EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan José Crespo Rivera
Recurrido
v. Certiorari
Pedro R. Cintrón Rivera, et al. 2003 TSPR 62
Recurridos 159 DPR ____
Dorothy y Thomas Hill
Parte interventora y peticionaria
Número del Caso: CC-2000-129
Fecha: 22 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. María Isabel Datiz Stevens Lcda. Lillian Frattallone Martí
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Vera T. Peñagarícano
Materia: Partición y Autorización Judicial
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v.
Pedro R. Cintrón Rivera, et al CC-2000-129 Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de 2003
Los hechos que originaron el recurso de
epígrafe se exponen a continuación, según
surgen de autos.
I
La Sra. Sandra Dee Hill y el Sr. Juan José
Crespo Rivera contrajeron matrimonio el 10 de
enero de 1992, para lo cual otorgaron
capitulaciones matrimoniales donde
establecieron el régimen de separación de
bienes. De dicha unión nació el menor Juan
José Crespo Hill, único hijo de la pareja. El
11 de febrero de 1996 la señora Hill, hija de
los peticionarios Dorothy y Thomas Hill (en adelante esposos
Hill), falleció víctima de un accidente aéreo.1 El
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito,
Sala de San Juan, declaró como únicos y universales
herederos de la señora Hill al menor Juan José Crespo
Hill y a su cónyuge supérstite, el señor Juan José
Crespo Rivera, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria
que por ley le corresponde.
Así las cosas, el señor Crespo Rivera radicó una
petición de autorización judicial para la venta de la casa
en la cual residía con su esposa fallecida, que pasó a ser
propiedad del menor. El Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina,2 celebró una vista evidenciaria
a la que compareció la Lcda. Pilar de León, Procuradora de
Relaciones de Familia, en representación del menor. El
foro de instancia autorizó la venta del inmueble en pública
subasta por el precio mínimo de $238,000.00.
El señor Crespo Rivera acudió al tribunal de instancia
solicitando una enmienda a la orden autorizando la venta de
la casa de su hijo. Alegó que no podía continuar pagando
la hipoteca de $123,900.00 que gravaba la propiedad e
informó que había una persona interesada en adquirir el
inmueble por la cantidad de $225,000.00. Propuso al
tribunal que para cumplir con el precio mínimo impuesto en
la orden que autorizó la venta, él personalmente estaba
dispuesto a pagar la diferencia de $13,000.00, los cuales
1 El accidente en el que falleció la Sra. Sandra Dee Hill ocurrió en un avión propiedad de Hill Aviation, de la cual los esposos Hill son accionistas. 2 El caso fue trasladado a Carolina por haberse depositado en dicha sala el producto de la venta del inmueble. provendrían de la conmutación de su cuota viudal
usufructuaria.
La Procuradora de Relaciones de Familia no tuvo
objeción a lo solicitado, siempre que el señor Crespo
Rivera depositara en el tribunal el dinero en beneficio del
menor. El foro de instancia autorizó la venta de la casa
por la cantidad de $225,000.00, aceptó la renuncia por
parte del recurrido de los $13,000.00 que formaban parte de
su cuota usufructuaria y ordenó que del producto de la
venta se pagara la hipoteca que gravaba el inmueble y que
el vendedor debía encargarse de los gastos de la
compraventa. Además, autorizó al alguacil del tribunal a
firmar la escritura de compraventa en representación del
menor.
El 8 de abril de 1997 el señor Crespo Rivera presentó
una moción en el tribunal de instancia en la que solicitó
la división de la comunidad de bienes existente entre él y
su difunta esposa y la partición de la herencia entre él y
su hijo. Solicitó que el tribunal le concediera la
cantidad de $41,581.17 por concepto de su cuota viudal
usufructuaria y que se le concediera al menor la cantidad
de $83,240.59, que sería depositada en un cero cupón en The
Bank & Trust of Puerto Rico. Solicitó, además, que se le
reconociera un crédito por los pagos de la hipoteca que
gravaba el inmueble por la cantidad de $9,528.26. Dicho
foro ordenó que la solicitud fuera notificada al Procurador
de Relaciones de Familia. Así las cosas, el Procurador presentó un informe en el
que expuso que el señor Crespo Rivera no había depositado
los $13,000.00 en el tribunal; que era necesario el
nombramiento de un defensor judicial; y que dicho
nombramiento debía recaer sobre un pariente del menor,
preferiblemente de la línea materna. El señor Crespo
Rivera solicitó que se nombrara al Lcdo. Pedro R. Cintrón
Rivera como defensor judicial del menor. Luego de celebrar
una vista evidenciaria, el tribunal de instancia nombró al
licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial del menor,
con la oposición de la Procuradora de Relaciones de
Familia.
El 22 de agosto de 1997 el recurrido presentó una
nueva petición de división de la comunidad de bienes
existente entre él y su difunta esposa, la partición del
caudal relicto y el nombramiento del licenciado Cintrón
Rivera como defensor judicial del menor. El 23 de
diciembre de 1997 los esposos Hill, abuelos maternos del
menor, radicaron una moción de intervención en el
procedimiento relacionado con la autorización judicial en
la cual alegaron que nunca se les notificó del
procedimiento de nombramiento del defensor judicial de su
nieto. Recomendaron al tribunal que nombrara como defensor
judicial a un pariente de la línea materna, la destitución
del licenciado Cintrón Rivera y, además, que el tribunal
ordenara al señor Crespo Rivera el depósito de los
$13,000.00. El tribunal de instancia declaró con lugar dicha
moción, permitiendo así la comparecencia e intervención de
los abuelos maternos en todas las etapas del procedimiento.
Luego de celebrar vista evidenciaria, dicho foro ratificó
el nombramiento del licenciado Cintrón Rivera como defensor
judicial del menor. Además, denegó el nombramiento de los
esposos Hill como defensores judiciales por encontrar que
existía un conflicto de intereses entre éstos y su nieto ya
que estaban pendientes varios procedimientos judiciales.
Éstos eran: (1) una petición de partición de herencia
radicada en la Sala de Carolina (Civil Núm. FEX97-0207) por
el señor Crespo Rivera, en la cual los abuelos maternos
eran interventores; (2) una demanda en daños y perjuicios
(Civil Núm. CDP96-0395), en la que figuraban como
demandantes el señor Crespo Rivera y su hijo, contra Hill
Construction Company, corporación de la cual los esposos
Hill eran accionistas; y (3) una petición de relaciones
abuelo filiales presentada por Thomas y Dorothy Hill (Civil
Núm. DCU97-002). Finalmente, el tribunal de instancia
ordenó al señor Crespo Rivera depositar, bajo
apercibimiento de desacato, la cantidad de $13,000.00 a
nombre del menor Juan José Crespo Hill. El señor Crespo
Rivera depositó la cantidad ordenada por el tribunal.
El 11 de marzo de 1998 los esposos Hill presentaron
una moción solicitando el nombramiento de un defensor
judicial. Alegaron que el licenciado Cintrón Rivera no
estaba autorizado a ejercer el cargo debido a que al haber
sido nombrado defensor judicial en un procedimiento de autorización judicial para la venta de un inmueble
propiedad del menor, no podía ejercer dicho cargo en el
procedimiento de división de comunidad y partición de
herencia. Los esposos Hill alegaron que un defensor
judicial solamente puede fungir como tal en un asunto
determinado. Solicitaron que se nombrara como defensora
judicial a la Sra. Mildred Marie Escudero Suárez, tía
política y madrina del menor. El recurrido se opuso al
nombramiento de la señora Escudero Suárez como defensora
judicial ya que entre ella y el menor existía un alegado
conflicto de intereses como consecuencia de la acción en
daños y perjuicios instada por éste y el menor contra Hill
Construction Company, corporación de la cual el esposo de
la señora Escudero Suárez es vice-presidente.
Luego de varios incidentes procesales,3 los esposos
Hill solicitaron la desestimación de la demanda instada por
el señor Crespo Rivera aduciendo que éste no tenía
capacidad jurídica para presentar un juicio de partición de
herencia en representación de su hijo. El señor Crespo
Rivera alegó en su réplica que como usufructuario del
caudal relicto tenía derecho a reclamar la partición de la
herencia. El tribunal declaró no ha lugar la solicitud de
desestimación radicada por los esposos Hill.
El 9 de febrero de 1999 el tribunal de instancia
emitió una resolución mediante la cual resolvió que el
3 Conviene señalar que en agosto de 1998, el tribunal ordenó la consolidación del procedimiento voluntario de autorización judicial con la acción civil de división de comunidad y juicio de partición (Civil Núm. FAC97-0773). señor Crespo Rivera tenía derecho al 50% de los pagos de la
hipoteca hechos en vida de la causante, sujeto a que
acreditara con prueba documental la cuantía de éstos. Así
las cosas, el demandante recurrido solicitó nuevamente al
foro de instancia que ordenara el pago de $50,674.58 por
concepto del crédito por los pagos de la hipoteca y de la
conmutación de su cuota viudal usufructuaria. Los esposos
Hill se opusieron a la solicitud alegando que dicha
cantidad representaba una tercera parte del caudal
hereditario perteneciente al menor.
Finalmente, el tribunal autorizó el pago de $41,146.42
como cuota viudal usufructuaria y un crédito de $9,528.16
por concepto de pagos de la hipoteca. Además, autorizó al
defensor judicial a llevar a cabo la partición de la
herencia.
Los peticionarios acudieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) alegando que
el foro de instancia erró al autorizar el pago de
$41,146,42 como cuota viudal usufructuaria; al reconocer un
crédito a favor del señor Crespo Rivera por la cantidad de
$9,528.16; y al determinar que el defensor judicial estaba
autorizado para solicitar la partición de la herencia.
Dicho foro determinó que los esposos Hill no tenían
legitimación activa para solicitar la revisión del dictamen
del tribunal.
Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos
mediante recurso de certiorari alegando la comisión de los
siguientes errores: 1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que los abuelos maternos del menor Juan José Crespo Hill, heredero único en el procedimiento de partición de herencia, no tienen legitimación activa para incoar [el] recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por no haber sufrido un daño directo y por no tener legitimación para invocar derechos de terceros.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que los abuelos maternos del menor Juan José Crespo Hill, quienes no fueron notificados de vista alguna para la designación del defensor judicial, están impedidos de impugnar la designación de [sic] defensor judicial.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el menor Juan José Crespo Hill está debidamente representado y debidamente protegidos sus intereses por las actuaciones del defensor judicial, Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera, de recomendar la partición que el padre del menor desea en la herencia, cuando sólo le corresponde el usufructo y cuando dicha petición equivale a casi un tercio del caudal del menor.
Las partes han presentado sus alegatos y estando en
posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
Por estar estrechamente vinculados, discutiremos
conjuntamente los señalamientos de error referentes a la
legitimación activa de los esposos Hill para intervenir en
el procedimiento de nombramiento del defensor judicial y su
facultad para impugnar el mismo.
El ejercicio de la función revisora de los tribunales
está gobernado por ciertas doctrinas de autolimitación que
tienen su génesis en consideraciones prudenciales y en requisitos constitucionales. Raúl Serrano Geyls, Derecho
constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I,
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 195.
Estas doctrinas dan vida al principio de justiciabilidad.
Un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver
una cuestión política; una de las partes carece de
legitimación activa para promover un pleito; después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en
académico; las partes pretenden obtener una opinión
consultiva; y cuando se pretende promover un pleito que no
está maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406,
421-22 (1994).
El requisito de legitimación activa para la
justiciabilidad de una controversia ejerce la función
primordial de asegurarle al tribunal que la parte
promovente tiene un interés en la acción de tal índole que
con toda probabilidad habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente y que traerá a la atención del tribunal los
asuntos en controversia. Hernández Agosto v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). El promovente de una
acción debe demostrar: (1) que ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre
el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) que
la causa de acción surge al palio de la Constitución o de
una ley. Colegio de Peritos Electricistas de P.R. v.
A.E.E., res. el 22 de febrero de 2000, 150 D.P.R. _____
(2000), 2000 T.S.P.R. 28, 2000 J.T.S. 43; García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532; Hernández Torres v. Hernández
Colón, 129 D.P.R. 824, 836 (1992); Fund. Arqueológica v.
Depto. de Agricultura, 109 D.P.R. 387, 392 (1980).
Cuando se cuestiona la legitimación de una parte para
entablar un pleito, el juzgador debe tomar como ciertas las
alegaciones del reclamante e interpretarlas desde el punto
de vista más favorable a éste. Nuestra jurisprudencia ha
interpretado de forma flexible y liberal los requisitos de
legitimación activa durante las últimas décadas, ya que de
lo contrario se les cerrarían las puertas de los tribunales
a aquellas personas y entidades que han sido adversamente
afectadas por actuaciones del Estado o de personas
particulares y que presentan reclamaciones que pueden ser
atendidas debidamente por el Poder Judicial. Col. Ópticos
de P.R. v. Vani Visual, supra, en las págs. 564, 567
(1989).4
Debido a que la presente controversia está relacionada
con el nombramiento de un defensor judicial y con cuáles
personas están legitimadas para intervenir en dicho
procedimiento, examinemos las normas sobre el particular.
El defensor judicial “es un tutor especial nombrado
[por el tribunal] para que represente a un incapacitado o a
4 Véanse Asoc. de Maestros de Puerto Rico v. Secretario de Educación, res. el 9 de mayo de 2002, 156 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 58, 2002 J.T.S. 64; García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. 532 (1997); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53 (1987); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); Salas Soler v. Sria. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974); Cerame Vivas v. Secretaria de un menor en un pleito en específico”. R & G Premier Bank
of Puerto Rico v. Valentín, res. el 5 de noviembre de 2002,
158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 143, 2002 J.T.S.
152; Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, res. el
2 de octubre de 2000, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 T.S.P.R.
144, 2000 J.T.S. 156; Fernández Martínez v. Tribunal
Superior, 89 D.P.R. 754, 758 (1964). Dicho nombramiento
procede en virtud del poder de parens patriae que ostenta
el Estado y que tiene como único y principal objetivo
asegurar el bienestar de los menores e incapaces. Santana
Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298, 301 (1985); Ex
parte Maldonado, 42 D.P.R. 867 (1931).
La Regla 15.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, reconoce la facultad de los tribunales para nombrar un
defensor judicial que represente a un menor de edad o a una
persona incapacitada judicialmente en una causa de acción
cuando lo juzgare conviente o estuviere dispuesto por ley.
Por su parte, el Art. 160 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
617, establece que “[s]iempre que en algún asunto ambos
padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a estos
un defensor judicial que los represente”.
El nombramiento del defensor judicial provisto en los
casos donde los progenitores tengan un interés contrario al
del menor constituye una excepción a las derechos y
obligaciones que tienen los padres por ostentar la patria
Salud, 99 D.P.R. 415 (1970); Asociación de Maestros v. Pérez, 67 D.P.R. 849 (1947). potestad de sus hijos menores no emancipados. Entre estas
obligaciones se encuentra la de representarlos en cualquier
acción que pueda redundar en provecho de los menores. Art.
153 Código Civil, 31 L.P.R.A. § 601; Méndez v. Scn. Sella
González, 62 D.P.R. 345, 347 (1943). La representación
mediante un defensor judicial es una de excepción que se
fundamenta en los intereses opuestos de los padres y el
menor. “El interés opuesto a que se refiere [el Art. 160]
ha sido interpretado en el sentido de que exista una
incompatibilidad de intereses sobre determinados bienes,
por ser los padres y los hijos, por ejemplo, copartícipes
de una misma herencia o, respectivamente, herederos y
legatarios de la misma sucesión.” Guerra v. Ortiz, 71
D.P.R. 613, 623 (1950). Se considera que como los
intereses de los padres son incompatibles con los de sus
hijos, éstos podrían actuar en menoscabo de los intereses
de los menores.5
Ante tal conflicto, el Código Civil dispone que:
El Tribunal Superior a petición de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño. Art. 160 Código Civil de Puerto Rico, supra. (Énfasis suplido.)
5 Sobre la incompatibilidad de intereses entre padres e hijos, véanse Pabón v. Registrador, 75 D.P.R. 463 (1953); Sucesión Álvarez v. Registrador, 25 D.P.R. 372 (1917); Jordán v. Registrador, 17 D.P.R. 809 (1911); Díaz v. Registrador, 17 D.P.R. 1074 (1911). Por su parte, el Art. 178 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
701, establece:
En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas mencionadas a continuación, teniendo en cuenta los mejores intereses y bienestar del menor:
(1) A cualquiera de los abuelos.
(2) A cualquiera de los hermanos. (Énfasis suplido.)
Finalmente, la Regla 21.2 de Procedimiento Civil, supra,
reconoce legitimación activa a aquellas personas a quienes
alguna ley les “confiere un derecho incondicional a
intervenir” y cuando tienen “algún derecho o interés en la
propiedad o asunto objeto del litigo”. El nombramiento del
defensor judicial se hará mediante petición bajo juramento.
Art. 611 Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §
2666.
De las recién citadas disposiciones se colige que
cualquier persona capaz para comparecer en juicio tiene
legitimación para solicitar el nombramiento de un defensor
judicial a un menor cuando los intereses de éste y de sus
padres o uno de ellos están en conflicto. Estas
disposiciones reconocen la legitimación de los esposos
Hill, abuelos del menor Juan José Crespo Hill, e incluso la
de un extraño, para intervenir en el procedimiento donde se
nombró al licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial
de su nieto. El reconocimiento de legitimación activa a
cualquier persona en este tipo de procedimientos propende a la protección de los intereses del menor en cuanto a sus
bienes, incluyendo la disposición y enajenación de éstos.
Además, se espera que la intervención de estas personas
contribuya a proteger el alto interés público con el que
están revestidos los asuntos relacionados con menores de
edad. Galarza Rivera v. Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619, 638
(1995); Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228, 231 (1993);
Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613, 623 (1950).
La legitimación activa de los esposos Hill también
queda evidenciada en los Arts. 160 y 178 del Código Civil,
supra, que establecen que se nombrará como defensor
judicial a quien corresponda la tutela legítima. En el
orden preferencial establecido para tal nombramiento se
encuentran los abuelos en el primer lugar.6 En tales
casos, los abuelos intervendrán con el objetivo de
salvaguardar los intereses del menor en la causa de acción.
Indudablemente los abuelos tienen legitimación activa para
intervenir en el procedimiento de nombramiento de un
defensor judicial para su nieto cuando los intereses de
éste y de sus padres están en conflicto ya que la propia
ley les reconoce el derecho a intervenir.
Estas disposiciones que les conceden a los abuelos la
facultad de fungir como defensores judiciales de sus
nietos, y de intervenir en los procedimientos conducentes a
tal nombramiento, forman parte de un esquema legislativo
6 Aunque el Código Civil establece un orden preferencial, el nombramiento siempre debe recaer en la persona que vele por el bienestar y los intereses del menor de la forma más adecuada. mediante el cual se ha reconocido el rol de los abuelos en
la formación y el cuidado de sus nietos. Por ejemplo,
mediante la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1997, se
incorporó al Código Civil el Art. 152A, 31 L.P.R.A. § 591A,
a los efectos de reconocerles a los abuelos el derecho a
solicitar visitas a sus nietos cuando alguno de los padres
haya muerto y en casos de divorcio, separación o nulidad
del matrimonio. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995,
conocida como la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. §§ 2699 et
seq, reconoce el derecho de los abuelos biológicos del
adoptando menor de edad, huérfano de padre, de madre o de
ambos, a ser oídos en el procedimiento de adopción.
Por otro lado, los Arts. 143 y 144 del Código Civil,
31 L.P.R.A. §§ 562 y 563, establecen la obligación
subsidiaria de los abuelos de alimentar a sus nietos cuando
los padres no pueden proveerles alimentos a sus hijos, ya
sea porque están física o mentalmente incapacitados para
hacerlo o porque no cuentan con recursos económicos
suficientes. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246,
252-53 (1988). En síntesis, las anteriores disposiciones
se fundamentan en el reconocimiento de los abuelos en la
sociedad puertorriqueña como una figura esencial en el
desarrollo de sus nietos ya que “[c]omúnmente los abuelos
se preocupan por la salud, la alimentación, el bienestar y
la seguridad de sus nietos. Además, se esmeran en
brindarles cariño, atención y orientación”. Alonso García
v. Ramírez Acosta, res. el 16 de septiembre de 2001, 155
D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 126, 2001 J.T.S. 129. En virtud de lo anterior, resolvemos que la propia
legislación les ha reconocido legitimación activa a los
abuelos para intervenir en los procedimientos de un
defensor judicial para sus nietos cuando los intereses de
los menores y de los padres sean claramente opuestos. Los
abuelos, además, tienen legitimación activa para impugnar
el nombramiento del defensor judicial de su nieto ya que
son los primeros llamados para ejercer el cargo en virtud
de las disposiciones del Código Civil. Cuando el defensor
judicial es escogido por el mismo padre, como ha ocurrido
en la presente controversia, sin la notificación a los
abuelos maternos y con la oposición de la Procuradora de
Relaciones de Familia, se hace más patente la legitimación
activa de éstos en aras de defender los intereses del
menor. Por consiguiente, los esposos Hill tienen
legitimación activa para instar el recurso de marras.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso para que éste resuelva en los méritos el
recurso instado por los peticionarios.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que éste resuelva en los méritos el recurso instado por los peticionarios.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo