Juan Jose Crespo Rivera v. Pedro R. Cintron Rivera; Dorothy Y Thomas Hill

2003 TSPR 62
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2003·No. CC-2000-0129·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan José Crespo Rivera Recurrido v. Certiorari Pedro R. Cintrón Rivera, et al. 2003 TSPR 62 Recurridos 159 DPR ____ Dorothy y Thomas Hill

Parte interventora y peticionaria

Número del Caso: CC-2000-129

Fecha: 22 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Isabel Datiz Stevens Lcda. Lillian Frattallone Martí

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Vera T. Peñagarícano

Materia: Partición y Autorización Judicial

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CC-2000-129 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan José Crespo Rivera Recurrido v.

Pedro R. Cintrón Rivera, et al CC-2000-129

Recurridos

Dorothy y Thomas Hill

Parte interventora y peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de 2003

Los hechos que originaron el recurso de epígrafe se exponen a continuación, según surgen de autos.

I

La Sra. Sandra Dee Hill y el Sr. Juan José Crespo Rivera contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1992, para lo cual otorgaron capitulaciones matrimoniales donde establecieron el régimen de separación de bienes. De dicha unión nació el menor Juan José Crespo Hill, único hijo de la pareja. El 11 de febrero de 1996 la señora Hill, hija de los peticionarios Dorothy y Thomas Hill (en adelante esposos Hill), falleció víctima de un accidente aéreo.1 El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, declaró como únicos y universales herederos de la señora Hill al menor Juan José Crespo Hill y a su cónyuge supérstite, el señor Juan José Crespo Rivera, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria que por ley le corresponde.

Así las cosas, el señor Crespo Rivera radicó una petición de autorización judicial para la venta de la casa en la cual residía con su esposa fallecida, que pasó a ser propiedad del menor. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,2 celebró una vista evidenciaria a la que compareció la Lcda. Pilar de León, Procuradora de Relaciones de Familia, en representación del menor. El foro de instancia autorizó la venta del inmueble en pública subasta por el precio mínimo de $238,000.00.

El señor Crespo Rivera acudió al tribunal de instancia solicitando una enmienda a la orden autorizando la venta de la casa de su hijo. Alegó que no podía continuar pagando la hipoteca de $123,900.00 que gravaba la propiedad e informó que había una persona interesada en adquirir el inmueble por la cantidad de $225,000.00. Propuso al tribunal que para cumplir con el precio mínimo impuesto en la orden que autorizó la venta, él personalmente estaba dispuesto a pagar la diferencia de $13,000.00, los cuales

1 El accidente en el que falleció la Sra. Sandra Dee Hill ocurrió en un avión propiedad de Hill Aviation, de la cual los esposos Hill son accionistas. 2 El caso fue trasladado a Carolina por haberse depositado en dicha sala el producto de la venta del inmueble.

provendrían de la conmutación de su cuota viudal usufructuaria.

La Procuradora de Relaciones de Familia no tuvo objeción a lo solicitado, siempre que el señor Crespo Rivera depositara en el tribunal el dinero en beneficio del menor. El foro de instancia autorizó la venta de la casa por la cantidad de $225,000.00, aceptó la renuncia por parte del recurrido de los $13,000.00 que formaban parte de su cuota usufructuaria y ordenó que del producto de la venta se pagara la hipoteca que gravaba el inmueble y que el vendedor debía encargarse de los gastos de la compraventa. Además, autorizó al alguacil del tribunal a firmar la escritura de compraventa en representación del menor.

El 8 de abril de 1997 el señor Crespo Rivera presentó una moción en el tribunal de instancia en la que solicitó la división de la comunidad de bienes existente entre él y su difunta esposa y la partición de la herencia entre él y su hijo. Solicitó que el tribunal le concediera la cantidad de $41,581.17 por concepto de su cuota viudal usufructuaria y que se le concediera al menor la cantidad de $83,240.59, que sería depositada en un cero cupón en The Bank & Trust of Puerto Rico. Solicitó, además, que se le reconociera un crédito por los pagos de la hipoteca que gravaba el inmueble por la cantidad de $9,528.26. Dicho foro ordenó que la solicitud fuera notificada al Procurador de Relaciones de Familia.

Así las cosas, el Procurador presentó un informe en el que expuso que el señor Crespo Rivera no había depositado los $13,000.00 en el tribunal; que era necesario el nombramiento de un defensor judicial; y que dicho nombramiento debía recaer sobre un pariente del menor, preferiblemente de la línea materna. El señor Crespo Rivera solicitó que se nombrara al Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera como defensor judicial del menor. Luego de celebrar una vista evidenciaria, el tribunal de instancia nombró al licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial del menor, con la oposición de la Procuradora de Relaciones de Familia.

El 22 de agosto de 1997 el recurrido presentó una nueva petición de división de la comunidad de bienes existente entre él y su difunta esposa, la partición del caudal relicto y el nombramiento del licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial del menor. El 23 de diciembre de 1997 los esposos Hill, abuelos maternos del menor, radicaron una moción de intervención en el procedimiento relacionado con la autorización judicial en la cual alegaron que nunca se les notificó del procedimiento de nombramiento del defensor judicial de su nieto. Recomendaron al tribunal que nombrara como defensor judicial a un pariente de la línea materna, la destitución del licenciado Cintrón Rivera y, además, que el tribunal ordenara al señor Crespo Rivera el depósito de los $13,000.00.

El tribunal de instancia declaró con lugar dicha moción, permitiendo así la comparecencia e intervención de los abuelos maternos en todas las etapas del procedimiento. Luego de celebrar vista evidenciaria, dicho foro ratificó el nombramiento del licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial del menor. Además, denegó el nombramiento de los esposos Hill como defensores judiciales por encontrar que existía un conflicto de intereses entre éstos y su nieto ya que estaban pendientes varios procedimientos judiciales. Éstos eran: (1) una petición de partición de herencia radicada en la Sala de Carolina (Civil Núm. FEX97-0207) por el señor Crespo Rivera, en la cual los abuelos maternos eran interventores; (2) una demanda en daños y perjuicios (Civil Núm. CDP96-0395), en la que figuraban como demandantes el señor Crespo Rivera y su hijo, contra Hill Construction Company, corporación de la cual los esposos Hill eran accionistas; y (3) una petición de relaciones abuelo filiales presentada por Thomas y Dorothy Hill (Civil Núm. DCU97-002). Finalmente, el tribunal de instancia ordenó al señor Crespo Rivera depositar, bajo apercibimiento de desacato, la cantidad de $13,000.00 a nombre del menor Juan José Crespo Hill. El señor Crespo Rivera depositó la cantidad ordenada por el tribunal.

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Juan Jose Crespo Rivera v. Pedro R. Cintron Rivera; Dorothy Y Thomas Hill, 2003 TSPR 62 (prsupreme 2003).

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