AC-2000-63 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Margarita Sánchez, et al. Demandantes-Apelantes Certiorari v. 2000 TSPR 175 Secretario de Justicia, et al. Demandados-Apelados
Número del Caso: AC-2000-63
Fecha: 30/noviembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Apelante:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Sheila I. Vélez Martínez Lcdo. Charles Hey Maestre
Oficina del Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General
Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, etc.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2000-63 2
Margarita Sánchez et al
Demandantes-Apelantes
v. AC-2000-63
Secretario de Justicia et al
Demandados-Apelados
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.
Acogido el escrito como una solicitud de certiorari por ser el recurso apropiado, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo AC-2000-63 3
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Hernández Denton al cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
De la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
que desestimó la demanda de epígrafe por falta de legitimación
activa, recurren los demandantes en apelación ante este Foro.
Por entender que los aquí apelantes tienen legitimación
activa para proseguir la presente acción, respetuosamente
disentimos de la mayoría de este Tribunal.
I El 23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una
petición de sentencia declaratoria e injunction permanente ante
el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de
Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico impugnando
la constitucionalidad AC-2000-63 4
del artículo 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4065. Este artículo
penaliza a “[t]oda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo
sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano”. Art. 103 Código Penal, supra.
La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10) años.
El grupo de demandantes consiste en una pareja de mujeres adultas que conviven y
sostienen una relación afectiva entre sí; dos parejas de hombres adultos en igual situación
y; la organización American Civil Liberties Union (“ACLU”) en representación de algunos
de sus miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de conducta íntima consensual que
el mencionado artículo prohíbe. Alegaron, en síntesis, que el artículo 103 del Código Penal
puertorriqueño viola varios de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a
la Intimidad, la Igual Protección de las Leyes y el Debido Proceso de Ley. Arguyeron tener
un temor fundado de ser víctimas de persecución, hostigamiento y de ser procesados
criminalmente al amparo del referido estatuto.
El 25 de agosto de 1998, el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda. Alegó
que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de ellos había sido acusado
al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción los demandantes relataron
cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez de León fue apercibida por uno de los miembros de
esa Cámara Legislativa de que, por ser lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el
artículo 103 del Código Penal, supra.
Señalaron además que, ante ese mismo foro, el Subsecretario de Justicia manifestó
su disposición de poner en vigor el mencionado estatuto. Oposición a Moción de
Desestimación, Ap. IV, págs. 2-3. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente,
los demandantes argumentaron que tal situación les colocaba ante una amenaza real de
procesamiento criminal, por lo que no era necesario haber sido arrestados para impugnar
la constitucionalidad de este artículo.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Desestimación
del Estado reconociéndole a los demandantes legitimación para impugnar la
inconstitucionalidad del artículo 103 del Código Penal. Inconforme, el Estado acudió en
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal, mediante sentencia
del 28 de abril de 2000, revocó la determinación del foro de instancia y desestimó la demanda.
Es en apelación de esta sentencia que los demandantes acuden ante nos.
II
En Puerto Rico, para que un Tribunal pueda entender en un pleito es necesario que
exista una genuina controversia entre partes encontradas y que éstas tengan un interés real
en obtener un remedio que les afecte jurídicamente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
La finalidad de esta exigencia es asegurarle al Tribunal que las partes litigantes tienen
un interés de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirán su causa de acción AC-2000-63 5
vigorosamente y traerán a la atención del Tribunal las cuestiones en controversia
adecuadamente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Esta
capacidad para realizar con eficacia actos procesales y comparecer como parte demandante
se conoce propiamente como legitimación activa. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, 124
D.P.R. 559, 563 (1989).
A tales efectos, para estar legitimado todo demandante tiene que demostrar haber
sufrido un daño claro y palpable; real, inmediato y preciso y no abstracto e hipotético.
Asimismo, la causa de acción ejercitada debe surgir bajo el palio de una ley o de la
Constitución y debe haber una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.
Fundación Arqueológica v. Departamento de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández
Agosto v. Romero Barceló, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992);
Asociación de Maestros v. Torres, 137 D.P.R. 528 (1994).
En cuanto a la legitimación activa de una asociación que intenta representar los
intereses de sus miembros en los tribunales, hemos señalado que deben considerarse, además,
los siguientes criterios: 1) que los miembros de la asociación tengan legitimación activa
para demandar a nombre propio; 2) que los intereses defendidos estén relacionados con los
objetivos de la organización; y 3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieran
la participación individual de los miembros en el pleito. Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual, supra.
De otra parte, reiteradamente esta Curia ha interpretado los requisitos sobre
legitimación activa de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos
dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales. García Oyola v. Junta de
Calidad Ambiental, res. el 21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___; Col. Ópticos de P.R. v.
Vani Visual, supra, pág. 564; Pacheco Fraticcelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229,
237 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R.
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AC-2000-63 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Margarita Sánchez, et al. Demandantes-Apelantes Certiorari v. 2000 TSPR 175 Secretario de Justicia, et al. Demandados-Apelados
Número del Caso: AC-2000-63
Fecha: 30/noviembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Apelante:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Sheila I. Vélez Martínez Lcdo. Charles Hey Maestre
Oficina del Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General
Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, etc.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2000-63 2
Margarita Sánchez et al
Demandantes-Apelantes
v. AC-2000-63
Secretario de Justicia et al
Demandados-Apelados
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.
Acogido el escrito como una solicitud de certiorari por ser el recurso apropiado, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo AC-2000-63 3
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Hernández Denton al cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
De la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
que desestimó la demanda de epígrafe por falta de legitimación
activa, recurren los demandantes en apelación ante este Foro.
Por entender que los aquí apelantes tienen legitimación
activa para proseguir la presente acción, respetuosamente
disentimos de la mayoría de este Tribunal.
I El 23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una
petición de sentencia declaratoria e injunction permanente ante
el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de
Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico impugnando
la constitucionalidad AC-2000-63 4
del artículo 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4065. Este artículo
penaliza a “[t]oda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo
sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano”. Art. 103 Código Penal, supra.
La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10) años.
El grupo de demandantes consiste en una pareja de mujeres adultas que conviven y
sostienen una relación afectiva entre sí; dos parejas de hombres adultos en igual situación
y; la organización American Civil Liberties Union (“ACLU”) en representación de algunos
de sus miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de conducta íntima consensual que
el mencionado artículo prohíbe. Alegaron, en síntesis, que el artículo 103 del Código Penal
puertorriqueño viola varios de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a
la Intimidad, la Igual Protección de las Leyes y el Debido Proceso de Ley. Arguyeron tener
un temor fundado de ser víctimas de persecución, hostigamiento y de ser procesados
criminalmente al amparo del referido estatuto.
El 25 de agosto de 1998, el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda. Alegó
que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de ellos había sido acusado
al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción los demandantes relataron
cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez de León fue apercibida por uno de los miembros de
esa Cámara Legislativa de que, por ser lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el
artículo 103 del Código Penal, supra.
Señalaron además que, ante ese mismo foro, el Subsecretario de Justicia manifestó
su disposición de poner en vigor el mencionado estatuto. Oposición a Moción de
Desestimación, Ap. IV, págs. 2-3. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente,
los demandantes argumentaron que tal situación les colocaba ante una amenaza real de
procesamiento criminal, por lo que no era necesario haber sido arrestados para impugnar
la constitucionalidad de este artículo.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Desestimación
del Estado reconociéndole a los demandantes legitimación para impugnar la
inconstitucionalidad del artículo 103 del Código Penal. Inconforme, el Estado acudió en
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal, mediante sentencia
del 28 de abril de 2000, revocó la determinación del foro de instancia y desestimó la demanda.
Es en apelación de esta sentencia que los demandantes acuden ante nos.
II
En Puerto Rico, para que un Tribunal pueda entender en un pleito es necesario que
exista una genuina controversia entre partes encontradas y que éstas tengan un interés real
en obtener un remedio que les afecte jurídicamente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
La finalidad de esta exigencia es asegurarle al Tribunal que las partes litigantes tienen
un interés de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirán su causa de acción AC-2000-63 5
vigorosamente y traerán a la atención del Tribunal las cuestiones en controversia
adecuadamente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Esta
capacidad para realizar con eficacia actos procesales y comparecer como parte demandante
se conoce propiamente como legitimación activa. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, 124
D.P.R. 559, 563 (1989).
A tales efectos, para estar legitimado todo demandante tiene que demostrar haber
sufrido un daño claro y palpable; real, inmediato y preciso y no abstracto e hipotético.
Asimismo, la causa de acción ejercitada debe surgir bajo el palio de una ley o de la
Constitución y debe haber una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.
Fundación Arqueológica v. Departamento de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández
Agosto v. Romero Barceló, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992);
Asociación de Maestros v. Torres, 137 D.P.R. 528 (1994).
En cuanto a la legitimación activa de una asociación que intenta representar los
intereses de sus miembros en los tribunales, hemos señalado que deben considerarse, además,
los siguientes criterios: 1) que los miembros de la asociación tengan legitimación activa
para demandar a nombre propio; 2) que los intereses defendidos estén relacionados con los
objetivos de la organización; y 3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieran
la participación individual de los miembros en el pleito. Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual, supra.
De otra parte, reiteradamente esta Curia ha interpretado los requisitos sobre
legitimación activa de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos
dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales. García Oyola v. Junta de
Calidad Ambiental, res. el 21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___; Col. Ópticos de P.R. v.
Vani Visual, supra, pág. 564; Pacheco Fraticcelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229,
237 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53, 56 (1987); Salas Soler v. Srio. de
Agricultura, 102 D.P.R. 716, 719 (1974). Este enfoque “responde a un reconocimiento de
que para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional en esta época debemos
interpretar liberalmente los requisitos de legitimación activa de aquellos que acuden al
foro judicial en auxilio de nuestra jurisdicción. [. . .] De lo contrario, cerramos las
puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por
actuaciones del Estado o de entidades particulares y que presentan reclamaciones que pueden
ser debidamente atendidas por el foro judicial.” Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra,
pág. 564 (citas omitidas).
En cuanto a la necesidad de que un litigante haya sufrido un daño real como requisito
previo al reconocimiento de legitimación activa, resulta pertinente reseñar lo resuelto
sobre este particular por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en casos en que se cuestiona
la constitucionalidad de estatutos penales. En particular, debemos considerar las AC-2000-63 6
situaciones en que el daño sufrido está constituido por la amenaza de ser encausado
criminalmente.1
En múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha atendido reclamos
de litigantes no procesados por las leyes cuya constitucionalidad impugnan. Así por
ejemplo, en Doe v. Bolton, 410 U.S. 170 (1973), ese Foro le reconoció legitimación activa,
o “standing”, a un médico que impugnó la constitucionalidad de un estatuto prohibitivo de
ciertas prácticas abortivas. Al disponer sobre este asunto expresó:
We conclude, however, that the physician-appellants... do have standing despite the fact that the record does not disclose that any one of them has been prosecuted, or threatened with prosecution, for violation of the State's abortion statutes. The physician is the one against whom these criminal statutes directly operate in the event he procures an abortion that does not meet the statutory exceptions and conditions. The physician-appellants, therefore, assert a sufficiently direct threat of personal detriment. They should not be required to await and undergo a criminal prosecution as the sole means of seeking relief. Doe v. Bolton, supra, pág. 188 (énfasis suplido). Véase además, Planned Parenthood v. Danforth, 428 U.S. 52, 62 (1976).
De esta forma, el Tribunal Supremo federal reconoció que el grado de
amenaza necesario para que un litigante ostente legitimación activa, puede
surgir del hecho de que el estatuto impugnado vaya dirigido específicamente
a prohibir el tipo de actividad que el demandante realice.
En similar situación se encuentran los litigantes de este caso frente
al artículo 103 de nuestro Código Penal. Toda vez que el estatuto penal
puertorriqueño criminaliza el sostener relaciones sexuales con personas del
mismo sexo, los demandantes están ante una ley dirigida a prohibir
precisamente el tipo de conducta íntima y consensual que ellos realizan,
encontrándose por tanto expuestos a una amenaza directa de detrimento
personal. Cabe señalar, además, que distinto a Doe, supra, en el caso de
autos los demandantes sí han recibido ciertas amenazas personales de ser
acusados por el delito impugnado, circunstancia que, ciertamente agrava su
situación.
Igualmente, se ha señalado que no es necesario que un demandante haya sido arrestado
como requisito previo para cuestionar la validez de un estatuto criminal cuando el mismo
puede disuadir el ejercicio de un derecho constitucional. Babbitt v. United Farm Workers,
442 U.S. 289, 298 (1979); Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452, 459 (1974); Epperson v.
1 Resultan además persuasivas las determinaciones de varios tribunales estatales que han permitido el acceso a litigantes que acuden ante esos Foros cuestionado la validez de los estatutos de sodomía a pesar de que ninguno de ellos haya sido arrestado o acusado por ese delito. Véanse Bryant v. Picado, 996 S.W.2d 17, 19 (Ark. 1999); Gryczan v. State, 942 P.2d 112 (Mont. 1997); Campbell v. Sudquist, 926 S.W.2d 250 (Tenn. 1996). AC-2000-63 7
Arkansas, 393 U.S. 97 (1968). Véase además, United Food & Commercial Workers Int’l v. IPB,
Inc., 857 F.2d 422 (8vo Cir. 1988).
En Babbitt, supra, un sindicato cuestionó una ley estatal que tipificaba como delito,
entre otras cosas, utilizar publicidad engañosa a fin de que los consumidores desistieran
de comprar productos agrícolas. El Tribunal Supremo rechazó el argumento de falta de
justiciabilidad al resolver que “[w]hen contesting the constitutionality of a criminal
statute, ‘it is not necessary that [the plaintiff] first expose himself to actual arrest
or prosecution to be entitled to challenge [the] statute that he claims deters the exercise
of his constitutional rights.’” Babbitt, supra, en la pág. 298. Se recalcó, además, que
un litigante tiene legitimación cuando manifiesta su intención de comportarse conforme a
una conducta concebiblemente protegida por la Constitución; la conducta está prohibida por
ley y; hay un temor real de ser procesado por ella. Babbitt, supra. No obstante, cuando
el temor de los litigantes de ser encausados criminalmente es meramente imaginario o
especulativo, éstos no tienen derecho al reconocimiento de su legitimación en causa.
Babbitt, Id.
En el caso de autos, los demandantes claramente, según han manifestado,
continuarán realizando el tipo de conducta proscrita por ley, conducta que,
arguyen, está protegida constitucionalmente. Asimismo, las afirmaciones
realizadas por los funcionarios públicos, indicativas de su intención de
encausar criminalmente a los violadores de esta ley, ciertamente han
ocasionado un temor fundado en los litigantes de ser procesados por una
conducta concebiblemente protegida constitucionalmente. Esto es cimiento
suficiente para reconocerle a los demandantes el interés adecuado para
proseguir esta acción vigorosamente.
A similar conclusión ha llegado el Tribunal Supremo de Montana al
resolver un asunto de análoga naturaleza:
Because the legislature does not regard the statute as moribund and because enforcement has not been foresworn by the Attorney General, we agree that Respondents suffer a legitimate and realistic fear of criminal prosecution along with other psychological harms. Respondents are precisely the individuals against whom the statute is intended to operate. This is sufficient to give Respondents standing to challenge the constitutionality of the statute. Moreover, to deny Respondents standing would effectively immunize the statute from constitutional review. Gryczan v. State, 942 P.2d 112, 120 (Mont. 1997)2
2 Véase además Babbitt, supra, pág. 302 (“the State has not disavowed any intention of invoking the criminal penalty provision against unions that commit unfair labor practices. Appellees are thus not without some reason AC-2000-63 8
Indiscutiblemente la normativa mencionada, unida a la manifiesta tendencia
liberalizadora que sobre este asunto ha sostenido este Tribunal, Col. Ópticos de P.R. v.
Vani Visual, supra, no pueden llevar sino a la conclusión de que los demandantes de epígrafe,
en efecto, ostentan legitimación activa. El hecho de que no hayan sido arrestados o acusados
al amparo del mencionado estatuto, sin más, no les priva de capacidad para comparecer ante
los tribunales de Puerto Rico, pues esta sola circunstancia no hace del daño que puedan
sufrir menos claro y real. Definitivamente, no es hipotético un temor fundamentado en el
conocimiento de que con su conducta, los litigantes se exponen a una rigurosa pena de cárcel.
Finalmente, estimamos que también debe reconocérsele legitimación activa al ACLU por
tener capacidad para defender los derechos de sus miembros que incurren en conducta punible
por el referido artículo 103 según los parámetros que para ello ha establecido nuestra
jurisprudencia. Véase, Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra. En primer lugar, por
las razones mencionadas, los miembros de la ACLU tienen legitimación activa para demandar
a nombre propio. Segundo, los intereses defendidos en este caso por la organización están
íntimamente relacionados con sus objetivos (la defensa de los derechos civiles). Por
último, en el presente recurso, no se requiere la participación individual de los miembros
en el pleito. En cuanto a este factor, hemos considerado como determinante la naturaleza
del remedio solicitado. Si es de naturaleza interdictal, sentencia declaratoria o cualquier
otro remedio en beneficio de todos los miembros perjudicados, le será reconocida
legitimación activa a la agrupación. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, supra, pág. 566.
Siendo el recurso presentado en el caso de epígrafe uno del mencionado carácter, este tercer
requisito queda también cumplido.
Por los fundamentos expuestos, expediríamos el auto de certiorari
presentado por los peticionarios, revocaríamos la sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y confirmaríamos la resolución del Tribunal de
Primera Instancia. Por ende, disentimos del criterio de una mayoría de este
Tribunal.
Federico Hernández Denton Juez Asociado
in fearing prosecution for violation of the ban on specified forms of consumer publicity”).