Sánchez v. Secretario de Justicia

152 P.R. Dec. 643
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketNúmero: AC-2000-63
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sánchez v. Secretario de Justicia, 152 P.R. Dec. 643 (prsupreme 2000).

Opinion

[644]*644Voto particular disidente emitido por el

Juez Asociado Señor Hernández Denton,

al cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

De la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó la demanda de epígrafe por falta de legiti-mación activa, recurren los demandantes en apelación ante este Foro.

Por entender que los aquí apelantes tienen legitimación activa para proseguir la presente acción, respetuosamente disentimos de la mayoría de este Tribunal.

I

El 23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una petición de sentencia declaratoria e injunction permanente ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) para impugnar la constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4065, que penaliza a “[t]oda persona que sostuviere relaciones sexua-[645]*645les con una persona de su mismo sexo o cometiere el cri-men contra natura con un ser humano La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10) años.

El grupo de demandantes consiste en una pareja de mu-jeres adultas que conviven y sostienen una relación afec-tiva entre sí; dos (2) parejas de hombres adultos en igual situación, y la organización American Civil Liberties Union (A.C.L.U.) en representación de algunos de sus miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de con-ducta íntima consensual que el mencionado artículo prohíbe. Alegaron, en síntesis, que el Art. 103 del Código Penal puertorriqueño, supra, viola varios de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la intimidad, a la igual protección de las leyes y al debido proceso de ley. Argüyeron tener un temor fundado de ser víctimas de per-secución, hostigamiento y de ser procesados criminalmente al amparo del referido estatuto.

El 25 de agosto de 1998, el E.L.A. solicitó la desestima-ción de la demanda. Alegó que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de ellos había sido acu-sado al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción, los demandantes relataron cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de Re-presentantes de Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez De León fue apercibida por uno de los miembros de esa Cámara Legislativa de que, por ser lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el Art. 103 del Código Penal, supra. Apéndice VI, págs. 49-50.

Señalaron, además, que ante ese mismo foro el Subse-cretario de Justicia manifestó su disposición de poner en vigor el mencionado estatuto. Apéndice VI, pág. 50. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente, los deman-dantes argumentaron que tal situación les colocaba ante una amenaza real de procesamiento criminal, por lo que no era necesario haber sido arrestados para impugnar la cons-titucionalidad de este artículo.

[646]*646Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Desestimación del Estado. Le reconoció a los demandantes legitimación para impugnar la inconstitucio-nalidad del citado Art. 103 del Código Penal. Inconforme, el Estado acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal, mediante Sentencia de 28 de abril de 2000, revocó la determinación del foro de ins-tancia y desestimó la demanda.

Es en apelación de esta sentencia que los demandantes acuden ante nos.

( — I I — I

En Puerto Rico, para que un tribunal pueda entender en un pleito es necesario que exista una genuina controversia entre partes encontradas y que éstas tengan un interés real en obtener un remedio que les afecte jurídicamente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). La finalidad de esta exigencia es asegurarle al tribunal que las partes litigan-tes tienen un interés de tal índole que, con toda probabili-dad, proseguirán su causa de acción vigorosamente y trae-rán, adecuadamente, a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Esta capacidad para realizar con eficacia actos procesales y comparecer como parte demandante se conoce propiamente como “legitimación activa”. Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 563 (1989).

A tales efectos, para estar legitimado, todo demandante tiene que demostrar haber sufrido un daño claro y palpable, real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético. Asimismo, la causa de acción ejercitada debe surgir bajo el palio de una ley o de la Constitución y debe haber una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández Agosto v. Romero [647]*647Barceló, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593 (1992); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528 (1994).

En cuanto a la legitimación activa de una asociación que intenta representar los intereses de sus miembros en los tribunales, hemos señalado que deben considerarse, ade-más, los criterios siguientes: (1) que los miembros de la asociación tengan legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses defendidos estén rela-cionados con los objetivos de la organización, y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieran la parti-cipación individual de los miembros en el pleito. Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra.

De otra parte, reiteradamente esta Curia ha interpre-tado los requisitos sobre legitimación activa de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos dirigidos contra las agencias y los funcionarios gubernamentales. García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997); Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 564; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 237 (1988); Solís v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53, 56 (1987); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 719 (1974). Este enfoque “responde a un reconocimiento de que para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional en esta época debemos interpretar liberalmente los requi-sitos de legitimación activa de aquellos que acuden al foro judicial en auxilio de nuestra jurisdicción. ... De lo contra-rio, cerramos las puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actua-ciones del Estado o de entidades particulares y que presen-tan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el foro judicial”. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 564.

En cuanto a la necesidad de que un litigante haya su-frido un daño real como requisito previo al reconocimiento de legitimación activa, resulta pertinente reseñar lo re-[648]*648suelto sobre este particular por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en casos en que se cuestiona la constitu-cionalidad de estatutos penales. En particular, debemos considerar las situaciones en que el daño sufrido está cons-tituido por la amenaza de ser encausado criminalmente.

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