Pueblo v. Torruella Cortada

63 P.R. Dec. 948, 1944 PR Sup. LEXIS 239
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 10, 1944·No. Núm. 10441·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponce, en grado apelativo, declaró culpable a Rafael Torruella Cortada de una infracción a la Ley núm. 17 de 1931, en relación con el artículo 36 del Código Penal, consistente, según la denuncia en que “ilegal y volun-tariamente, actuando como Administrador del Muelle Municipal de Ponce, creado a virtud de una ordenanza o fran-quicia otorgada por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico al Gobierno Municipal de Ponce, y en representación de la Junta de Gobierno del referido muelle municipal de Ponee, quien es 'el patrono de los obreros cuyos servicios utiliza, allí y entonces, ayudó a descontar y descontó el diez por ciento (10%), de los salarios devengados por los obreros, para ser pagado a otra persona.”

Sentenciado a pagar una multa de $50 ó en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satis-facer, el acusado entabló el presente recurso en el que alega que la corte inferior erró “al dictar sentencia en este caso condenando al acusado, porque no se probó al acusado los Lechos que se le imputan en la denuncia.”

Las secciones 1, 5, 6 y 7 de la Ley núm. 17 “Para Reglamentar el Contrato de Trabajo, garantizar el salario del obrero, imponer ciertas penalidades por la violación de la misma, y para otros fines”, aprobada el 17 de abril de 1931 (1) disponen lo siguiente:

[950] “Sección 1. — En todo contrato celebrado con obreros se pagarán los salarios de éstos, exclusivamente en moneda legal de Estados Uni-dos de América y si por convenio especial, por costumbre o por cual-quier otro motivo percibiere, antes de la fecha regular del pago de su salario, un anticipo en metálico, será legal que el patrono des-cuente dicho anticipo. Si en un contrato de trabajo celebrado se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, será nulo tal contrato en todo lo referente a la pro-mesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que en moneda legal dé Estados Unidos de América.
“Sección 5. — En el caso de que el patrono o su apoderado haga un anticipo en moneda legal de los Estados Unidos de América al obrero, tendrá derecho a descontar esta suma del salario de éste. Sin embargo, ninguna retención de salarios podrá exceder del total de la suma adelantada. Ningún patrono podrá descontar por nin-gún motivo parte del salario que devenguen los obreros para ser. pagado a otras personas, salvo en los casos previstos en esta sección.
“Sección 6. — Se' entiende por patrono, a los efectos de esta Ley, al que utiliza o se aprovecha del trabajo de un obrero, mediante el pago de un salario. Se entiende por obrero al que percibe el jornal o salario por su trabajo.
“Sección 7. — -La infracción a cualquiera de-las disposiciones de la presente Ley, constituirá un delito menos grave (misdemeanor); y la reincidencia en la infracción de cualquiera de sus disposiciones se castigará con una pena mínima de cincuenta (50) dólares de multa o treinta (30) días de cárcel.” (2)

[951] Sostiene el apelante qne no siendo él el patrono de los., obreros qne trabajaban en el Mnelle de Ponee, ya qne él.-., actuaba sólo como Administrador del Mnelle, para qne pn-., diera hacérsele responsable como mandatario o agente de la Jnnta Administrativa del Mnelle de Ponce,(3) qne era el ver- ; dadero patrono, debió probarse qne existía un acuerdo de ¡ dicha Junta autorizando u ordenando los descuentos en los salarios de los obreros. Esta cuestión carece de méritos.

La prueba demostró, más allá de toda duda razonable, que-. el apelante como Administrador del Mnelle dió órdenes al pagador Sr. Sanes, para que descontara el 10 por ciento' de los salarios de los obreros; que aquellos obreros que se opo-nían al descuento eran despedidos y no se les daba más tra-, bajo; que al actuar en esta forma el apelante hacía constat-que no estaba autorizado a darle trabajo a quien no pagaba----[952] el 10 por ciento que se le descontaba. Después de haber sido convicto el apelante en la corte municipal, se planteó ante la Junta Administrativa del Muelle por uno de sus miembros, S.r. .Castro, Jr., si procedía que se suspendiera de empleo y sueldo al apelante. Del acta de la sesión de la Junta cele-brada el 23 de mayo de 1940, aparece que ocurrió lo siguiente:

“El asunto es ampliamente debatido, participando en la discu-sión del mismo todos los miembros de la Junta, después de lo cual se acordó por unanimidad dejar el asunto pendiente de consideración ulterior, sujeto al curso que este caso tome en lo futuro, por estar süb-júdióe.
“Cuando la Junta se disponía a suspender la sesión, el Superin-tendente, Sr. Torruellas Cortada solicitó ser oído y explicó que la sentencia dictada en contra suya por el Juez Bartolomei era injusta y esperaba así demostrarlo en la corte de distrito en donde tenía la seguridad de que sería absuelto. Siguió explicando el Sr. Torruellas que era cierto que él había ordenado el descuento del 10 por ciento a’los trabajadores, pero que ello se debía a que había recibido ins-trucciones en ese sentido de la Junta Administrativa que regía para la fecha en que se hicieron los descuentos.
“La Junta se dio por' enterada y tomó conocimiento de las ma-nifestaciones del Superintendente, después de lo cual dió por ter-minada la sesión.”

Del Acta de la sesión de la Junta celebrada el 27 de mayo de 1940, aparece que al aprobarse el acta anterior se hizo constar lo siguiente:

“1. — Se aclara el párrafo final del acta del día 23 de mayo de 1940 en lo que se refiere a las manifestaciones del Sr. Torruella Cor-tada en relación con el descuento del 10 por ciento a los trabaja-dores, y se hace constar que dichas manifestaciones no fueron to-madas taquigráficamente ni fueron entregadas a la Junta manuscritas por el Sr. Torruella Cortada.” •

No obstante la negación absoluta que hizo el apelante al declarar en su propia defensa al efecto de que durante .los ocho años que desempeñó el cargo de Administrador del Muelle de Ponce' nunca oyó siquiera hablar de que a l'ós obreros se les descontara el 10 por ciento de sus. salarios,, él [953] mismo presentó como prueba una carta(4) que le fué dirigida en septiembre 12 de 1938 por el Presidente de la Unión de Trabajadores de Muelles Núm. 18, Playa de Ponce, y la cual' indica que el apelante tenía conocimiento no sólo del descuento de 10 por ciento sino de los fines políticos para los cuales se bacía.

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Pueblo v. Torruella Cortada, 63 P.R. Dec. 948, 1944 PR Sup. LEXIS 239 (prsupreme 1944).

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