Margarita Sanchez v. Secretario De Justicia

2000 TSPR 175
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2000·No. AC-2000-0063·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Sánchez, et al.

Demandantes-Apelantes Certiorari

v.

2000 TSPR 175

Secretario de Justicia, et al.

Demandados-Apelados

Número del Caso: AC-2000-63 Fecha: 30/noviembre/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas Abogados de la Parte Apelante:

Lcda. Nora Vargas Acosta

Lcda. Sheila I. Vélez Martínez Lcdo. Charles Hey Maestre

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí

Procurador General

Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, etc.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Sánchez et al Demandantes-Apelantes v. AC-2000-63 Secretario de Justicia et al Demandados-Apelados

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.

Acogido el escrito como una solicitud de certiorari por ser el recurso apropiado, se declara no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Sánchez et al Demandantes-Apelantes v. AC-2000-63 Secretario de Justicia et al Demandados-Apelados

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Hernández Denton al cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.

De la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó la demanda de epígrafe por falta de legitimación activa, recurren los demandantes en apelación ante este Foro.

Por entender que los aquí apelantes tienen legitimación activa para proseguir la presente acción, respetuosamente disentimos de la mayoría de este Tribunal.

I

El 23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una

petición de sentencia declaratoria e injunction permanente ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico impugnando la constitucionalidad

del artículo 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4065. Este artículo penaliza a “[t]oda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano”. Art. 103 Código Penal, supra. La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10) años.

El grupo de demandantes consiste en una pareja de mujeres adultas que conviven y sostienen una relación afectiva entre sí; dos parejas de hombres adultos en igual situación y; la organización American Civil Liberties Union (“ACLU”) en representación de algunos de sus miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de conducta íntima consensual que el mencionado artículo prohíbe. Alegaron, en síntesis, que el artículo 103 del Código Penal puertorriqueño viola varios de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la Intimidad, la Igual Protección de las Leyes y el Debido Proceso de Ley. Arguyeron tener un temor fundado de ser víctimas de persecución, hostigamiento y de ser procesados criminalmente al amparo del referido estatuto.

El 25 de agosto de 1998, el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de ellos había sido acusado al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción los demandantes relataron cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez de León fue apercibida por uno de los miembros de esa Cámara Legislativa de que, por ser lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el artículo 103 del Código Penal, supra.

Señalaron además que, ante ese mismo foro, el Subsecretario de Justicia manifestó su disposición de poner en vigor el mencionado estatuto. Oposición a Moción de Desestimación, Ap. IV, págs. 2-3. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente, los demandantes argumentaron que tal situación les colocaba ante una amenaza real de procesamiento criminal, por lo que no era necesario haber sido arrestados para impugnar la constitucionalidad de este artículo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Desestimación del Estado reconociéndole a los demandantes legitimación para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 103 del Código Penal. Inconforme, el Estado acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal, mediante sentencia del 28 de abril de 2000, revocó la determinación del foro de instancia y desestimó la demanda.

Es en apelación de esta sentencia que los demandantes acuden ante nos.

II

En Puerto Rico, para que un Tribunal pueda entender en un pleito es necesario que exista una genuina controversia entre partes encontradas y que éstas tengan un interés real en obtener un remedio que les afecte jurídicamente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). La finalidad de esta exigencia es asegurarle al Tribunal que las partes litigantes tienen un interés de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirán su causa de acción

vigorosamente y traerán a la atención del Tribunal las cuestiones en controversia adecuadamente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Esta capacidad para realizar con eficacia actos procesales y comparecer como parte demandante se conoce propiamente como legitimación activa. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, 124 D.P.R. 559, 563 (1989).

A tales efectos, para estar legitimado todo demandante tiene que demostrar haber sufrido un daño claro y palpable; real, inmediato y preciso y no abstracto e hipotético. Asimismo, la causa de acción ejercitada debe surgir bajo el palio de una ley o de la Constitución y debe haber una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. Fundación Arqueológica v. Departamento de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Asociación de Maestros v. Torres, 137 D.P.R. 528 (1994).

En cuanto a la legitimación activa de una asociación que intenta representar los intereses de sus miembros en los tribunales, hemos señalado que deben considerarse, además, los siguientes criterios: 1) que los miembros de la asociación tengan legitimación activa para demandar a nombre propio; 2) que los intereses defendidos estén relacionados con los objetivos de la organización; y 3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieran la participación individual de los miembros en el pleito. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra.

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Margarita Sanchez v. Secretario De Justicia, 2000 TSPR 175 (prsupreme 2000).

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