Belaval v. Todd

24 P.R. Dec. 26, 1916 PR Sup. LEXIS 613
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 1916·No. No. 1396·Published·Cited by 6 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra cierta orden de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., negando la expedición de un auto perentorio de mandamus.

En la expresada corte se archivó por el Dr. José S. Bela-val Yeve una petición en solicitud de un auto perentorio de mandamus dirigido contraa Roberto H. Todd, Alcalde de San Juan, a los efectos de que el demandado repusiera al deman-dante en el .cargo de director de los hospitales municipales de cuyo ejercicio le había privado ilegalmente. Tramitado el pleito, la corte de distrito, el 22 de mayo de 1914, dictó sentencia “ordenándose al demandado la restitución en su cargo al Dr. José S. Belaval, con imposición de las costas al referido demandado.” Apelada esa sentencia, fué confir-mada por esta Corte Suprema, el 26 de junio de 1915. Belaval v. Todd, 22 D. P. R. 633.

Devuelto el caso a la corte de distrito de su origen, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia y la corte, el 7 de octubre de 1915, declaró no haber lugar “a expedir el auto perentorio de mandamus que se solicita, por haber expirado en la actualidad el cargo para que fué nom-[28] brado el Dr. Belaval.” El demandante entonces interpuso el presente recurso de apelación, alegando la comisión de dos errores, a saber:

“(a) La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, cometió grave error, al dictar su orden de 7 de octubre corriente, denegando la expedición del auto perentorio de mandamus, porque sus funda-mentos legales carecen absolutamente de aplicación a este caso, y aun de analogía con él; y, por el contrario, están en oposición con la misma ley invocada, y especialmente con la sentencia de esta Corte Suprema confirmatoria de la citada inferior.
“(b) Cometió igualmente error, porque, aun en la hipótesis de que la orden apelada se ajustase a la ley, reconociendo como reconoce que el Dr. Delaval estuvo ilegalmente privado de su cargo hasta el 11 de enero de 1915, no ordena siquiera la ejecución de la sentencia en cuanto al .pago debido al peticionario por los sueldos y emolumentos de que estuvo privado durante el tiempo que declara la destitución injusta. ’ ’

Examinemos el primer error. Los fundamentos que tuvo la corte de distrito para dictar la resolución apelada, se con-signaron por la misma corte en la siguiente forma:

“La parte demandante ha presentado una moción en el presente caso solicitando de la corte se sirva ordenar la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en 22 de mayo de 1914 y confirmada por el Tribunal Supremo en 26 de junio de este año. Solicita el demandante la. expedición de un auto perentorio de mandamus contra Roberto Ií. Todd, Alcalde del Municipio de San Juan, ordenando la reposición en su puesto del Dr. José S. Belaval y Veve, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
“Cuando dictamos nosotros nuestra resolución decretando la expe-dición de un auto de mandamus para que se restituyera en su cargo al Dr. Belaval, ilegalmente destituido, este funcionario estaba debida-mente desempeñando su puesto dentro del término para que fué nom-brado. La corte tiene conocimiento judicial de que en 4 de noviembre de 1914 se celebraron elecciones en la ciudad de San Juan para los cargos de alcalde, concejales y miembros de la junta escolar. Los funcionarios elegidos, entre los cuales se encuentra Roberto H. Todd, como Alcalde de San Juan, tomaron posesión de sus puestos en 11 de enero de 1915.
“A nuestro juicio el cargo del Dr. Belaval ha expirado ya de [29] acuerdo con la ley, durando hasta la fecha en que finalizó su término, la destitución ilegal del cargo que desempeñaba.
“Hasta este momento estuvo indebidamente destituido de su cargo, pero desde el instante en que expiró el término por el que fué nom-brado, la destitución dejó de ser ilegal, por no tener derecho el peti-cionario a seguir desempeñando sus funciones contra la voluntad del alcalde.
“Por tanto, la corte, vistas las secciones 7, 14, 82, 83, 86, y sobre todo la 32 de la Ley Municipal, resuelve que no ha lugar a expedir el auto perentorio de mandamus que se solicita por haber expirado en la actualidad el cargo para que fué nombrado el Dr. Belaval.”

Está envuelta, pues, en el presente caso la cuestión esen-cial de la duración del empleo desempeñado por el Dr. Belaval.

El municipio de San Juan; del cual era y es alcalde oí demandado, se rige por la Ley Municipal de marzo 9, 1906, modificada posteriormente en varias ocasiones, según puede verse en la Compilación de los Estatutos Revisados y Códi-gos de Puerto Rico, página 368 y siguientes. Crea esa ley los cargos de secretario, tesorero, contador, inspector de beneficencia y sanidad e inspector de obras públicas y prescribe que las personas que el alcalde nombrare para desem-peñarlos lo serán por el término para el cual el alcalde que los hubiere nombrado hubiere sido elegido o nombrado,- y dispone además, en su sección 32, que el alcalde nombrará todos los empleados del municipio cuyos nombramientos no se proveyeren de otro modo en la ley y que estuvieren auto-rizados por las asignaciones del presupuesto. Existen otros empleados, los inspectores auxiliares de sanidad, cuyo status con respecto a la duración de su empleo no está perfectamente definido.

Es pues, de gran importancia fijar la naturaleza del cargo desempeñado por el Dr. Belaval. Las alegaciones demues-tran que fué nombrado por el demandado director de los hos-pitales municipales de San Juan. Dicho cargo guarda es-trecha relación con el ramo de sanidad y beneficencia y en tal virtud podría tal vez calificarse al peticionario como a un [30] inspector auxiliar, dentro del significado de la sección 44 de la ley.

Sin embargo, aunque el Dr. Belaval es un módico, y aunque los hospitales están sostenidos por la beneficencia municipal, la naturaleza del cargo de dicho doctor parece ser en realidad de verdad puramente administrativa. La misma parte de-mandada en su alegato, después de distinguir entre oficiales y empleados municipales y de sostener que son oficiales única-mente el secretario, el contador, el tesorero, el inspector de beneficencia y sanidad y el inspector de obras públicas, se expresa textualmente así:

“Es decir, que los primeros, por estar especificados en la ley, son, hablando jurídicamente, oficiales, y los segundos por no estarlo son empleados. Dentro de estos últimos se encuentra comprendido el peti-cionario en este procedimiento, Dr. José S. Belaval y Veve.”

Aclarada esta cuestión, partiremos de la base de que el. demandante es un empleado del municipio de San Juan y fué nombrado de acuerdo con la sección 32 de la Ley Municipal vigente, que, copiada a la letra tal como quedó enmen-dada en 10 de marzo de 1910, dice así:

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Belaval v. Todd, 24 P.R. Dec. 26, 1916 PR Sup. LEXIS 613 (prsupreme 1916).

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