Unión General de Trabajadores v. Hospital Inter-Americano de Medicina Avanzada

174 P.R. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2008
DocketNúmero: CC-2007-813
StatusPublished

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Unión General de Trabajadores v. Hospital Inter-Americano de Medicina Avanzada, 174 P.R. 1 (prsupreme 2008).

Opinion

[2]*2Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Rebollo López, a la cual se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

El 10 de agosto de 2006, la Unión General de Trabajadores (UGT) presentó una demanda contra el Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas (HIMA), sobre reclamación de salarios al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 (29 L.P.R.A. see. 250 et seq.), y de la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha demanda, la UGT alegó que HIMA no le estaba pagando a las enfermeras y a los enfermeros —a quienes representa— el pago mínimo según dispone la Ley Núm. 27, ante, y en contravención a la Ley Núm. 180, ante.

HIMA presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó que la UGT no tenía legitimación activa para reclamar salarios retroactivos de sus miembros. Según HIMA, sólo los enfermeros y las enfermeras, en su capacidad individual, o el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tienen legitimación para incoar una reclamación de esta naturaleza.

La UGT se opuso a dicha moción y alegó que tenía legitimación activa para instar la reclamación por ser la orga[3]*3nización sindical certificada como representante exclusiva de los empleados. Además, solicitó del tribunal que conforme a la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permitiese la acumulación del personal de enfermería para que formaran parte de la demanda.

Por su parte, HIMA se opuso a los planteamientos de la UGT. Nuevamente argumentó que la controversia no era sobre el convenio colectivo y que, por lo tanto, la UGT tenía que demostrar que cumplía con los tres requisitos para que una asociación posea legitimación activa. Según HIMA, como la UGT no cumple con, por lo menos, uno de dichos requisitos, y aun cuando ésta tiene legitimación activa para vindicar incumplimientos del convenio colectivo por parte de HIMA, no así para solicitar remedios al amparo de la Ley Núm. 180, ante, y la Ley Núm. 27, ante. Además, HIMA sostuvo que la UGT no puede invocar la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, ante, porque ésta considera la acumulación de una reclamación instada por una parte en el pleito y no la acumulación ordenada por el tribunal contra terceras partes ajenas al pleito.

El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual determinó que la UGT carecía de legitimación activa para instar la reclamación sobre salarios dejados de recibir por sus miembros ya que no cumplía con el tercer requisito para que una asociación posea legitimación activa para reclamar a nombre de sus miembros. Además, resolvió que ninguna de las dos leyes invocadas faculta a una unión sindical a presentar ■una reclamación de salarios a nombre de sus miembros.

Luego de que el foro de instancia denegara una solicitud de reconsideración de la UGT, ésta acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Tras ambas partes plantear, esencialmente, los mismos argumentos, el 30 de abril de 2007 el foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia. Inconforme, la UGT solicitó la reconsideración de la sentencia. El 29 de junio de 2007, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia enmendada en reconsi[4]*4deración. Aunque en dicha sentencia el foro intermedio apelativo reiteró que la UGT no poseía legitimación activa para instar la reclamación de salarios a nombre de sus miembros, concedió un término de treinta días para que la UGT uniera al pleito, o sustituyera en su lugar, a los empleados unionados, según la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la jurisprudencia interpretativa de dicha regla.

Inconforme, HIMA acudió ante este Tribunal, vía certiorari. Adujo que el Tribunal de Apelaciones erró al dejar sin efecto la desestimación de la demanda y concederle un plazo de treinta días a la UGT para que sustituyera en su lugar a los enfermeros, a pesar de resolver que la unión no tenía legitimación activa para presentar originalmente la demanda. El 30 de noviembre de 2007 emitimos una Resolución en la cual le concedimos veinte días a la UGT para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia emitida en este caso por el Tribunal de Apelaciones. Hoy, y por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Suscribimos la posición del foro apelativo intermedio; veamos por qué.

I

Es norma reiterada que, como regla general, para que una parte posea legitimación activa para demandar es necesario demostrar que: (1) el daño sufrido es claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto e hipotético; (3) existe relación causal entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992); Solis v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53 (1987).

Debe señalarse que le hemos reconocido legitimación activa a las asociaciones para demandar a nombre propio. [5]*5Ahora bien, y en lo pertinente al caso hoy ante nuestra consideración, hemos resuelto que una asociación puede presentar una acción a nombre de sus miembros siempre y cuando demuestre que: (1) los miembros de la organización tendrían legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el pleito. Véase Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989).(1)

En cuanto a la causa de acción que puede ser reclamada por un obrero según las disposiciones de la Ley Núm. 180, ante, sobre salario mínimo, dicha ley dispone:

... Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario. Art. 11 de la Ley Núm. 180, supra, 1998 Leyes de Puerto Rico 692, 702.

Debe destacarse que, conforme dispone dicha ley, el único que, además del empleado afectado, posee legitimación activa para reclamar al amparo de esta ley es el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Este no sólo puede demandar a iniciativa propia, sino que puede demandar en representación y para el beneficio de uno o más empleados con interés en el asunto. 29 L.P.R.A. sec. 250i(d).

[6]*6La Regla 15.1 de Procedimiento Civil, ante, establece, como norma general, que todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama. El concepto “parte realmente interesada” significa la persona que posee el derecho que se pretende poner en vigor. Asoc. Res. Est. Cidra v. Future Dev.,

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