Margarita Sanchez v. Secretario De Justicia

2000 TSPR 175
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketAC-2000-0063
StatusPublished

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Margarita Sanchez v. Secretario De Justicia, 2000 TSPR 175 (prsupreme 2000).

Opinion

AC-2000-63 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Sánchez, et al. Demandantes-Apelantes Certiorari v. 2000 TSPR 175 Secretario de Justicia, et al. Demandados-Apelados

Número del Caso: AC-2000-63

Fecha: 30/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Apelante:

Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Sheila I. Vélez Martínez Lcdo. Charles Hey Maestre

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General

Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, etc.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2000-63 2

Margarita Sánchez et al

Demandantes-Apelantes

v. AC-2000-63

Secretario de Justicia et al

Demandados-Apelados

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.

Acogido el escrito como una solicitud de certiorari por ser el recurso apropiado, se declara no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo AC-2000-63 3

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Hernández Denton al cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

De la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones

que desestimó la demanda de epígrafe por falta de legitimación

activa, recurren los demandantes en apelación ante este Foro.

Por entender que los aquí apelantes tienen legitimación

activa para proseguir la presente acción, respetuosamente

disentimos de la mayoría de este Tribunal.

I El 23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una

petición de sentencia declaratoria e injunction permanente ante

el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de

Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico impugnando

la constitucionalidad AC-2000-63 4

del artículo 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4065. Este artículo

penaliza a “[t]oda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo

sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano”. Art. 103 Código Penal, supra.

La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10) años.

El grupo de demandantes consiste en una pareja de mujeres adultas que conviven y

sostienen una relación afectiva entre sí; dos parejas de hombres adultos en igual situación

y; la organización American Civil Liberties Union (“ACLU”) en representación de algunos

de sus miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de conducta íntima consensual que

el mencionado artículo prohíbe. Alegaron, en síntesis, que el artículo 103 del Código Penal

puertorriqueño viola varios de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a

la Intimidad, la Igual Protección de las Leyes y el Debido Proceso de Ley. Arguyeron tener

un temor fundado de ser víctimas de persecución, hostigamiento y de ser procesados

criminalmente al amparo del referido estatuto.

El 25 de agosto de 1998, el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda. Alegó

que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de ellos había sido acusado

al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción los demandantes relataron

cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de Representantes de

Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez de León fue apercibida por uno de los miembros de

esa Cámara Legislativa de que, por ser lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el

artículo 103 del Código Penal, supra.

Señalaron además que, ante ese mismo foro, el Subsecretario de Justicia manifestó

su disposición de poner en vigor el mencionado estatuto. Oposición a Moción de

Desestimación, Ap. IV, págs. 2-3. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente,

los demandantes argumentaron que tal situación les colocaba ante una amenaza real de

procesamiento criminal, por lo que no era necesario haber sido arrestados para impugnar

la constitucionalidad de este artículo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Desestimación

del Estado reconociéndole a los demandantes legitimación para impugnar la

inconstitucionalidad del artículo 103 del Código Penal. Inconforme, el Estado acudió en

apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal, mediante sentencia

del 28 de abril de 2000, revocó la determinación del foro de instancia y desestimó la demanda.

Es en apelación de esta sentencia que los demandantes acuden ante nos.

II

En Puerto Rico, para que un Tribunal pueda entender en un pleito es necesario que

exista una genuina controversia entre partes encontradas y que éstas tengan un interés real

en obtener un remedio que les afecte jurídicamente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

La finalidad de esta exigencia es asegurarle al Tribunal que las partes litigantes tienen

un interés de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirán su causa de acción AC-2000-63 5

vigorosamente y traerán a la atención del Tribunal las cuestiones en controversia

adecuadamente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Esta

capacidad para realizar con eficacia actos procesales y comparecer como parte demandante

se conoce propiamente como legitimación activa. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual, 124

D.P.R. 559, 563 (1989).

A tales efectos, para estar legitimado todo demandante tiene que demostrar haber

sufrido un daño claro y palpable; real, inmediato y preciso y no abstracto e hipotético.

Asimismo, la causa de acción ejercitada debe surgir bajo el palio de una ley o de la

Constitución y debe haber una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.

Fundación Arqueológica v. Departamento de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández

Agosto v. Romero Barceló, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992);

Asociación de Maestros v. Torres, 137 D.P.R. 528 (1994).

En cuanto a la legitimación activa de una asociación que intenta representar los

intereses de sus miembros en los tribunales, hemos señalado que deben considerarse, además,

los siguientes criterios: 1) que los miembros de la asociación tengan legitimación activa

para demandar a nombre propio; 2) que los intereses defendidos estén relacionados con los

objetivos de la organización; y 3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieran

la participación individual de los miembros en el pleito. Col. Ópticos de P.R. v. Vani

Visual, supra.

De otra parte, reiteradamente esta Curia ha interpretado los requisitos sobre

legitimación activa de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos

dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales. García Oyola v. Junta de

Calidad Ambiental, res. el 21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___; Col. Ópticos de P.R. v.

Vani Visual, supra, pág. 564; Pacheco Fraticcelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229,

237 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R.

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Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti
122 P.R. Dec. 229 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center
124 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Hernández Torres v. Hernández Colón
131 P.R. Dec. 593 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Asociación de Maestros v. Arsenio Torres
137 P.R. Dec. 528 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

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