Juan Jose Crespo Rivera v. Pedro R. Cintron Rivera; Dorothy Y Thomas Hill

2003 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2003
DocketCC-2000-0129
StatusPublished

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Juan Jose Crespo Rivera v. Pedro R. Cintron Rivera; Dorothy Y Thomas Hill, 2003 TSPR 62 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan José Crespo Rivera

Recurrido

v. Certiorari

Pedro R. Cintrón Rivera, et al. 2003 TSPR 62

Recurridos 159 DPR ____

Dorothy y Thomas Hill

Parte interventora y peticionaria

Número del Caso: CC-2000-129

Fecha: 22 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. María Isabel Datiz Stevens Lcda. Lillian Frattallone Martí

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Vera T. Peñagarícano

Materia: Partición y Autorización Judicial

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-129 2

v.

Pedro R. Cintrón Rivera, et al CC-2000-129 Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de 2003

Los hechos que originaron el recurso de

epígrafe se exponen a continuación, según

surgen de autos.

I

La Sra. Sandra Dee Hill y el Sr. Juan José

Crespo Rivera contrajeron matrimonio el 10 de

enero de 1992, para lo cual otorgaron

capitulaciones matrimoniales donde

establecieron el régimen de separación de

bienes. De dicha unión nació el menor Juan

José Crespo Hill, único hijo de la pareja. El

11 de febrero de 1996 la señora Hill, hija de

los peticionarios Dorothy y Thomas Hill (en adelante esposos

Hill), falleció víctima de un accidente aéreo.1 El

Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito,

Sala de San Juan, declaró como únicos y universales

herederos de la señora Hill al menor Juan José Crespo

Hill y a su cónyuge supérstite, el señor Juan José

Crespo Rivera, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria

que por ley le corresponde.

Así las cosas, el señor Crespo Rivera radicó una

petición de autorización judicial para la venta de la casa

en la cual residía con su esposa fallecida, que pasó a ser

propiedad del menor. El Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina,2 celebró una vista evidenciaria

a la que compareció la Lcda. Pilar de León, Procuradora de

Relaciones de Familia, en representación del menor. El

foro de instancia autorizó la venta del inmueble en pública

subasta por el precio mínimo de $238,000.00.

El señor Crespo Rivera acudió al tribunal de instancia

solicitando una enmienda a la orden autorizando la venta de

la casa de su hijo. Alegó que no podía continuar pagando

la hipoteca de $123,900.00 que gravaba la propiedad e

informó que había una persona interesada en adquirir el

inmueble por la cantidad de $225,000.00. Propuso al

tribunal que para cumplir con el precio mínimo impuesto en

la orden que autorizó la venta, él personalmente estaba

dispuesto a pagar la diferencia de $13,000.00, los cuales

1 El accidente en el que falleció la Sra. Sandra Dee Hill ocurrió en un avión propiedad de Hill Aviation, de la cual los esposos Hill son accionistas. 2 El caso fue trasladado a Carolina por haberse depositado en dicha sala el producto de la venta del inmueble. provendrían de la conmutación de su cuota viudal

usufructuaria.

La Procuradora de Relaciones de Familia no tuvo

objeción a lo solicitado, siempre que el señor Crespo

Rivera depositara en el tribunal el dinero en beneficio del

menor. El foro de instancia autorizó la venta de la casa

por la cantidad de $225,000.00, aceptó la renuncia por

parte del recurrido de los $13,000.00 que formaban parte de

su cuota usufructuaria y ordenó que del producto de la

venta se pagara la hipoteca que gravaba el inmueble y que

el vendedor debía encargarse de los gastos de la

compraventa. Además, autorizó al alguacil del tribunal a

firmar la escritura de compraventa en representación del

menor.

El 8 de abril de 1997 el señor Crespo Rivera presentó

una moción en el tribunal de instancia en la que solicitó

la división de la comunidad de bienes existente entre él y

su difunta esposa y la partición de la herencia entre él y

su hijo. Solicitó que el tribunal le concediera la

cantidad de $41,581.17 por concepto de su cuota viudal

usufructuaria y que se le concediera al menor la cantidad

de $83,240.59, que sería depositada en un cero cupón en The

Bank & Trust of Puerto Rico. Solicitó, además, que se le

reconociera un crédito por los pagos de la hipoteca que

gravaba el inmueble por la cantidad de $9,528.26. Dicho

foro ordenó que la solicitud fuera notificada al Procurador

de Relaciones de Familia. Así las cosas, el Procurador presentó un informe en el

que expuso que el señor Crespo Rivera no había depositado

los $13,000.00 en el tribunal; que era necesario el

nombramiento de un defensor judicial; y que dicho

nombramiento debía recaer sobre un pariente del menor,

preferiblemente de la línea materna. El señor Crespo

Rivera solicitó que se nombrara al Lcdo. Pedro R. Cintrón

Rivera como defensor judicial del menor. Luego de celebrar

una vista evidenciaria, el tribunal de instancia nombró al

licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial del menor,

con la oposición de la Procuradora de Relaciones de

Familia.

El 22 de agosto de 1997 el recurrido presentó una

nueva petición de división de la comunidad de bienes

existente entre él y su difunta esposa, la partición del

caudal relicto y el nombramiento del licenciado Cintrón

Rivera como defensor judicial del menor. El 23 de

diciembre de 1997 los esposos Hill, abuelos maternos del

menor, radicaron una moción de intervención en el

procedimiento relacionado con la autorización judicial en

la cual alegaron que nunca se les notificó del

procedimiento de nombramiento del defensor judicial de su

nieto. Recomendaron al tribunal que nombrara como defensor

judicial a un pariente de la línea materna, la destitución

del licenciado Cintrón Rivera y, además, que el tribunal

ordenara al señor Crespo Rivera el depósito de los

$13,000.00. El tribunal de instancia declaró con lugar dicha

moción, permitiendo así la comparecencia e intervención de

los abuelos maternos en todas las etapas del procedimiento.

Luego de celebrar vista evidenciaria, dicho foro ratificó

el nombramiento del licenciado Cintrón Rivera como defensor

judicial del menor. Además, denegó el nombramiento de los

esposos Hill como defensores judiciales por encontrar que

existía un conflicto de intereses entre éstos y su nieto ya

que estaban pendientes varios procedimientos judiciales.

Éstos eran: (1) una petición de partición de herencia

radicada en la Sala de Carolina (Civil Núm. FEX97-0207) por

el señor Crespo Rivera, en la cual los abuelos maternos

eran interventores; (2) una demanda en daños y perjuicios

(Civil Núm. CDP96-0395), en la que figuraban como

demandantes el señor Crespo Rivera y su hijo, contra Hill

Construction Company, corporación de la cual los esposos

Hill eran accionistas; y (3) una petición de relaciones

abuelo filiales presentada por Thomas y Dorothy Hill (Civil

Núm. DCU97-002). Finalmente, el tribunal de instancia

ordenó al señor Crespo Rivera depositar, bajo

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