Hidalgo González v. Municipio de Caguas

158 P.R. Dec. 904
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 2003·No. Número: CC-1999-37·Published

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SENTENCIA

En el presente recurso nos corresponde determinar si ciertos empleados del Municipio de Caguas tienen legiti-mación activa para exigir la creación de un fondo especial municipal al amparo de la Ley de Convenios para la Admi-nistración de Facilidades Municipales. Por entender que los empleados carecen de legitimación para entablar la presente acción, revocamos.

HH

La Sra. Mariana Hidalgo González y un grupo de otros empleados del Departamento de Salud Municipal de Ca-guas (en adelante los empleados) presentaron, entre otras cosas, un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Pri-mera Instancia en donde solicitaron que, al amparo de la Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipa-les(1) se le ordenara al Municipio de Caguas (en adelante Municipio) crear una cuenta especial con el dinero recau-dado por el cobro de servicios médicos a pacientes solven-tes que acudían al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Municipal (en adelante C.D.T.).

En particular, los empleados alegaron que el Municipio cobraba a pacientes no indigentes por los servicios ofreci-dos en el C.D.T. y que por virtud de la Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales estaba obligado a crear un fondo especial con ese dinero y a utilizar el importe recaudado para el mejoramiento de los sueldos de los empleados. Además, alegaron que el Departamento de Salud (en adelante Departamento) no cumplía con su de-[906] ber ministerial, según la referida ley, al no asegurar que el Municipio actuara conforme a ella.

Por su parte, tanto el Municipio como el Departamento solicitaron la desestimación de la demanda por entender que la referida ley no aplicaba a la situación de autos. Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instan-cia procedió a atender la controversia en los méritos sin cuestionar la legitimación activa que tenían los empleados para instar la presente acción. Así, dicho foro desestimó las causas de acción contra el Municipio y el Departamento al coincidir con éstos en que la Ley de Convenios para Admi-nistrar Facilidades Municipales no le aplicaba al C.D.T. en cuestión por éste ser creado, administrado, financiado y operado por el Municipio exclusivamente sin ninguna inje-rencia del Departamento, y sin que hubiera mediado con-venio alguno entre el Municipio y el Departamento en torno a la operación del centro.

Inconformes, los empleados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Allí se revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al determinar que la men-cionada ley aplicaba al C.D.T. en cuestión. De esta forma, se ordenó la creación del referido fondó especial.

Oportunamente, el Departamento y el Municipio recu-rrieron ante nos para señalar como error la aplicación de la Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipa-les a la situación de autos. Además, indicaron que los em-pleados carecen de legitimación activa para entablar esta reclamación debido a que no han sufrido daño alguno a causa de la actuación del Municipio o del Departamento. Esto pues, a su juicio, aunque se cree el aludido fondo, el Municipio tendría total discreción para disponer del dinero recaudado sin que se requiera que se invierta, necesaria-mente, para el mejoramiento de los sueldos de los empleados.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las com-parecencias de las partes, procedemos a resolver.

[907] H-1

Antes de entrar a examinar los méritos del caso, es ne-cesario que determinemos si los empleados tienen legiti-mación activa para incoar la presente acción, pues “los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un in-terés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. (Énfasis suplido.) E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). Por ello, tenemos “el deber de exami-nar si los demandantes poseen legitimación activa, ele-mento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992).

La legitimación activa es un instrumento de autolimita-ción judicial cuya función es asegurar al tribunal que el promovente de la acción tiene un interés de tal índole que con toda probabilidad proseguirá su causa de acción vigo-rosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 564 (1989); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). En conside-ración a los principios de justiciabilidad, para que un tribunal ejerza su jurisdicción en la resolución de una contro-versia, la parte demandante tiene que demostrar que tiene un interés legítimo en el resultado del caso.

En ausencia de una ley que expresamente le confiera legitimación, el promovente de una reclamación puede comparecer como parte demandante y demostrar su inte-rés real en la resolución de la controversia al satisfacer cada uno de los siguientes requisitos: (1) la parte que re-clama debe haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hi-potético; (3) debe existir una relación causal razonable en-tre la acción que se ejecuta y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de [908] alguna ley. Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 D.P.R. 1 (2000); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Hernán-dez Torres v. Hernández Colón, et al., 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres v. Gobernador, supra.

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situa-ción que tenemos ante nos.

h-H I — I hH

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte, debe-mos asumir que las alegaciones del demandante son cier-tas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., supra; Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 567. Sin embargo, incluso a la luz de este parámetro, entende-mos que los empleados no cumplen con los requisitos nece-sarios para tener legitimación activa y, en consecuencia, poder entablar esta causa de acción. Veamos.

Los empleados reclaman el derecho a obtener mejores salarios a base del supuesto de que el Municipio cobra a los pacientes solventes por los servicios médicos ofrecidos en el C.D.T. Aducen que la propia ley que faculta al Municipio a cobrar por estos servicios le ordena crear una cuenta especial para el depósito de lo facturado a estos pacientes. Este dinero debe ser utilizado, argumentan los empleados, en su beneficio. Arguyen que debido a que el Municipio no ha creado el mencionado fondo, el dinero cobrado a estos pa-cientes, si alguno, no se está utilizando en beneficio de los empleados, por lo que éstos están sufriendo un daño. Si-guiendo este razonamiento, los empleados reclaman como daño que no han obtenido todo el dinero que debió deposi-tarse en el fondo especial que el Municipio nunca creó.

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Hidalgo González v. Municipio de Caguas, 158 P.R. Dec. 904 (prsupreme 2003).

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