Martínez Nadal v. Saldaña

33 P.R. Dec. 721
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 22, 1924·No. No. 224·Published·Cited by 11 cases

Opinion

Opinión emitida poR el

Juez Asociado Señor Wolf,

ac-tuando en funciones de juez de turno.

El objeto fundamental de esta petición, como fue enmen-dada, es obtener para el “Partido Constitucional Histórico” el derecho a nominar candidatos por petición. Sostienen los peticionarios que la Ley No. 2 de la Sesión Extraordinaria de la Legislatura de 1924 titulada “Ley para enmendar la sección 37 de la ‘Ley de Inscripciones y Elecciones-,’ . . . .” es anticonstitucional y nula. La súplica de la petición es que se ordene al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico que haga caso omiso de dicha Ley y proceda a hacer las inscrip-ciones de los partidos políticos de acuerdo con la Ley No. '74 de julio 30, 1923. Las dos cuestiones substanciales pre-sentadas en esta petición, dejando a un lado momentánea-mente todas las cuestiones de forma o de procedimiento, son las siguientes:

Si existe algo en la ley fundamental de Puerto Rico que impida a la legislatura limitar el derecho del sufragio en Puerto Rico; y

Si la Ley de 1924 constituye una invasión injustificada de los derechos del electorado y por tanto es anticonstitu-cional.

1.

Antes de discutir cualquiera de las cuestiones fundamen-[723]*723tales o subsidiarias envueltas en esta petición, parece con-veniente mencionar primero la cuestión de jurisdicción. La tradición de esta corte era que si bien un juez asociado in-dividualmente podría expedir un auto de mandamus para :ser devuelto diligenciado a la corte, dicho juez no tenía por sí mismo derecho a resolver las cuestiones envueltas en una petición de mandamus o para dictar el auto perentorio. El razonamiento de los peticionarios acerca de la presentación de la petición y el nuevo examen de la ley, algo me hizo dudar. De un examen en conjunto me inclino a volver a mi idea original de este auto, aunque en la expedición del mandamiento que acompaña a esta opinión dejaré la cues-tión abierta a discusión: en otras palabras, dispondré que el auto sea devuelto diligenciado a “la corte,” lo que puede interpretarse que significa, según sea el caso, ya el juez individual o la corte en pleno.

. El argumento principal de los peticionarios en este sen-tido fué que si un juez tenía derecho a expedir el auto, tam-bién lo tenía para resolverlo. Sin embargo, sin detenerme .ahora a comprobar la cuestión en los libros, estoy entera-mente seguro de que varios autos pueden ser expedidos por una corte de apelación por jueces individuales y devueltos •diligenciados ante el tribunal en pleno. Por mi misma ex-periencia o lectura sé que jueces individuales de la Corte Suprema de los Estados Unidos han expedido de este modo .autos de error, procedimientos en bancarrota y, si no estoy •equivocado,, autos de 'habeas corpus. En muchos casos, ne-cesariamente, y en época de vacaciones, tales facultades pueden fácilmente dejarse a jueces individuales y es un modo •conveniente de evitar que se tome todo el tiempo de la corte. La duda que tengo en favor de los peticionarios es el texto literal de la ley de mandamus, el hecho de que esta corte ■ está en vacaciones, y que la ley requiere, con cierto fin que no se revela enteramente, que uno de los jueces de la Corte Suprema de Puerto Rico permanecerá siempre en la capital.

Las razones por las cuales me inclino a convenir con el [724]*724Fiscal General de que un juez individual no debe dictar una resolución definitiva, son, primera, que el artículo 1 de la ley de mandamus ordena que el auto sea dictado por el Tribunal Supremo o por las cortes de distrito de Puerto Eico. Un juez individual no es la Corte Suprema y en la fecha en que fué aprobada la ley de mandamus en el año 1903 el juez de distrito no era la corte de distrito. En 1903 las cortes de distrito estaban constituidas por tres jueces. En toda la ley es de la “corte” de la-que se habla en general, y si bien las palabras “la corte” podrían significar un juez individual si tuviera facultad para compeler al demandado, sin embargo, cuando se usa de tal modo en la ley la palabra “corte,” creo que debe considerarse en oposición a un juez en particular que tiene el derecho a expedir el auto en primer término.

Sería un corolario de esta proposición que un juez individual no tuviera derecho a castigar por desacato. El lo tendría si ha de considerársele como la corte.

Acerca de la omisión en prescribir la ley algún recurso para ante el.tribunal en pleno en el caso de que un juez individual de la Corte Suprema dicte un auto perentorio de mandamus. En la ley de habeas corpus se prescribe sobre una apelación contra la resolución de un juez individual. Nada se dispone en la ley de mandamus. Las apelaciones en Puerto Eico o se fijan directamente por la ley contra las cortes de distrito, o expresamente se autorizan como en la ley de habeas corpus. En manera alguna es un juez de la Corte Suprema, al expedir el auto, un funcionario de una corte inferior contra el cual pudiera interponerse apelación a la Corte Suprema. • Difícilmente hubiera sido la intención de la legislatura haber conferido a los jueces individuales tal facultad completa sin prescribir acerca de una apelación.

Si yo hubiera estado enteramente satisfecho de la anti-constitucionalidad de la Ley de 1924, hubiera ordenado la expedición de un auto alternativo primeramente para que fuera devuelto diligenciado a la corte, pero como la pri-[725]*725mera parte del auto alternativo es mandatoria en su forma y de este modo es algo semejante a una expresión prelimi-nar de opinión por el juez que lo expide, no quise librar el auto en dicha forma alternativa sin oir primero a las par-tes con respecto a la constitucionalidad de la indicada ley. Las partes comparecieron ante mí el .día 15 de agosto de 3924 y discutieron las varias cuestiones envueltas.

2.

Los artículos 26, 27, 28, 29, 35 y 36 de la Ley Orgánica, en tanto son pertinentes, prescriben lo siguiente:

“Art. 26. — El Senado de Puerto Rico se compondrá de diez y nueve miembros elegidos, por el término de cuatro años, por los elec-tores capacitados de Puerto Rico. Cada uno de los siete distritos senatoriales definidos más adelante, tendrá el derecho de elegir dos senadores, y además de ese número se elegirán cinco senadores at large.
“Art. 27. — La Cámara de Representantes de Puerto Rico cons-tará de treinta y nueve miembros elegidos cada cuatro años por los electores capacitados de Puerto Rico, según más adelante se dispone. Cada uno de los distritos representativos que más adelante se pro-veen, tendrá el derecho de elegir un representante, y además de ese número se elegirán cuatro representantes at large.
“Art. 28. — Para los efectos en lo futuro de las elecciones para miembros de la Asamblea Legislativa, se dividirá la isla de Puerto Rico en treinta y cinco distritos representativos, compuestos de te-rritorios contiguos y compactos, y establecidos, hasta donde sea practicable, sobre la base de igualdad de población. La división y de-marcación de tales distritos se harán por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico.
“Art. 29. — Las próximas elecciones en Puerto Rico se celebrarán el año mil novecientos diez y siete, el día 16 de julio. En ellas se elegirán los senadores y representantes, un Comisionado Residente :en los Estados Unidos y dos Comisionados de Servicio Público, se-gún se provee en esta Ley.

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Martínez Nadal v. Saldaña, 33 P.R. Dec. 721 (prsupreme 1924).

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