Solís v. Municipio de Caguas

120 P.R. Dec. 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1987
DocketNúmero: RE-86-441
StatusPublished
Cited by20 cases

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Solís v. Municipio de Caguas, 120 P.R. Dec. 53 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca revisar una escueta sentencia del Tribunal Superior, Sala de Caguas que, de sostenerse, tiene el efecto de revocar, dejar sin efecto y alterar el estado de Derecho sobre la capacidad jurídica para demandar que hemos uniforme-[54]*54mente seguido durante los últimos cuarenta años. Asocia-ción de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., 67 D.P.R. 848 (1947).

Lo anterior sin que en la referida sentencia desestimato-ria de la reclamación de la Unión Boriafide de Empleados Municipales (en adelante Unión) y su capítulo de Caguas (en adelante Municipio) entablada contra el Municipio de Ca-guas se cite autoridad alguna para tan nefasto resultado. Ve-amos los hechos.

Las asociaciones demandantes, por conducto de su presi-dente, Sr. Pedro J. Solís, presentaron una acción civil donde alegaban y suplicaban lo siguiente:

1. Pedro J. Solís es Presidente de la Unión Bonafide de Em-pleados Municipales de Puerto Rico (UBEMPR), la Unión Bo-nafide de Empleados Municipales, Capítulo de Caguas (UBEMCC) es una asociación de empleados certificada por el Secretario del Trabajo bajo las disposiciones de la Ley Nú-mero 139 de 30 de junio de 1961 (3 L.P.R.A. 755), y está afi-liada a la primera.
2. El Municipio de Caguas es una corporación política y ju-rídica, al amparo de la Ley Municipal (21 L.P.R.A. 2001 y sig.) autorizada a demandar y a ser demandada.
3. Lá Ley 139, supra, establece en lo pertinente, en la Sec-ción (a) (3 L.P.R.A. 755(a)), lo siguiente:
“Los empleados de los municipios . . . podrán autorizar por escrito al alcalde del municipio en que trabajen para que descuente o haga descontar de sus salarios la cantidad nece-saria para el pago de las cuotas que les corresponda como miembros de tal agrupación de servidores públicos. El al-calde hará figurar en las nóminas el importe de las cuotas autorizadas, deduciéndolas del pago de los salarios de los empleados que así lo hayan autorizado por escrito . . . .”
4. Varios empleados de la demandada suscribieron las co-rrespondientes autorizaciones de descuentos de cuotas de sus salarios y la demandada se niega a cumplir con el mandato de la ley al no hacer tales descuentos.
[55]*555. La UBEMPR y la UBEMCC no tienen otros ingresos que los derivados de las cuotas que aportan sus afiliados y por ende, los servicios que están obligadas a dar a sus afiliados y hasta la existencia misma de estas entidades está en precario, de no hacerse tales deducciones.
6. Por disposición expresa y clara del estatuto referido, la organización de una asociación de empleados municipales como la aquí demandante, constituye un ejercicio del derecho constitucional a organizarse.
7. La acción u omisión de la demandada, representa en-tonces una cortapisa al ejercicio de un derecho constitucional básico de tal magnitud que puede cancelarlo en la práctica.
8. Los actos u omisiones de la demandada ocasionan daños inmediatos e irreparables a la demandante, adicionalmente, en razón de que tiene que ofrecer unos servicios a sus afiliados del Municipio de Caguas sin contar con el dinero para ello; todo lo cual se estima en daños por un monto de Cinco Mil Dólares ($5,000.00).
EN VIRTUD DE TODO LO CUAL, muy respetuosamente solicitamos del Honorable Tribunal se sirva declarar con lugar esta Demanda y en su consecuencia ordene a la Demandada a deducir de los salarios de los afiliados a la UBEMCC que lo han autorizado así, la suma correspondiente a las cuotas a favor de la UBEMCC, con cualquier otro procedimiento que en derecho proceda. Exhibit 2, págs. 4-5.

El Municipio presentó Moción de Desestimación en la que, sin citar jurisprudencia u otro tipo de autoridad, sos-tuvo que la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961 (3 L.P.R.A. see. 755) “no concede en forma alguna capacidad jurídica ni derecho de representación a la organización [bonafide] para llevar acciones judiciales por sí, ni en representación de sus miembros, limitando sus facultades para designar a un oficial para recibir el importe de los descuentos autorizados por los empleados, luego de cumplir con otros requisitos impuestos por la misma ley”. Exhibit 3, pág. 6. Sostuvo que los únicos que podían reclamar eran los empleados individualmente.

[56]*56El tribunal acogió el planteamiento y desestimó la de-manda. Revisamos mediante orden para mostrar causa. La comparecencia del Municipio no nos mueve a alterar el resul-tado intimado.

I

Reiteradamente hemos expresado en nuestras decisiones desde Asociación de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., ante, que la doctrina sobre capacidad jurídica para entablar demanda contra las agencias y funcionarios gubernamentales, debe ser interpretada amplia y liberalmente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).

La Asociación de Maestros (en adelante Asociación) era una organización integrada en aquella época por el noventa por ciento (90%) de los maestros dedicados a la enseñanza del sistema educativo del país; desde su fundación había ges-tionado que la enseñanza en las escuelas públicas se llevara a cabo en español y, a la vez, que se intensificara la enseñanza del idioma inglés. En protección de dichos intereses entabla-ron acción contra el gobernador para que se pusiera en eje-cución un proyecto de ley aprobado por la Legislatura y vetado por el gobernador, que establecía la enseñanza del español en nuestras escuelas públicas. El tribunal desestimó la petición de mandamus por el fundamento de que la Aso-ciación no era una parte realmente interesada en la materia objeto del recurso. Al revocar dicha determinación, en Aso-ciación de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., ante, págs. 851-852, resolvimos que:

Se arguye por los demandados que la Asociación de Maestros no tiene interés especial en este asunto; que acaso po-drían tenerlo los maestros que son los que han de enseñar en el idioma que se adopte, pero que la peticionaria es una per[57]*57sona jurídica distinta de los miembros que la componen y que por consiguiente no puede, ni siquiera asumir, la representa-ción de los maestros en este asunto.
Convendríamos con los demandados si se tratase en el pre-sente caso de una cuestión de interés privado. No cabe duda, sin embargo, que la selección del idioma que ha de servir de vehículo a la enseñanza pública de un país, es una cuestión de interés público. También lo es que las leyes se pongan en eje-cución. Tratándose de cuestiones de interés público, sostiene la mayoría de las autoridades que interpretan preceptos simi-lares al nuestro, que cuando la cuestión envuelta es de interés público y el mandamus tiene por objeto conseguir la ejecución de un deber público, el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el demandante no necesita probar que tiene interés especial en el resultado del caso. Basta de-mostrar que es un ciudadano y como tal está interesado en la ejecución y protección del derecho público. 1942 Annual Survey of American Law, pág. 871;

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