Partido Popular v. Gallardo

56 P.R. Dec. 706, 1940 PR Sup. LEXIS 417
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 8, 1940·No. Núm. 338·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Seño® De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes ban recurrido a la jurisdicción original de este tribunal en solicitud de un auto de mandamus diri-gido al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, Hon. Carlos (Jabardo, ordenándole que acepte las peticiones que para la inscripción del Partido Popular lian archivado en su oficina ciertos electores del municipio de Río Piedras y que proceda a inscribir dicbo partido y sus candidatos conforme dispone la ley.

Alegan los demandantes que en las elecciones generales de 1936 el voto total para todos los candidatos, para Comi-sionado Residente en los Estados Unidos en el precinto electoral de Río Piedras fué de 12,131 electores; que con anterioridad al 19 de enero de 1940, más de 1,250 electores capacitados del precinto electoral de Río Piedras, debida-mente inscritos en dicbo precinto, presentaron en la Secre-taría Ejecutiva de Puerto Rico sendas peticiones en las cuales se expresaron las circunstancias que requiere la ley, entre ellas los nombres y residencias de los candidatos, cargos para los cuales eran respectivamente nombrados, y nombre y emblema del partido político cuya inscripción inte-resaban, radicando también, los candidatos nombrados, una declaración jurada por cada uno de ellos, manifestando su propósito de aceptar y desempeñar sus respectivos cargos en caso de ser electos.

El Secretario Ejecutivo aceptó las peticiones e inscribió el partido y los candidatos nombrados, pero advirtiendo luego que más de 200 de dichas peticiones habían sido jura-das en Río Piedras ante los Jueces Municipales de Gayey y Patillas respectivamente, y actuando de acuerdo con la opinión legal del Procurador General de Puerto Rico soste-niendo que los juramentos autorizados por dichos jueces municipales fuera de sus respectivos distritos eran nulos, canceló la inscripción del Partido Popular en Río Piedras, [709] basando su resolución en qne siendo nulas las peticiones juradas ante dichos funcionarios por carecer de juramento válido, las restantes archivadas no eran suficientes en can-tidad para cubrir el 10% requerido por la sección 37 de la Ley Electoral vigente, lo que notificó al Partido Popular por conducto de su Presidente en la siguiente comunicación:

"LA FORTALEZA
Puerto Rico.
San Juan, 19 de enero de 1940.
"Sr. Luis Muñoz Marín,
Presidente Partido Popular,
Altos de la Democracia,
San Juan, Puerto Rico.
"Señor:
"Me refiero a nuestra carta del día 26 de diciembre próximo, pasado en relación con la impugnación de la inscripción del Partido Popular en Río Piedras para informarle que acabamos de recibir del Procurador General de Puerto Rico, en contestación a nuestra con-sulta, una opinión en la que sostiene que los Jueces Municipales de Cayey y Patillas, Sres. Ángel M. Díaz y Miguel Bauzá, carecen de facultad para recibir juramentos en Río Piedras; que son nulos los juramentos por ellos tomados dentro de dicho distrito judicial, y que, finalmente, son nulas las peticiones de inscripción en las cuales aparecen dichos juramentos.
"En tal virtud, esta oficina resuelve que las peticiones del Partido Popular en Río Piedras juradas ante los Jueces arriba mencionados, son nulas y sin valor. Por lo tanto, la inscripción del Partido Popular en Río Piedras queda cancelada por no haberse radicado peticiones en debida forma, de acuerdo con la ley, en número suficiente para cubrir el 10% que requiere la sección 37 de la Ley Electoral vigente.
"Atentamente,
(Fdo.) C. Gallardo,
Secretario Ejecutivo.
By: D. Brown,
Assistant Executive Secretary.”

[710] Alegan los demandantes que despnés del 19 de enero último, fueron presentadas al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico más de 100 peticiones en adición a las mencionadas, juradas todas ante los Jueces Municipales de Río Piedras, alcanzando así el número total de peticiones a más de 1350, de las cuales más de 200 no adolecen del defecto señalado por el demandado.

Fundamentando su petición de momdcm/m, alegan los demandantes que el acto de administrar un juramento es de carácter ministerial y que por consiguiente la facultad que la ley concede a los jueces municipales para autorizarlos no está limitada a su distrito judicial municipal; que el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico carecía y carece de facultad para cancelar las referidas peticiones y para cancelar la inscrip-ción del Partido Popular en Río Piedras, porque la facultad que para inscribir candidatos y partidos por petición le con-fiere la Ley Electoral, es de naturaleza ministerial, estando limitada a recibir las candidaturas por petición que se radi-quén en su oficina, careciendo de discreción en cuanto a dichas peticiones concierne y no pudiendo tomar resolución alguna en cuanto a efias después de radicadas en su oficina y menos aún después de aceptadas por él; que la sección 37 de la Ley Electoral, según fué enmendada por la Ley número 74 de 30 de julio de 1923 (Leyes de ese año, pág. 561), es inconstitucional (expresando los motivos), por lo que basta-rían 200 peticiones para la inscripción del Partido Popular y sus candidatos en el precinto de Río Piedras.

Seiudado el 18 del mes pasado a las dos de la tarde para oír a las partes sobre la procedencia del recurso, compa-recieron las partes, el demandado representado por el Pro-curador General, quien radicó una moción oponiéndose a que asumamos jurisdicción original del caso, y sin renunciar a dicha moción, en el mismo acto presentó una excepción pre-via impugnando la suficiencia de la solicitud de mandamus. Al dar principio a la audiencia, el Partido Liberal solicitó [711] permiso para intervenir con carácter de amicus curiae, y permitida su intervención, radicó también nn escrito de excepción previa impugnando la suficiencia de la petición de mandamus, quedando sometido el caso luego de oír informes orales, cuando el 30 del mes pasado radicaron los deman-dantes su réplica al alegato del amicus curiae.

Como .cuestión previa, determinaremos en primer término si las circunstancias concurrentes en este caso ameritan que asumamos la jurisdicción original invocada por los demandantes.

Se trata de un pleito contra uno de los principales fun-cionarios del Gobierno Insular; las cuestiones envueltas son de gran interés público, y, sobre todo, el derecho de los demandantes a una razonable oportunidad de presentar nue-vas peticiones en caso de sostenerse la contención del deman-dado, requiere una pronta y definitiva resolución, lo cual no podría conseguirse si el caso se radicase originalmente en la Corte de Distrito y hubiese que esperar hasta que en apelación pueda ser resuelto por esta corte.

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Partido Popular v. Gallardo, 56 P.R. Dec. 706, 1940 PR Sup. LEXIS 417 (prsupreme 1940).

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