Pueblo v. Porto Rican American Tobacco Co.

30 P.R. Dec. 795, 1922 PR Sup. LEXIS 631
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1922
DocketNo. 1845
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 30 P.R. Dec. 795 (Pueblo v. Porto Rican American Tobacco Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Porto Rican American Tobacco Co., 30 P.R. Dec. 795, 1922 PR Sup. LEXIS 631 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La acusación origen de esta causa, en lo pertinente, dice así:

“El fiscal formula acusación contra la corporación Porto Rican American Tobacco Company por un delito definido por la sección 6 y castigado por la sección 8 de una ley titulada ;Ley sobre con-trato de trabajo,’ aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en 31 de marzo de 1919, misdemeanor cometida de la manera siguiente:
“Que en uno de los días del mes de diciembre de 1919 y en San Juan, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, la corporación acusada, Porto Riean American Tobacco Company, que se aprovecha del trabajo de Agustina Corchado, mediante el pago a ésta de un salario semanal, y sin haberle hecho anticipo al-guno, le descontó la suma de veinte y cinco centavos, parte del salario semanal devengado por ésta, para ser pagado a otras per-sonas. ’ ’

Celebrado el juicio, la corte declaró culpable a la acu--[796]*796sada imponiéndole cien dólares de multa, y contra sn sen-tencia se interpuso el presente recurso de apelación. Exa-minaremos los errores en el orden en que lian sido señalados.

1. Sostiene la apelante que la acusación no expresa lie-dios suficientes para constituir la infracción imputada. A su juicio debió alegarse en ella que el pago se hizo contra la voluntad de la supuesta perjudicada. Veamos la ley. Las secciones 1 y 6, que son las pertinentes, dicen:

“Sección 1. — En todo contrato celebrado con obreros se pagarán los salarios de éstos, exclusivamente en moneda legal de los Estados Unidos, y si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo percibiere antes de la fecha regular del pago de su salario, un anticipo en metálico, será legal que el patrono descuente dicho anticipo. Si en un contrato de trabajo celebrado se estipu-lare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, será nulo tal contrato en todo lo referente a la pro-mesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que en moneda legal de los Estados Unidos. •
“Sección 6. — En el caso de que el patrono o su apoderado haga un anticipo en moneda legal de los Estados Unidos al obrero, ten-drá derecho a descontar esta suma del salario de éste. Sin embargo, ninguna retención de salarios podrá exceder del total de la suma adelantada. Ningún patrono podrá descontar por ningún motivo paite del salario que. devenguen los obreros para ser pagada a otras personas, salvo en los casos previstos en esta sección.”

Claramente se deduce de la lectura de la ley que su pro-pósito principal fué garantizar el salario del obrero evitando cualquier combinación que pudiera mermarlo, y así, en su sección primera, dispone que dicho salario deberá pagarse exclusivamente en moneda legal, pudiendo sólo descontarse los anticipos en metálico que se hubieren hecho y siendo nula cualquier estipulación que pueda acordarse en relación con el pago en cualquier otra forma que no sea en dinero.

En la sección sexta vuelve el legislador sobre la cuestión de los anticipos que se hagan al obrero y de modo termi-nante prescribe que “Ningún patrono podrá descontar por [797]*797ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros para ser pagada a otras personas, salvo en los casos pre-vistos en esta sección.” La prohibición es absoluta. Sólo cabe descontar cuando se ha hecho un anticipo al obrero. Si se descuenta en cualquier otra forma o por cualquier otro motivo, se incurre en la infracción de la ley que está cas-tigada como delito menos grave por la sección octava de la misma. El pago debe ser hecho al obrero y con él liqui-darse el anticipo si se le hizo alguno. No se puede descon-tar para pagar a otras personas, no importa lo bueno de los motivos que se tengan para ello.

Siendo esto así, no era necesario alegar en la acusación que el descuento se había hecho contra la voluntad del obrero. Se hizo en contra de lo dispuesto en la ley y esto, que era todo lo que se necesitaba, se alegó, mediante hechos, clara-mente en la acusación.

2. Los otros errores señalados son: que se cometió error: (a) al desconocer que el descuento se hizo con el consenti-miento de la supuesta perjudicada; (b) al desconocer que los descuentos verificados no eran para entregarse a otras personas, sino para beneficio de los propios obreros; (c) al no reconocer la existencia de las organizaciones obreras en los talleres de la corporación acusada; (d) al desconocer que las comisiones designadas por los obreros tenían autoridad para acordar descuentos, y (e) al apreciar en conjunto la prueba y al hacer ciertas manifestaciones que denotan par-cialidad o prejuicio.

Veamos el resultado de la prueba. Agustina Corchado, la obrera a que se refiere la denuncia, declaró, en resumen, que trabajaba como despalilladora en la 'fábrica de tabaco de la acusada, ganando nueve pesos semanales; que no tomó dinero anticipado y eso no obstante cada semana se le des-contaban cincuenta centavos; que no había autorizado en forma alguna el descuento y que protestó ante la oficina con-[798]*798testándosele que había orden de una federación obrera de descontar a cada miembro de la fábrica cincnenta o cuarenta y cinco centavos; que según las comisiones obreras expre-saban, el dinero descontado era para una cooperativa, para alguna viuda, etc.; que las cantidades descontadas se paga-ban a los representantes de las comisiones; que las comi-siones las nombraba la mayoría de los salones y las opera-rías desde el momento que había mayoría, tenían que acep-tarlas.

Augusto de Chabert, testigo de la' acusada, declaró que era pagador de la misma, y admitió que se hacían descuen-tos así:

“Que venía la comisión del taller y le exponía a las despalilla-doras el motivo que creían que había por el cual debían hacer el descuento y después de ellos explicarles se sometía a votación y le-vantaban la mano o se ponían de pie, y si resultaba mayoría en la votación se hacía el descuento y entonces ellos mismos autorizaban a la comisión del taller para que fueran a la oficina a informar qué descuento se había de hacer en la semana aquella y para que fin y entonces el jefe de la oficina o el manager del departamento se lo comunicaba a él (el testigo) y él les decía a ellos los empleados si debían hacer o no el descuento; de modo que ese descuento se hacía por el acuerdo de la asamblea de los mismos trabajadores; que había algunos que decían que ellos no estaban conformes con que se les descontase, pero se lo decían a él y él les decía que fuesen a la oficina a quejarse, porque él al taller solamente iba a pagar, no a recibir quejas, pero que la oficina sí estaba autorizada a recibir quejas. ’ ’

Siguió declarando ampliamente el testigo y contestando al fiscal se expresó, en parte, así:

“Que el día que se fue Agustina Corchado que hubo el escán-dalo en el taller protestó ante el taller, no ante él; que él le dijo que ya el dinero estaba pagado y no ppdía devolverlo; que si antes de hacerse el pago ellas venían a protestar se le comunicaba a la comisión y si lo autorizaba se le devolvía el dinero, de modo que había inteligencia previa entre la comisión y las despalilladoras, y ellos pasaban por el acuerdo de la comisión.”

[799]*799Y contestando, por último, al juez, expuso, en parte:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Torruella Cortada
63 P.R. Dec. 948 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
Pueblo v. Porto Rico Telephone Co.
40 P.R. Dec. 566 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
30 P.R. Dec. 795, 1922 PR Sup. LEXIS 631, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-porto-rican-american-tobacco-co-prsupreme-1922.