El Contador, por mediación de la oficina del Fiscal General, contestó. En una estipulación suscrita por las partes se convino en todos los hechos del caso.

La Corte de Distrito de San Juan, mediante injunction, sostuvo la actuación de la Asamblea Legislativa en tanto en cuanto los deberes de los empleados allí especificados esta-ban definidos por la Ley General de Presupuesto o por cual-quiera otra ley o resolución anterior, mas se negó a aprobar ciertos otros empleados conocidos por “temporeros” cuyos ' sueldos no estaban especialmente especificados en el presu-' puesto, sino que eran fijados por los presidentes del Senado y la Cámara.

El Contador de Puerto Rico apeló de la sentencia dictada por la corte inferior en tanto en cuanto ésta declaró con lugar .el injunction. Las personas específicas cuyos sueldos no se ordenó se pagara, digamos así, también apelaron. Sus abogados obtuvieron un número de prórrogas para radicar [873]*873su alegato, pero nunca lo presentaron. Creemos que debe constar claramente que, ora se sostenga o no la opinión de la corte de distrito, estos últimos apelantes no ban presentado un buen caso.

La controversia gira, según convinieron las partes, en torno a la interpretación que ba de dársele a los siguientes párrafos del artículo 34 de la Carta Orgánica:

“Ninguna ley será restablecida o enmendada ni se dará mayor alcance a sus disposiciones, ni se conferirán las facultades en ella con-tenidas, haciendo referencia a su título solamente, sino que toda la parte de ella que sea restablecida, enmendada, extendida o conferida será decretada nuevamente y publicada en su totalidad.
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“La Asamblea Legislativa prescribirá por ley el número, deberes y remuneración de los funcionarios y empleados de cada Cámara; y ningún pago con fondos del Tesoro por servicios a la Asamblea Le-gislativa, se hará ni se autorizará en modo alguno a favor de ninguna persona, a no ser un funcionario o empleado en servicio activo elegido o nombrado en cumplimiento de la ley.
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“El proyecto de presupuesto general no comprenderá nada más que asignaciones para los gastos ordinarios de los departamentos ejecu-tivo, legislativo y judicial, para el pago de intereses de la deuda pública y para escuelas públicas. Todas las demás asignaciones se consignarán en proyectos separados, abarcando cada uno una sola materia. ’ ’

El Contador parece sostener a veces que la Ley de Pre-supuesto General no puede considerarse como que tiene su origen en un proyecto, tal cual generalmente se usa la pala-bra “proyecto” en la Carta Orgánica. Ella no tiene que ser presentada dentro del término de cuarenta días y se bacen varias excepciones a su favor. El Contador, sin embargo, realmente admite que para ciertos fines la Ley de Presu-puesto General debe ser tenida como un proyecto, toda vez que tiene que ser considerada en comisión e informada a ■ambas cámaras. Un número de cortes ba resuelto que la Ley de Presupuesto General puede crear ciertos cargos o [874]*874empleos, y que sería absurdo exigir que todo funcionario incidental del gobierno sea nombrado y sus deberes definidos en un proyecto separado.

Algunas de las disposiciones anteriores fian sido discuti-das recientemente en los casos de: De la Vega v. Sancho Bonet, ante, pág. 753; Soto Zaragoza v. MacLeod, ante, pag. 807; Nazario v. Winship, ante, pág. 837; y Ugarte v. MacLeod, ante, pág. 842.

Creemos que la contención principal gira en tomo al llamado párrafo 15 del Artículo 34 de la Carta Orgánica que copiaremos de nuevo:

“El proyecto de presupuesto general no comprenderá nada más que asignaciones para los gastos ordinarios de los departamentos eje-cutivo, legislativo y judicial, para el pago de intereses de la deuda pública y para escuelas públicas. Todas las demás asignaciones se consignarán en proyectos separados, abarcando cada uno una sola materia. ’ ’

No tenemos que hacer una relación estricta de estas varias disposiciones constitucionales. Ha sido muy bien hecha tanto en la opinión de la corte inferior como en el alegato del Contador. Algunos de los casos que sostienen el criterio de que el presupuesto puede crear cierto número de funcio-narios son los siguientes: Commonwealth ex rel. Greene v. Gregg, 161 Pa. 582, 29 Atl. 297; State v. Clausen, 139 P. 653, y Lewis v. Colgan, 47 P. 357.

Copiaremos' unos cuantos párrafos del caso de Greeno, supra:

"La única cuestión presentada es si la partida en el presupuesto general de 1893, que asigna cierta suma ‘para el pago de sueldo de un secretario en la oficina de los protonotarios de la Corte Suprema’ etc., es una orden válida al Contador General y al Tesorero del estado para que expidan y paguen libramientos para tal fin. La corte inferior resolvió que toda vez que la compensación del protonotario ha sido fijada por las leyes de febrero 22, 1821, y abril 2, 1868, y puesto que la presente ley no impone nuevos deberes, ello equivalía a una mera donación, que violaba los preceptos constitucionales. Empero, al así resolverlo, la corte inferior tuvo el cuidado de decir, que ‘no [875]*875tenía duda de que la Asamblea Legislativa podía legalmente crear el cargo de secretario del protonotario de la Corte Suprema, y proveer su compensación mediante la fijación de un sueldo, al igual que por ley podía aumentar los honorarios o la remuneración del protonotario mismo, .pero que en uno u otro caso esto tenía que hacerse en una ley separada.’ La parte apelada también admite esta posición al argu-mentar el caso de autos. Por tanto, es cuestión no controvertida, que la Asamblea Legislativa podía hacer sustancialmente lo que hizo y la única cuestión a dirimir es si podía efectuarlo en la forma en que lo hizo. En general no se alegará que el poder legislativo es el único juez de la forma en que se redactarán sus leyes, y su facultad a ese respecto no se puede poner en tela de juicio a menos que exceda un claro precepto constitucional.

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Ortiz Reyes v. MacLeod, 56 P.R. Dec. 871 (prsupreme 1940).

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