EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Certiorari
2014 TSPR 21 Hon. Iris L. Cancio González Juez Superior 190 DPR ____
Número del Caso: CC-2013-524
Fecha: 18 de febrero de 2014
Abogados del Peticionario:
Lcdo. Harold Vicente Lcdo. Rubén Nigaglioni
Abogado de la Recurrida:
Lcdo. José Raúl Cancio Bigas
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Cristina Guerra Cáceres Directora
Materia: Procedimientos disciplinarios contra jueces – Revisión de determinación de archivo de queja contra un miembro de la judicatura.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Iris L. Cancio González Juez Superior CC-2013-524 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2014.
Mediante el recurso ante este Tribunal se
solicita la revisión de una orden de archivo de
una queja contra un miembro de la Rama Judicial.
Como consecuencia, se cuestiona la facultad de
este Tribunal para atender el reclamo de los
quejosos. Ello, nos obliga a expresarnos con
relación a la potestad que posee este Tribunal
para revisar el archivo de una queja confirmada
por el Juez Presidente o Jueza Presidenta.
A tenor con las facultades conferidas por la
Constitución de Puerto Rico y las disposiciones
de las Reglas de Disciplina Judicial, infra,
resolvemos que un quejoso tiene acceso a
solicitar que este Tribunal revise una CC-2013-524 2
determinación de archivo de una queja contra un miembro
de la judicatura.
I
El Sr. Fidel Alonso Vals, el Sr. Guillermo Nigaglioni
y el Instituto de Banca y Comercio, Inc. (quejosos)
presentaron una queja por alegadas violaciones a los
Cánones de Ética Judicial contra la Hon. Iris L. Cancio
González (Jueza Cancio González). En la queja sostienen
que la Jueza Cancio González se negó a acatar un mandato
de este Tribunal, por lo que alegan que este proceder
confirma su prejuicio y parcialidad en contra de los
comparecientes.1 Aducen que la Jueza Cancio González no
permitió presentar una reconvención por prescripción, a
pesar de que esta Curia determinó que la misma procedía y
que la acción por dolo no estaba prescrita.2 A su vez,
señalaron que la Jueza Cancio González tampoco permitió a
1 Las determinaciones judiciales están relacionadas con el caso Civil Núm. KAC2005-8109, FirstBank Puerto Rico v. Instituto de Banca y Comercio, Inc., et al. y el caso CC-2009-200 de este Tribunal. 2 Sobre la determinación de la Jueza Cancio González, los quejosos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones (KLAN20120839). El foro intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2012 en la que concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió a cabalidad con el mandato de este Tribunal. El Foro Intermedio razonó que el asunto de prescripción estuvo ante la consideración de este Tribunal cuando atendió la posibilidad de una presentación de reconvención. Por tanto, el Foro Intermedio determinó que no se podía interpretar que el tema de prescripción no había sido expresa o implícitamente atendido al emitir el mandato. Por el contrario, concluyó que quedó manifiestamente analizado y resuelto que la causa de acción expresada en las alegaciones de la reconvención no estaba prescrita. CC-2013-524 3
uno de los abogados de los quejosos terminar su
argumentación en el caso. De igual forma, señalaron que
ésta denegó una solicitud de prórroga e impuso $500 de
sanción por incumplimiento a su orden. Sostienen que la
negativa de la Jueza Cancio González a acatar lo resuelto
por este Tribunal refleja que está actuando con pasión,
prejuicio y parcialidad. Posteriormente, los quejosos
suplementaron la queja presentada a los fines de alegar
que la Jueza Cancio González tenía una relación de
parentesco por afinidad con la hermana de uno de los
representantes legales de la parte contraria a los
quejosos. Además, cuestionaron la descalificación de
abogados realizada por la Jueza Cancio González, las
sanciones impuestas y que permitiera la representación
legal de la otra parte, a pesar de que entienden existe
un conflicto de intereses.
La queja presentada fue tramitada conforme a las
Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B. La
Directora de la Oficina de Administración de los
Tribunales desestimó la queja presentada. Al así hacerlo,
adujo que la determinación que la jueza hiciera sobre la
descalificación de los abogados y la imposición de
sanciones no está comprendida dentro del ámbito de los
procesos disciplinarios. Éstas deben ser evaluadas como
determinaciones judiciales para las cuales existen los
procesos apelativos correspondientes. Por otra parte, la
Directora de la Oficina de Administración de los CC-2013-524 4
Tribunales determinó que las expresiones de la Jueza
Cancio González durante los procesos demuestran que
concedió amplia oportunidad al representante legal de los
quejosos y empleó un tono adecuado y respetuoso. Con
respecto a la alegación de afinidad, se concluyó que no
existe parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y que no existe ninguna evidencia que
pusiera en entredicho su capacidad para ser imparcial.
Inconformes con la decisión, oportunamente los
quejosos instaron una solicitud de reconsideración ante
la Oficina de Administración de los Tribunales. Adujeron,
que la Jueza Cancio González desobedeció el mandato de
este Tribunal, según razonó el Tribunal de Apelaciones.
El 26 de febrero de 2013, la Directora de la Oficina
de Administración de los Tribunales reiteró que no
existía evidencia de que la Jueza Cancio González actuara
movida por inclinaciones u opiniones personales. Entendió
que ésta erró al no atenerse al mandato del Tribunal
Supremo. Sin embargo, expresó que ello no equivale a
actuar en menosprecio de la ley. Además, señaló que
tampoco existe prueba de que el error cometido constituyó
un abuso intencional de la discreción judicial ni es
reflejo de una conducta impropia o favoritismo hacia
algún litigante o abogado.
Ante tal conclusión, los quejosos solicitaron
revisión ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo
conforme la Regla 9 de las Reglas de Disciplina Judicial, CC-2013-524 5
4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 9. Los quejosos plantearon que la
negativa de la Jueza Cancio González a acatar el mandato
de este Tribunal constituye una violación ética por ser
conducta negligente o incurrir en menosprecio de la ley.
Posteriormente, suplementaron su solicitud de revisión
para aducir que la Jueza Cancio González ha presentado
conducta parcializada en contra de uno de los
representantes legales.
La solicitud de revisión ante el Juez Presidente fue
atendida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta mediante
resolución de 17 de junio de 2013.3 Tras examinar la queja
presentada y el expediente, la Jueza Asociada señora Fiol
Matta concluyó que “no existe evidencia suficiente para
iniciar un procedimiento.
En cuanto al parentesco alegado por los quejosos, la
Jueza Asociada señora Fiol Matta señaló que no está
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad y
tampoco existe evidencia sobre vínculo alguno que ponga
en entredicho la capacidad de imparcialidad. Con relación
a los demás señalamientos, resaltó que, en su mayoría, la
queja se refiere a “determinaciones judiciales tomadas
por la jueza durante el trámite del caso”, las cuales
están excluidas del proceso disciplinario. Citó la
consabida norma de que para que estas actuaciones
constituyan una violación ética que justifique la
3 Ello debido a la inhibición del Juez Presidente señor Hernández Denton. CC-2013-524 6
destitución de un juez se debe demostrar que existió un
abuso intencional de discreción o que el error es de tal
magnitud que expuso un claro favoritismo o conducta
impropia hacia una parte. Así, la Jueza Asociada señora
Fiol Matta determinó que la “actuación de la jueza al
desestimar la reconvención constituyó una interpretación
del derecho revocada por el Tribunal de Apelaciones”.
Expresó que no existe evidencia que denote un abuso
intencional de la discreción de la jueza, por lo que sus
actuaciones no constituyen una violación ética que
amerite el inicio de un procedimiento disciplinario en su
contra.
En desacuerdo con tal proceder, los quejosos
presentaron el recurso ante nuestra consideración.
Señalaron que erró la Jueza Asociada señora Fiol Matta al
determinar que la conducta de la Jueza Cancio González
constituye un error de juicio o derecho que está dentro
de su facultad judicial. Los quejosos sostienen que lo
actuado por la Jueza Cancio González constituye un claro
desacato al mandato expreso del Tribunal Supremo sobre la
fecha en que comenzó a decursar el término prescriptivo.
Así, nos solicitan que ordenemos el inicio del
procedimiento disciplinario contra la Jueza Cancio
González.
Con el beneficio de la comparecencia de la Jueza
Cancio González y de la Oficina de la Administración de CC-2013-524 7
los Tribunales, procedemos a atender el asunto ante
nuestra consideración.
II
A.
Antes de entrar en los méritos del error señalado
resulta necesario disponer de un asunto medular en cuanto
a la jurisdicción de este Tribunal. Ese asunto fue traído
ante nuestra atención por la Jueza Cancio González en su
comparecencia.
La Jueza Cancio González cuestiona el que se
presente un recurso de certiorari con el fin de revisar
la determinación en reconsideración realizada por la
Jueza Asociada señora Fiol Matta. A estos efectos,
sostiene que el recurso de certiorari procede para que un
tribunal superior revise un asunto atendido por un
tribunal inferior. Por tanto, entiende que ese recurso no
está disponible para atender los reclamos ante nuestra
consideración. De igual forma, alude que las Reglas de
Disciplina Judicial tampoco reconocen la presentación de
un certiorari para revisar la determinación de archivo de
una queja contra un juez. Por ende, alega que al no
solicitarse la revisión de sentencias o resoluciones de
foros inferiores, el recurso resulta improcedente en
derecho y debe ser desestimado. No le asiste la razón.
Veamos. CC-2013-524 8
B.
Como es sabido, el comportamiento de los miembros de
la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se
cimienta el Sistema Judicial. Por ello, se exige una
conducta intachable para que éstos sirvan de ejemplo,
fomenten el respeto y la confianza del pueblo en el
Sistema Judicial. In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. 177,
188 (2009). De esta forma, se preserva “la independencia
judicial, la administración efectiva e imparcial de la
justicia y la confianza de la ciudadanía en un sistema de
justicia” lo que contribuye a afianzar y a consolidar las
bases democráticas de nuestra sociedad. 4 L.P.R.A. Ap.
IV-B I. A fin de cuentas, es la confianza de los
ciudadanos lo realmente esencial para el funcionamiento y
la efectividad de los tribunales, porque el respeto que
la gente le tenga a las instituciones judiciales es lo
que le brinda a éstas fuerza y autoridad. Lozada Sánchez
v. JCA, 184 D.P.R. 898, 990 (2012). Cónsono con ello, hoy
día la facultad para destituir los jueces que integran
nuestro Sistema Judicial recae sobre este Tribunal. Ésta
debe ser ejercitada siempre con gran celo.
En origen, el poder de destituir a los jueces recaía
en el Gobernador por causa justificada. Los contornos
para la destitución estuvieron delineados por un debido
proceso de ley que reconocía a los jueces el derecho a
ser notificados y poder defenderse antes de ser
destituidos. Jiménez v. Reily, 30 D.P.R. 626 (1922). CC-2013-524 9
Posteriormente, se delimitaron estatutariamente las
razones por las cuales se podría destituir a un juez y,
aunque el Gobernador ostentaba esa prerrogativa, se
reconoció que debía hacerlo a recomendación de este
Tribunal.4 Véanse, In re Navarro Ortiz, 60 D.P.R. 485, 487
(1942); L.M. Negrón Portillo, Ética y Disciplina Judicial
en Puerto Rico, 1987, pág. 13. No fue hasta la
aprobación de la Ley Núm. 432 de 15 de mayo de 1950, Ley
Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico, que se inició
la estructuración del sistema judicial en Puerto Rico. En
lo que nos concierne, el Art. 40 de la Ley Núm. 432
proveía el procedimiento para la destitución de los
jueces de distrito por el Gobernador, siempre y cuando
este Tribunal así lo recomendaba, conforme al
procedimiento establecido en la Ley Núm. 58 de 29 de
abril de 1930. Véase, 4 L.P.R.A. sec. 25n nota.
A pesar de ello, con el avance e impacto que
conllevó la aprobación de nuestra Constitución en el 1952
se estructuró una reforma judicial de avanzada.5 En lo
4 La Sec. 3 de la Ley Núm. 58 de 29 de abril de 1930 disponía que cualquiera de los jueces de distrito de la Isla a quien se acusare de “haber incurrido en prevaricación, soborno, conducta inmoral, negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta para el desempeño de sus funciones, deberá ser destituido por el Gobernador de Puerto Rico a recomendación del Tribunal Supremo”. 5 Para una discusión detallada sobre el alcance de la reforma judicial de 1952; véase: Clark & Rogers, The New Judiciary Act Of Puerto Rico: A Definitive Court Reorganization, 61 Yale L.J. 1147 (1952). CC-2013-524 10
pertinente, el Art. V, Sec. 11 de la Constitución de
Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, dispone que:
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley. (Énfasis suplido y subrayado nuestro). Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1.
Como consecuencia, la transcrita disposición
constitucional confirió, en su totalidad, a este Tribunal
el poder de destituir los jueces de los “demás
tribunales”. Con ello, se constituyó un cambio radical a
la facultad reconocida en el Gobernador para la
destitución de los jueces con la recomendación de este
Tribunal. De esta forma, se convirtió el procedimiento de
destitución de jueces en uno estrictamente judicial.
Véase, Negrón Portillo, supra, pág. 17.
Ahora bien, las razones y el procedimiento para la
destitución de los jueces quedaron encomendadas a la Rama
Legislativa. Como consecuencia de tal deber, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio
de 1952, 4 L.P.R.A. sec. 1, et seq. Mediante la Sec. 24
de ésta, se establecieron unas pautas generales del
procedimiento a seguirse. Específicamente, la Sec. 24 (4
L.P.R.A. sec. 232) disponía el procedimiento para la
destitución de los jueces de la siguiente forma:
Cualesquiera cargos que se formularen contra cualquier juez del Tribunal de Primera CC-2013-524 11
Instancia serán presentados ante el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, quien informará de ello al Juez Presidente, y si el Tribunal Supremo así lo desea, recomendará la acción ulterior a tomarse o el archivo de los cargos. El Tribunal Supremo ordenará que se practique la investigación que creyere conveniente y podrá solicitar del Secretario de Justicia que practique tal investigación y rinda un informe al Tribunal.
Si el Tribunal Supremo determinare que existe causa para ulteriores procedimientos, podrá solicitar del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario del Tribunal que radique la correspondiente querella. El Secretario de Justicia también, a iniciativa propia, o por orden del Gobernador, podrá iniciar el procedimiento para la destitución de un juez y entonces actuará como querellante. El procedimiento se iniciará mediante querella dirigida al Tribunal Supremo imputándole al juez conducta inmoral o negligencia en sus deberes judiciales. El Tribunal dará a las partes la oportunidad de ser oídas, en unión a sus testigos y el Tribunal podrá en su discreción mientras se sustancia el procedimiento suspender al Juez de empleo y sueldo. Si el Tribunal considerare que los cargos, o parte de ellos, han sido probados, podrá censurar o suspender al juez querellado, o destituirlo permanentemente de su cargo, según bajo las circunstancias concurrentes, creyere que sea la pena más adecuada.
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos solamente mediante el procedimiento de residencia establecido por la Constitución del Estado Libre Asociado. (Énfasis suplido).
La Sec. 24 de la Ley Núm. 11 fue objeto de varias
enmiendas.6 En lo particular, destacamos que la Ley Núm. 4
de 22 de abril de 1966 dispuso que le correspondía al
cuerpo del Tribunal Supremo ordenar el archivo de los
6 Véase, Ley Núm. 107 de 8 de julio de 1960, la Ley Núm. 31 de 11 de junio de 1962, la Ley Núm. 2 de 22 de abril de 1966, Ley Núm. 201 de 23 de julio de 1974. CC-2013-524 12
cargos que se presentan para la destitución de un juez.
La última enmienda a la Sec. 24 de la Ley Núm. 11 fue
introducida por la Ley Núm. 201 de 23 de julio de 1974.
Mediante ésta, la Sec. 24 estableció un procedimiento en
el cual se formulaban los cargos ante el Director
Administrativo de la Oficina de Administración de los
Tribunales, quien informaba a este Tribunal. Entonces,
esta Curia ordenaba el archivo de los cargos o la
investigación correspondiente. A su vez, el Tribunal
estaba facultado para iniciar una vista informal o
administrativa a los fines pertinentes. Luego de
realizada la investigación, el Tribunal designaba a uno
de sus jueces para la determinación de causa. Éste tenía
la facultad de suspender al juez de empleo y sueldo, y
tomar las medidas que entendiere meritorias.7 De
determinarse causa, el Tribunal solicitaba que se
radicara la correspondiente querella o solicitud de
separación, brindaba la oportunidad de escuchar a las
partes y procedía a tomar la medida que considerare
apropiada.
7 Este Tribunal aclaró en In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274 (1959) que la participación inicial de un juez en una etapa inicial del procedimiento, al ordenar la investigación de los hechos, examinar el informe correspondiente y ordenar la formulación de una querella si considera que existe causa para ulteriores procedimientos no trasgrede el debido proceso de ley. Ello, pues, no todo contacto previo con la prueba incapacita a un juzgado para dirimir posteriormente los méritos de una controversia. Íd., págs. 282-287. CC-2013-524 13
Además de la Sec. 24 de la Ley Núm. 11, según
enmendada, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal
Supremo, aprobada el 23 de mayo de 1975, 4 L.P.R.A. Ap.
I-A, establecía un proceso con relación a las quejas y
procedimientos disciplinarios contra abogados y jueces
del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente al
proceso disciplinario contra jueces, resalta que las
quejas escritas y bajo juramento contra un juez serían
anotadas por el Secretario en el registro especial
correspondiente, y luego, se elevaría “a la consideración
del Tribunal en Pleno, por conducto del Juez Presidente”.8
Véase, Regla 13(b). Ahora bien, la Regla 13 disponía que
le correspondía al Tribunal el archivar y sobreseer la
queja o dar trámite a ésta. Si se ordenaba dar trámite a
la queja, luego de recibir la correspondiente
contestación, el Tribunal podía ordenar al Procurador
General presentar la querella o solicitud de separación.
Luego de celebrado el proceso correspondiente, el cual
incluía la notificación, celebración de vista,
confrontación de testigos, examen del informe en los
casos remitidos a un Comisionado Especial y objeciones a
éste, el Tribunal resolvía lo que en derecho procedía.
Además, en el 1975, este Tribunal adoptó las Reglas
para el Trámite de Reunión Informal o Separación del
Servicio de Jueces (4 L.P.R.A. Ap. XV). Éstas regían el
8 Se le reconocía al Juez Presidente la facultad de ordenar una investigación preliminar antes de someter el caso al Pleno. CC-2013-524 14
procedimiento administrativo en los casos de solicitud de
separación de servicios contra jueces. En estos casos,
este Tribunal decidía si sometía la solicitud de
separación a un trámite de reunión informal. Durante ese
trámite se designaba a un Oidor ante quien se llevaba a
cabo una reunión.9 Luego de celebrada ésta, el Oidor
preparaba un informe a este Tribunal con sus
recomendaciones para que este Foro emitiera la resolución
que atendiera el asunto.10 En ésta se podía ordenar el
archivo de la solicitud de separación del servicio; la
investigación conveniente o el procedimiento formal.
Es durante el 1981 que surge, por primera vez, el
planteamiento de la necesidad de enmendar la Sec. 24 de
la Ley Núm. 11 con el fin de aprobar un reglamento que
atendiera exclusivamente los procedimientos
disciplinarios y de separación del servicio de los
jueces. Es importante destacar que para la etapa de
investigación se aconsejó que se rindiera el informe de
investigación a este Tribunal para que se procediera con
una determinación de causa por uno de los Jueces
Asociados. De ser ésta negativa, el Pleno ordenaría el
archivo y sobreseimiento de la solicitud, quedando así
terminado el incidente. Véase, La Judicatura
9 El Oidor podía ser este Foro, un comisionado o una junta de dos o más Comisionados designados por esta Curia. 10 Si el Oidor era este Tribunal, el informe consistía en la Resolución que se emitiera. CC-2013-524 15
Puertorriqueña, págs. 220-221, Secretariado de la
Conferencia Judicial de Puerto Rico, octubre 1981.11 A
tenor con ello, se propuso un reglamento que fue
ampliamente discutido en la Octava Sesión Plenaria de la
Conferencia Judicial celebrada en el 1981.
El trabajo realizado en 1981 fue analizado y sirvió
de base para que en el 1984 se presentara un proyecto de
reglamento. Posteriormente, en el 1988 se retomó la
discusión en torno al tema de la separación de los jueces
en la Conferencia Judicial. Ello dio lugar a que en el
1989 se discutiera el Borrador de Reglamento para atender
el procedimiento disciplinario y la separación de
servicio, preparado por la Conferencia Judicial. Véase,
La Independencia Judicial en Puerto Rico, Secretariado de
la Conferencia Judicial, 1988; Borrador de Reglamento
para atender el Procedimiento Disciplinario y la
Separación del Servicio Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Conferencia Judicial 1989.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 64-
1992, se delegó en este Tribunal la aprobación de las
reglas de procedimiento para el trámite de destitución y
separación de jueces. Como resultado, el 25 de septiembre
de 1992, este Tribunal, luego de que ponderó el balance
de intereses que debía existir en el trámite de quejas y
11 Para el detalle de las recomendaciones propuestas, refiérase a Secretariado de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, La Judicatura Puertorriqueña, págs. 163-221, octubre 1981. CC-2013-524 16
de solicitudes de separación contra jueces y las
recomendaciones recibidas en las Conferencias Judiciales
de 1981, 1988 y 1989, derogó el Trámite de Reunión
Informal o de Separación del Servicio de Jueces aprobado
en el 1975 y enmendó la Regla 13 del Tribunal Supremo.
Además, aprobó las Reglas de procedimiento para acciones
disciplinarias y de separación del servicio por razón de
salud de jueces del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. (Reglas de
procedimiento de acciones disciplinarias). R. Proc. por
Salud Jueces T.P.I y T.A., 131 D.P.R. 630 (1992); además,
véase, In re Enmdas. Rs. Proc. Salud T.P.I. y T.A., 154
D.P.R. 643 (2001).
Oportunamente, este Tribunal nombró un Comité para
revisar las Reglas de procedimiento de acciones
disciplinarias. Entretanto, se aprobó la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq. En
ésta expresamente se expusieron las medidas
disciplinarias a los jueces por incurrir en violaciones a
la ley, a los Cánones de Ética Judicial, los Cánones de
Ética Profesional, la reglamentación administrativa
aplicable, o cuando el juez manifestara negligencia
crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el
desempeño de sus deberes judiciales. 4 L.P.R.A. sec. 25i.
De igual forma, la Ley Núm. 201, supra, dispuso las
medidas disciplinarias a imponerse, entre las cuales, CC-2013-524 17
destaca la destitución del cargo. 4 L.P.R.A. sec. 25j. A
su vez, la nueva Ley de la Judicatura expresamente
estableció que el procedimiento disciplinario y de
separación de servicio se regiría por lo dispuesto en las
reglas que aprobara este Tribunal. 4 L.P.R.A. sec. 25n.
Para julio de 2004, se rindió el informe
correspondiente a las reglas de disciplina judicial en la
Vigésimo Tercera Conferencia Judicial. Finalmente, el 8
de marzo de 2005 se aprobaron las Reglas de Disciplina
Judicial y se derogaron las Reglas de procedimiento de
acciones disciplinarias. 4 L.P.R.A. XV-B. En éstas, se
aprobó un proceso disciplinario que garantiza a la
ciudadanía y a la judicatura la justa y pronta
consideración de todo asunto presentado y el debido
proceso de ley. Regla 2 de las Reglas de Disciplina
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 2.
De acuerdo con las Reglas de Disciplina, el proceso
disciplinario contra un juez o una jueza se inicia con la
presentación de una queja juramentada ante la Oficina de
Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los
Tribunales. Regla 5 de las Reglas de Disciplina Judicial,
4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 5. Ésta es evaluada inicialmente
para corroborar si cumple con los requisitos de forma. De
ser ello así, se informa a la Directora o Director
Administrativa(o) de los Tribunales, quien determinará si
procede el inicio de la investigación por la Oficina de
Asuntos Legales o la persona que se designe. De no CC-2013-524 18
proceder la investigación, se notifica la determinación
de archivo de la queja al juez o jueza promovido con
copia de ésta y al promovente para que éste último, de
entenderlo necesario, solicite una reconsideración. De no
solicitar la misma, en el término prescrito, la
determinación advendrá final. Regla 6 de las Reglas de
Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 6.
Ahora bien, de proceder la investigación se rinde un
informe. De éste no exponer conducta que amerite una
acción disciplinaria, la Directora o Director
Administrativa(o) de los Tribunales desestimará la queja,
ordenará su archivo y notificará al juez o jueza y a la
parte promovente. Éste podrá solicitar una
reconsideración ante la Directora o Director
Administrativa(o) de los Tribunales. De no solicitar la
reconsideración, la determinación de archivar será final.
Regla 8 (c) y (d) de las Reglas de Disciplina Judicial, 4
L.P.R.A. Ap. XV-B R. 8(c) y (d).
Cuando la Directora o Director Administrativa(o) de
los Tribunales sostiene su determinación inicial sobre
archivo de la queja, el promovente puede presentar una
solicitud de revisión “ante el Juez Presidente o la Jueza
Presidenta”, quien podrá confirmar, revocar o devolver el
expediente para que se amplíe la investigación. Regla 9 CC-2013-524 19
de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B
R. 9.12
Una vez culminada esta etapa del proceso, si el Juez
Presidente o la Jueza Presidenta confirma el archivo de
la queja, determinado por la Directora o Director
Administrativa(o) de los Tribunales, nuestras Reglas de
Disciplina Judicial no contemplan expresamente la
finalidad de esa decisión. En ese sentido, existe una
laguna de un mecanismo que provea acceso al Pleno de este
Tribunal a una parte que no está conforme con esa
determinación. Ello, a pesar de lo enunciado expresamente
en el Art. V, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico
que faculta a este Tribunal a intervenir en las etapas
que pudieran conducir a la destitución de jueces por las
causas y mediante el procedimiento que se disponga por
ley.
El recuento histórico expuesto refleja la
participación activa de todos los componentes de esta
Curia durante todas las etapas del proceso. Toda queja
juramentada era elevada para la consideración del
Tribunal en Pleno, por conducto del Juez Presidente o
Jueza Presidenta, y le correspondía a esta Curia archivar
y sobreseer la queja o dar trámite a ésta.13
12 Un procedimiento similar se establece para los casos en las determinaciones de no causa al presentarse la querella. Véase, Regla 16 de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 16. 13 Véanse, Sec. 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952; Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo CC-2013-524 20
A pesar de lo anterior, desde que se aprobaron las
Reglas de procedimiento de acciones disciplinarias en el
1992 hasta las Reglas de Disciplina Judicial en el 2005
no se dispuso de un sistema para que todos los miembros
de este Alto Foro intervinieran en la revisión de una
determinación de archivo de la queja. Ello, contrario a
las recomendaciones realizadas en observancia de las
normas constitucionales discutidas. Véase, La Judicatura
Puertorriqueña, op. cit. Nótese que ese proceso de
revisión de sobreseimiento se limita al escrutinio de la
Directora o Director Administrativa(o) de los Tribunales
y del Juez Presidente o Jueza Presidenta. Las Reglas de
Disciplina Judicial guardan silencio sobre qué ocurre
cuando una parte está inconforme con la decisión del Juez
Presidente o Jueza Presidenta. Entendemos que si le
corresponde al Pleno de este Tribunal ejercer la potestad
de destituir o no a un juez o jueza, no debe cuestionarse
que también ostenta la autoridad para dilucidar si
procede o no el archivo de una queja contra un miembro
del Sistema Judicial. Ello, pues, como hemos expresado en
ocasión anterior:
En nuestra democracia, el Pueblo tiene derecho a pasar juicio fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del Gobierno, incluyendo las de los tribunales. Debe poderse evaluar la justeza no sólo de aquellos casos en que se encausa disciplinariamente a un juez, sino también de aquellos casos en que se exonera al juez antes de llegar a una determinación de causa probable. Esto es, el ____________________________ aprobada el 23 de mayo de 1975; Reglas para el Trámite de Reunión Informal o Separación del Servicio de Jueces. CC-2013-524 21
ciudadano debe poder examinar los méritos de la decisión de archivar una queja… (Énfasis en el original y nuestro). Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161, 183 (2000).
A su vez, la revisión de los méritos de archivar una
queja sirve como baluarte y fortalece la política pública
de la Rama Judicial hacia la consecución de la máxima
transparencia de sus procesos, accesibilidad, sensibilidad,
compromiso a la excelencia administrativa y aumenta la
confianza del Pueblo en nuestro Sistema Judicial. Véase,
Plan Estratégico de la Rama Judicial de Puerto Rico 2012-
2015: Justicia y Servicio.
Ahora bien, la Regla 34 del Reglamento de Disciplina
Judicial permite a este Tribunal determinar el trámite de
los asuntos no previstos por estas reglas. De tal forma
que se garantice el cumplimiento de los propósitos que
inspiran estos procedimientos, los derechos de la jueza o
del juez y de la parte promovente, y la sana
administración de la justicia. (Énfasis suplido). Regla
34 del Reglamento de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
XV-B R. 34.
Entendemos que la revisión de la determinación del
Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre el archivo de la
queja presentada debe ser atendida por el Pleno de este
Tribunal. Ésta no puede ser atendida mediante una
petición de certiorari; pues, como bien señala la Jueza
Cancio González, ese recurso no es el apropiado ya que
éste se emplea para revisar las determinaciones
judiciales de tribunales inferiores. IG Builders et al. CC-2013-524 22
v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz
de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165
D.P.R. 324, 334 (2005). Sin embargo, ello no es óbice para
que este Tribunal no pueda atender el planteamiento ante
nuestra consideración y acogerlo como un recurso de
revisión. Máxime cuando se trata de un asunto de la
envergadura de la disciplina judicial. Por tal razón,
entendemos que en estos casos la facultad de revisión es
una inherente a este Tribunal debido al poder esencial
que posee esta Curia para disciplinar a los miembros del
Sistema Judicial. Ese proceso de revisión debe ser uno
diligente que permita al promovente cuestionar la
determinación que el Juez Presidente o Jueza Presidenta
realice confirmando el archivo de la queja presentada y,
a su vez, se conceda al promovido la oportunidad de
defenderse. Precisamos, que tal revisión debe ser
presentada dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la decisión del Juez Presidente o Jueza
Presidenta.14 De sostenerse la determinación de archivo de
la queja contra el juez o jueza, la decisión advendrá
final y firme, y la revisión formará parte del expediente
de la queja desestimada, por lo que le aplicarán las
14 A estos efectos, notamos que los términos de revisión de las determinaciones de los procesos disciplinarios son de 10 días. Véase, Regla 8 (d), 9 (b) y 16(d) de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 8 (d), 9(b) y 16(d). CC-2013-524 23
disposiciones contenidas en la Regla 11 de las Reglas de
Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 11.15
Al así proceder, se viabiliza la facultad
constitucional que ostentan los miembros de este Tribunal
en cuanto a si procede o no la destitución de un juez. En
la medida que se cuestione la decisión de archivar una
queja contra un juez o jueza de nuestro sistema de
justicia, resulta un deber inherente de todos los
integrantes de esta Curia considerar el asunto
presentado. Tal actuación, afianza la confianza en los
procesos de destitución aquí enmarcados.
III
Conforme con lo anterior, procedemos a evaluar la
revisión presentada por los quejosos.
Los quejosos aducen que, luego del mandato emitido
por este Tribunal para permitir la presentación de una
reconvención por dolo contractual, la representación
legal de la parte contraria argumentó que no procedía
acatar el mandato emitido por esta Curia. En ese sentido,
la parte contraria señaló al Tribunal de Primera
Instancia que el asunto sobre la prescripción no estuvo
ante la consideración de este Tribunal al emitir el
mandato que da lugar a la controversia de autos. Los
15 Recordemos que tanto el informe de investigación como sus anejos están disponibles a escrutinio público desde que se notifica la determinación del Director o Directora de archivar la queja. Véase, Regla 10 de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 10; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161 (2000). CC-2013-524 24
quejosos señalan que la Jueza Cancio González debió
acatar el mandato emitido. Advierten que ésta
expresamente señaló que:
Coincidimos con la posición de FirstBank a los efectos de que el asunto de la prescripción de la causa de acción presentada en la Reconvención no estaba propiamente planteada ante el Tribunal Supremo. Esto se manifiesta sin duda debido a que ni tan siquiera al momento en el que el caso fuera presentado ante el Tribunal Supremo, se había aceptado la radicación de la referida Reconvención. Por tanto, dicho Tribunal no podía tener ante sí la controversia de si contra la misma procedía la defensa afirmativa de prescripción. En conclusión, lo manifestado por el Tribunal Supremo en cuanto a la prescripción no ha sentado precedente en este caso ya que no tuvo ante sí las controversias que se están resolviendo en esta Sentencia.16
Por tanto, los quejosos sostienen que no procede el
archivo de la queja presentada porque la Jueza Cancio
González deliberadamente desacató el mandato de este
Tribunal. Máxime cuando las expresiones de este Tribunal
establecieron que la fecha argüida por FirstBank no podía
ser considerada para computar el término prescriptivo.
Por su parte, la Jueza Cancio González destaca que
mediante la queja disciplinaria interpuesta por los
quejosos se pretende impugnar determinaciones judiciales
que fueron adjudicadas por ésta. Sobre este particular,
enfatiza que los quejosos cuestionan que no cumplió con
el mandato del Tribunal Supremo, denegó una solicitud de
prórroga e impuso sanciones, descalificó a un bufete, y
16 Véase, Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, nota al calce número 1. CC-2013-524 25
permitió la representación legal de los demandados.17 Por
tanto, sostiene que la queja no cumple con la Regla 3 de
las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R.
3. Indica que en esta ocasión sólo aducen que no cumplió
con el mandato de este Tribunal, por lo que estima que un
caso aislado no resulta en prueba clara, robusta y
convincente para establecer la parcialidad de ésta. De
igual manera, la Oficina de Administración de los
Tribunales sostiene que lo acaecido fue un error jurídico
que no conlleva una acción disciplinaria.
IV
Al estudiar el expediente de autos, surge con
claridad que este Tribunal atendió la actuación del foro
de instancia de no autorizar la presentación de cierta
reconvención por entender que resultaría en perjuicio
indebido por dilación. Esa determinación del foro
primario fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones y
revocada por esta Curia (CC-2009-200).18 Al dilucidar la
controversia, este Tribunal evaluó distintos factores
para auscultar si permitir presentar la reconvención
causaría un perjuicio indebido a la parte. Para ello,
17 De hecho expone que los quejosos presentaron varios recursos de revisión ante el foro apelativo intermedio. En todos se confirmó a la Jueza Cancio González, excepto en cuanto a que no siguió el mandato del Tribunal Supremo. 18 Es importante resaltar que inicialmente el foro primario permitió la presentación de la reconvención, pero luego reconsideró esa decisión. CC-2013-524 26
determinamos que al momento en que se solicitó presentar
la reconvención no era tardío, no se había comenzado el
descubrimiento de prueba, y tampoco se había celebrado la
vista con antelación al juicio. Por tanto, el caso no
estaba en una etapa avanzada de los procedimientos.
Igualmente, estimamos que la alegación que da lugar a la
reconvención fue escuetamente señalada en las alegaciones
responsivas originales, por lo que no validamos los
argumentos de mala fe traídos ante nuestra consideración.
Tampoco encontramos que permitir presentar la
reconvención ocasionara algún perjuicio indebido a
FirstBank.
En lo particular, atendimos el argumento de que no
procedía la reconvención omitida por estar prescrita la
acción de impugnación del contrato por vicio en el
consentimiento, ya que el término prescriptivo
transcurrió. A estos efectos, determinamos que la
reclamación de dolo no es con relación al contrato
principal sino al accesorio, por lo que la reclamación de
dolo no es al momento de la contratación durante el 1999,
sino posteriormente en la consumación del contrato en el
2004. A su vez, la acción se retrotrae a la fecha de la
contestación original, por lo que la acción fue ejercida
oportunamente y no estaba prescrita. Así, aceptamos la
contestación enmendada a la demanda y la reconvención
jurada. Devolvimos el caso al Tribunal de Primera CC-2013-524 27
Instancia para que se continuaran los procedimientos
conforme con lo resuelto.
A base de estas determinaciones, la Jueza Cancio
González recibió la reconvención. No obstante, FirstBank
solicitó la desestimación de ésta a base de las
alegaciones presentadas en la reconvención. En lo
pertinente, levantó la defensa de prescripción. Los
quejosos se opusieron. Al así hacerlo, sostuvieron que el
término prescriptivo comenzó a decursar cuando FirstBank
ejercitó su derecho y no desde la firma del contrato. De
igual forma, expuso nuestros pronunciamientos en el caso
CC-2009-200. Por su parte, FirstBank argumentó que la
alegación de la reconvención es de dolo por
consentimiento al firmar el contrato accesorio, por lo
que estaba prescrita.
Al atender la moción de desestimación, la jueza
expresó que la controversia atendida por este Tribunal
era a los efectos de si la reconvención debía ser
permitida. La juzgadora entendió que, a base de las
alegaciones contenidas en la reconvención presentada, la
causa de acción estaba prescrita. Recalcó que en ésta se
alegó vicio en el consentimiento en el origen del
contrato y no en la consumación. Por tanto, concluyó que
el término prescriptivo comenzó a decursar desde la firma
del contrato.
Tal actuación fue revisada por el Tribunal de
Apelaciones. Éste concluyó que este Tribunal determinó CC-2013-524 28
que la reconvención no estaba prescrita y la Jueza Cancio
González resolvió contrario a nuestros pronunciamientos.
Por tanto, revocó al foro primario por no observar el
mandato de este Tribunal.
No debe existir duda en cuanto a que la corrección
jurídica de una determinación es un asunto a ser revisado
mediante los recursos correspondientes. In re Hon. Díaz
García, T.P.I., 158 D.P.R. 549 (2003). De igual forma,
los errores de derecho no constituyen un fundamento
adecuado para disciplinar a un juez. In re Sierra
Enríquez, 185 D.P.R. 830, 849 (2012). Claro está, ello
siempre y cuando el error no sea de tal naturaleza que
pueda considerarse como una violación al Código de Ética
Judicial, que amerite la imposición de sanciones
disciplinarias. Íd., pág. 558. Es decir, sólo cuando el
error cometido constituyó un abuso intencional de
discreción o refleje conducta impropia o favoritismo del
juzgador hacia una parte, es que procederá la
correspondiente intervención de este Tribunal para
imponer una sanción disciplinaria. Íd., pág. 559. Véase,
además, In re González Acevedo, 165 D.P.R. 81, 95-96
(2005).
En lo pertinente, el mandato es el medio por el cual
un tribunal de superior jerarquía notifica a uno de
inferior jerarquía la sentencia objeto de revisión y
ordena el cumplimiento con lo dispuesto. I. Rivera CC-2013-524 29
García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev.,
New Hampshire, Ed. Equity Publishing Corporation, 1989,
pág. 162. Así, el tribunal inferior, ejecuta la sentencia
como fue emitida por el tribunal de superior jerarquía.
Sin embargo, ello no vulnera la discreción del foro
inferior para considerar asuntos que no fueron expresa o
implícitamente decididos por el tribunal que emitió el
mandato. Claro está, ello no implica que los tribunales
inferiores puedan actuar fuera de la orden dictada.
Véase, Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R. 288, 300-303
(2012) citando a 18 Moore's Federal Practice 3d Sec.
134.23(4), págs. 134-161 (2001).
C.
Al examinar el expediente ante nuestra
consideración, concluimos que las actuaciones de la Jueza
Cancio González no constituyeron un abuso intencional de
discreción y tampoco reflejan conducta impropia o
favoritismo de su parte hacia algún litigante. En
esencia, la Jueza Cancio González permitió la
presentación de la reconvención como surge del mandato
emitido por este Tribunal. No obstante, ante una moción
de desestimación contra la reconvención y en aras de
resolver ésta, la Jueza Cancio González interpretó
incorrectamente lo resuelto por este Tribunal. Ésta
limitó el alcance de nuestras expresiones. Entendió que
la reconvención presentada alegó solamente dolo en el
origen de la contratación y no en el cumplimiento de la CC-2013-524 30
obligación. Al así actuar, erró al interpretar las
expresiones de este Tribunal en el mandato emitido. Allí,
dispusimos que la reconvención se retrotrae a la fecha de
la contestación original de la demanda y que el dolo se
manifestó en el 2004, por lo que la reclamación de dolo
no está prescrita.
La actuación de la Jueza Cancio González no
constituye evidencia suficiente que denote un abuso
intencional de su discreción. Por tanto, concluimos que
no procede un procedimiento disciplinario en su contra.
V
Por las razones discutidas, confirmamos la
determinación de archivar la queja presentada contra la
Hon. Iris L. Cancio González. Se ordena el archivo
definitivo de la queja presentada.
Se dictará Sentencia de conformidad.
LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Iris L. Cancio González Juez Superior CC-2013-524 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la determinación de archivar la queja presentada contra la Hon. Iris L. Cancio González. Se ordena el archivo definitivo de la queja presentada.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no interviene. La Juez Asociada señor Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo