EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión General de Trabajadores Certiorari Recurrida 2008 TSPR 104 vs. 174 DPR ____ Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-813
Fecha: 4 de junio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión General de Trabajadores
Recurrida
vs. CC-2007-813 CERTIORARI
Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se
confirma la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el presente caso. Mediante dicha
sentencia el foro apelativo, no obstante resolver
que la demandante Unión General de Trabajadores no
tiene legitimación activa para instar la
reclamación de salarios en representación de sus
miembros, determinó que resultaba procedente
conceder un término de treinta días a dicha parte
para unir al pleito a los empleados unionados;
ello a tenor con las disposiciones de la Regla
15.1 de Procedimiento Civil. A tono con lo
anteriormente expresado, se expide el auto de
certiorari radicado y se dicta Sentencia CC-2007-813 2
confirmatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de
Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez
Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad
a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta. El
Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez disintieron sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA
El 10 de agosto de 2006, la Unión General de
Trabajadores presentó una demanda contra el Centro
Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San
Pablo Caguas, sobre reclamación de salarios al
amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998,
29 L.P.R.A. sec. 250 et seq., y de la Ley Núm. 27
de 20 de julio de 2005, ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha
demanda, la UGT alegó que el HIMA no le estaba
pagando a las enfermeras y enfermeros a quienes
representa, el pago mínimo según dispone la Ley
Núm. 27, ante, y en contravención a la Ley Núm.
180, ante. CC-2007-813 2
El HIMA presentó una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó que la UGT no tenía
legitimación activa para reclamar salarios retroactivos de
sus miembros. Según el HIMA, sólo los enfermeros y
enfermeras, en su capacidad individual, o el Secretario
del Trabajo y de Recurso Humanos tienen legitimación para
incoar una reclamación de esta naturaleza.
La UGT se opuso a dicha moción y alegó que tenía
legitimación activa para instar la reclamación por ser la
organización sindical certificada como representante
exclusiva de los empleados. Además, solicitó del tribunal
que conforme la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, ante,
permitiese la acumulación del personal de enfermería para
que formaran parte de la demanda.
Por su parte, el HIMA se opuso a los planteamientos
de la UGT. Nuevamente argumentó que la controversia no era
sobre el convenio colectivo y, por lo tanto, la UGT tenía
que demostrar que cumplía con los tres requisitos para que
una asociación posea legitimación activa. Según HIMA, como
la UGT no cumple con, por lo menos, uno de dichos
requisitos, y aun cuando ésta tiene legitimación activa
para vindicar incumplimientos del convenio colectivo por
parte de HIMA, no así para solicitar remedios bajo la Ley
Núm. 180, ante, y la Ley Núm. 27, ante. Además, HIMA
sostuvo que la UGT no puede invocar la Regla 17.1 de
Procedimiento Civil, ante, porque dicha Regla contempla la CC-2007-813 3
acumulación de una reclamación instada por una parte en el
pleito y no la acumulación ordenada por el tribunal contra
terceras partes ajenas al pleito.
El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una sentencia en la cual determinó que la
UGT carecía de legitimación activa para instar la
reclamación sobre salarios dejados de recibir por sus
miembros ya que no cumplía con el tercer requisito para
que una asociación posea legitimación activa para reclamar
a nombre de sus miembros. Además, resolvió que ninguna de
las dos leyes invocadas faculta a una unión sindical a
presentar una reclamación de salarios a nombre de sus
miembros.
Luego de que el foro de instancia denegara una
solicitud de reconsideración de la UGT, ésta acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. Tras ambas partes plantear,
esencialmente, los mismos argumentos, el 30 de abril de
2007 el foro apelativo intermedio confirmó la decisión del
tribunal de instancia. Inconforme, la UGT solicitó la
reconsideración de la sentencia. El 29 de junio de 2007,
el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia enmendada
en reconsideración. Aunque en dicha sentencia el foro
intermedio apelativo reiteró que la UGT no poseía
legitimación activa para instar la reclamación de salarios
a nombre de sus miembros, concedió un término de treinta
días para que la UGT uniera al pleito, o sustituyera en su
lugar, a los empleados unionados a tenor con la Regla 15.1 CC-2007-813 4
de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa
de dicha Regla.
Inconforme, el HIMA acudió ante este Tribunal, vía
certiorari, aduciendo que el Tribunal de Apelaciones erró
al dejar sin efecto la desestimación de la demanda y
concederle un plazo de treinta días a la UGT para que
sustituyera en su lugar a los enfermeros, a pesar de
resolver que la unión no tenía legitimación activa para
radicar originalmente la demanda. El 30 de noviembre de
2007, emitimos una Resolución en la cual le concedimos
veinte días a la UGT para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la
sentencia emitida en este caso por el Tribunal de
Apelaciones. Hoy, y por estar igualmente dividido el
Tribunal, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones. Suscribimos la posición del foro apelativo
intermedio; veamos por qué.
I
Es norma reiterada que, como regla general, para que
una parte posea legitimación activa para demandar es
necesario demostrar que: 1) el daño sufrido es claro y
palpable; 2) el daño es real, inmediato y preciso, no
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión General de Trabajadores Certiorari Recurrida 2008 TSPR 104 vs. 174 DPR ____ Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-813
Fecha: 4 de junio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión General de Trabajadores
Recurrida
vs. CC-2007-813 CERTIORARI
Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se
confirma la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el presente caso. Mediante dicha
sentencia el foro apelativo, no obstante resolver
que la demandante Unión General de Trabajadores no
tiene legitimación activa para instar la
reclamación de salarios en representación de sus
miembros, determinó que resultaba procedente
conceder un término de treinta días a dicha parte
para unir al pleito a los empleados unionados;
ello a tenor con las disposiciones de la Regla
15.1 de Procedimiento Civil. A tono con lo
anteriormente expresado, se expide el auto de
certiorari radicado y se dicta Sentencia CC-2007-813 2
confirmatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de
Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez
Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad
a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta. El
Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez disintieron sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA
El 10 de agosto de 2006, la Unión General de
Trabajadores presentó una demanda contra el Centro
Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San
Pablo Caguas, sobre reclamación de salarios al
amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998,
29 L.P.R.A. sec. 250 et seq., y de la Ley Núm. 27
de 20 de julio de 2005, ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha
demanda, la UGT alegó que el HIMA no le estaba
pagando a las enfermeras y enfermeros a quienes
representa, el pago mínimo según dispone la Ley
Núm. 27, ante, y en contravención a la Ley Núm.
180, ante. CC-2007-813 2
El HIMA presentó una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó que la UGT no tenía
legitimación activa para reclamar salarios retroactivos de
sus miembros. Según el HIMA, sólo los enfermeros y
enfermeras, en su capacidad individual, o el Secretario
del Trabajo y de Recurso Humanos tienen legitimación para
incoar una reclamación de esta naturaleza.
La UGT se opuso a dicha moción y alegó que tenía
legitimación activa para instar la reclamación por ser la
organización sindical certificada como representante
exclusiva de los empleados. Además, solicitó del tribunal
que conforme la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, ante,
permitiese la acumulación del personal de enfermería para
que formaran parte de la demanda.
Por su parte, el HIMA se opuso a los planteamientos
de la UGT. Nuevamente argumentó que la controversia no era
sobre el convenio colectivo y, por lo tanto, la UGT tenía
que demostrar que cumplía con los tres requisitos para que
una asociación posea legitimación activa. Según HIMA, como
la UGT no cumple con, por lo menos, uno de dichos
requisitos, y aun cuando ésta tiene legitimación activa
para vindicar incumplimientos del convenio colectivo por
parte de HIMA, no así para solicitar remedios bajo la Ley
Núm. 180, ante, y la Ley Núm. 27, ante. Además, HIMA
sostuvo que la UGT no puede invocar la Regla 17.1 de
Procedimiento Civil, ante, porque dicha Regla contempla la CC-2007-813 3
acumulación de una reclamación instada por una parte en el
pleito y no la acumulación ordenada por el tribunal contra
terceras partes ajenas al pleito.
El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una sentencia en la cual determinó que la
UGT carecía de legitimación activa para instar la
reclamación sobre salarios dejados de recibir por sus
miembros ya que no cumplía con el tercer requisito para
que una asociación posea legitimación activa para reclamar
a nombre de sus miembros. Además, resolvió que ninguna de
las dos leyes invocadas faculta a una unión sindical a
presentar una reclamación de salarios a nombre de sus
miembros.
Luego de que el foro de instancia denegara una
solicitud de reconsideración de la UGT, ésta acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. Tras ambas partes plantear,
esencialmente, los mismos argumentos, el 30 de abril de
2007 el foro apelativo intermedio confirmó la decisión del
tribunal de instancia. Inconforme, la UGT solicitó la
reconsideración de la sentencia. El 29 de junio de 2007,
el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia enmendada
en reconsideración. Aunque en dicha sentencia el foro
intermedio apelativo reiteró que la UGT no poseía
legitimación activa para instar la reclamación de salarios
a nombre de sus miembros, concedió un término de treinta
días para que la UGT uniera al pleito, o sustituyera en su
lugar, a los empleados unionados a tenor con la Regla 15.1 CC-2007-813 4
de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa
de dicha Regla.
Inconforme, el HIMA acudió ante este Tribunal, vía
certiorari, aduciendo que el Tribunal de Apelaciones erró
al dejar sin efecto la desestimación de la demanda y
concederle un plazo de treinta días a la UGT para que
sustituyera en su lugar a los enfermeros, a pesar de
resolver que la unión no tenía legitimación activa para
radicar originalmente la demanda. El 30 de noviembre de
2007, emitimos una Resolución en la cual le concedimos
veinte días a la UGT para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la
sentencia emitida en este caso por el Tribunal de
Apelaciones. Hoy, y por estar igualmente dividido el
Tribunal, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones. Suscribimos la posición del foro apelativo
intermedio; veamos por qué.
I
Es norma reiterada que, como regla general, para que
una parte posea legitimación activa para demandar es
necesario demostrar que: 1) el daño sufrido es claro y
palpable; 2) el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto e hipotético; 3) existe relación causal entre el
daño sufrido y la causa de acción ejercitada y 4) la causa
de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una
ley. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 CC-2007-813 5
(1992); Solís v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53
(1987).
Debe señalarse que le hemos reconocido legitimación
activa a las asociaciones para demandar a nombre propio.
Ahora bien, y en lo pertinente al caso hoy ante nuestra
consideración, hemos resuelto que una asociación puede
presentar una acción a nombre de sus miembros siempre y
cuando demuestre que: 1) los miembros de la organización
tendrían legitimación activa para demandar a nombre
propio; 2) los intereses que se pretenden proteger están
relacionados con los objetivos de la organización y 3) la
reclamación y el remedio solicitado no requieren la
participación individual de los miembros en el pleito.
Véase: Col. de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124
D.P.R. 559 (1989).1
En cuanto a la causa de acción que puede ser
reclamada por un obrero bajo las disposiciones de la Ley
Núm. 180, ante, sobre salario mínimo, dicha Ley dispone
que:
Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación
1 Las asociaciones no incorporadas no son entidades distintas y separadas de los miembros que la componen. Es por ello que dichas asociaciones no tienen personalidad jurídica propia y, por ende, no pueden demandar o ser demandadas sin que se particularice e individualice, expresando los miembros que la componen. Asoc. de Res. Est. Cidra v. Future Developers and Contractors, Inc., 152 D.P.R. 54 (2000). CC-2007-813 6
que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.
Debe destacarse que, conforme dispone dicha Ley, el
único que, además del empleado afectado, posee
legitimación activa para reclamar bajo esta Ley es el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Éste no sólo
puede demandar a iniciativa propia, sino que puede
demandar en representación y para beneficio de uno o más
empleados con interés en el asunto. 29 L.P.R.A. sec.
250i(d).
La Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, establece, como norma general, que todo pleito se
tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el
derecho que se reclama. El concepto de ‘parte realmente
interesada’ significa la persona que posee el derecho que
se pretende poner en vigor. Asoc. de Res. Est. Cidra v.
Future Developers and Contractors, Inc., ante.
Procede que se enfatice que, no obstante lo antes
expuesto, la referida Regla establece una excepción a esta
norma general. Dispone, en lo pertinente, que:
[n]o se desestimará un pleito por razón de no tramitarse a nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un término razonable para que la persona con derecho ratifique la radicación del pleito, o se una al mismo o se sustituya en lugar del promovente y tal ratificación, unión o CC-2007-813 7
sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se hubiere incoado por la persona con derecho. Véase Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993). (Énfasis suplido.)
De existir la posibilidad que ello ocurra, luego de
que se plantee debidamente una objeción sobre el hecho de
que la parte promovente no es la que en realidad posee el
derecho para reclamar, se permite que, mediante enmienda,
se ratifique o se sustituya al titular del derecho. Dicha
enmienda, entonces, se retrotrae al inicio del pleito, aun
si el término prescriptivo ya hubiese vencido al momento
de presentarse la enmienda.
Esta disposición es cónsona con la política pública
que consistentemente hemos adoptado de liberalidad en la
interpretación y aplicación de las reglas y normas
procesales a favor de que los casos se diluciden y
resuelvan en los méritos. Cabe recordar que el propósito
de esta excepción es evitar la pérdida de un derecho y la
comisión de una injusticia. Véase Allende Pérez v. García,
150 D.P.R. 892 (2000); Martínez v. Soc. de Gananciales,
145 D.P.R. 93 (1998).
II
En el caso ante nuestra consideración, la UGT
presentó una demanda a nombre de sus miembros contra el
HIMA para reclamar salarios dejados de devengar por éstos.
El HIMA planteó que procede la desestimación de la demanda
puesto que UGT no tiene legitimación activa para reclamar CC-2007-813 8
a nombre de sus miembros. Como vimos, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que la UGT no tenía
legitimación activa para instar la referida demanda y
desestimó la misma.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones, mediante
sentencia enmendada, y a pesar de reiterar que la UGT no
poseía legitimación activa para reclamar los salarios
dejados de devengar de sus miembros, concedió treinta días
para que, a tenor con la Regla 15.1 de Procedimiento
Civil, ante, el HIMA uniera al pleito o sustituyera en su
lugar a los empleados unionados realmente legitimados.
III
No hay duda de que la UGT no posee legitimación
activa para instar el pleito ante nuestra consideración.
Como señaláramos anteriormente, una causa de acción bajo
la Ley Núm. 180, ante, sólo puede instarse por el empleado
afectado o por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos. Por lo tanto, la UGT no tiene legitimación activa
para presentar una acción bajo la Ley Núm. 180. En el caso
hoy ante nuestra consideración, únicamente los enfermeros
y enfermeras alegadamente afectados y el Secretario del
Trabajo, pueden reclamar los derechos según la referida
Ley.
Por otro lado, si fuéramos a aplicarle a la UGT los
requisitos de legitimación activa para las asociaciones
que radican un pleito a nombre de sus miembros, el CC-2007-813 9
resultado sería el mismo ya que la UGT tendría que cumplir
con los siguientes requisitos: 1) que los miembros de la
organización tengan legitimación activa para demandar a
nombre propio; 2) que los intereses que se pretenden
proteger están relacionados con los objetivos de la
organización y 3) que la reclamación y el remedio
solicitado no requieran la participación individual de los
miembros en el pleito.
Evidentemente, la UGT cumple con los primeros dos
requisitos, pues ciertamente los enfermeros y enfermeras
en este caso pueden reclamar los salarios dejados de
devengar individualmente y dicha reclamación está
relacionada con los objetivos del convenio colectivo. Ello
no obstante, la UGT no cumple con el tercer requisito para
tener legitimación activa y poder así reclamar a nombre de
sus miembros en este caso. Ello en vista del hecho de que
en una reclamación de esta naturaleza se requiere que cada
empleado particularice sus daños, es decir, tiene que
probar que no devengó el salario mínimo dispuesto en la
Ley. De otra manera, no se podría adjudicar una
controversia de esta índole.
IV
Ahora bien, ¿procede que en el presente caso, bajo la
Regla 15.1 de Procedimiento Civil, se le provea un término
a la parte realmente legitimada para que se una o se
sustituya en el pleito? En el pasado así lo hemos CC-2007-813 10
resuelto. Veamos. La primera vez que aplicamos la
excepción provista en la Regla 15.1 fue en Ríos Rosario
v. Vidal Ramos, ante, a raíz de lo resuelto previamente en
Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985). En Ríos
Rosario nos enfrentamos a una reclamación de pago de
pensión alimentaria, dentro de un pleito original de
divorcio, presentada por la madre luego de los hijos
advenir a la mayoría de edad. En esa ocasión, aclaramos
que la madre había perdido la patria potestad sobre sus
hijos y, por ende, no poseía legitimación activa para
reclamar a nombre de éstos. Por dicha razón le
correspondía a los hijos mayores de edad reclamar sus
alimentos ya que eran los que en ley poseían el derecho
para hacerlo. Ello no obstante, sostuvimos que la acción
de la madre debió sujetarse a la oportuna intervención o
sustitución por parte de los alimentistas y así evitar la
adjudicación de derechos correspondientes a partes sin
interés en adjudicar los mismos.
En Allende Pérez v. García, 150 D.P.R. 892 (2000),
tuvimos que determinar si una persona tiene legitimación
activa para presentar una causa de acción por violación a
sus derechos civiles y discrimen, luego de haberse acogido
a un procedimiento de quiebra ante el Tribunal de Quiebras
de Estados Unidos bajo el Capítulo 7 de dicha ley federal.
En aquella ocasión sostuvimos que una causa de acción por
discrimen en el empleo, que existía al momento de acogerse
el deudor al procedimiento de quiebras, forma parte del CC-2007-813 11
caudal en quiebra y quien posee legitimación activa para
presentar dicha acción es el síndico que administra el
referido caudal, no el deudor. Ahora bien, determinamos
que, como de los autos no surgía cuándo el deudor advino
en conocimiento que su despido fue discriminatorio,
resultaba procedente devolver el caso al tribunal de
instancia para que éste determinara en qué momento surgió
la causa de acción. A tenor con la Regla 15.1 de
Procedimiento Civil, dispusimos que si dicho foro
determinaba que la causa de acción surgió antes del deudor
acogerse al procedimiento de quiebra, procedía se
concediera un término para que éste acudiera a la Corte de
Quiebra y solicitara la reapertura del caso para que el
síndico determinara si le interesaba proseguir con la
acción, en cuyo caso se ordenaría la sustitución de la
parte.
Somos del criterio que igual curso de acción resulta
procedente en el presente caso. De entrada, debe
recordarse que “las reclamaciones de salarios están
revestidas del más alto interés público debido a la
importancia que el pago de éstos acarrea para la
subsistencia de los obreros y sus dependientes”. Rodríguez
Rosado v. Syntex, Inc., 160 D.P.R. 364 (2003).2 Por otro
lado, y como se expresara anteriormente, la excepción
contenida en la Regla 15.1 de Procedimiento Civil tiene el
2 En Arce Bucetta v. Motorola Electrónica, res. el 9 de abril de 2008, 2008 T.S.P.R. 59, revocamos parcialmente la decisión emitida en Syntex, ante, en cuanto a otro aspecto. CC-2007-813 12
propósito de evitar la pérdida de un derecho y la comisión
de una injusticia, situación que podría estar presente en
el caso de autos. En vista de todo lo anteriormente
expresado, entendemos que actuó correctamente el Tribunal
de Apelaciones al determinar que lo procedente es
concederle un término razonable a la parte querellante
para que se sustituya, en su lugar, a los empleados
unionados, ello a tenor con las disposiciones de la Regla
15.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia
interpretativa de la dicha Regla.
Ahora bien, debe quedar claro que la posición que
adoptamos no constituye “carta blanca” para que las
asociaciones o las uniones obreras continúen radicando
indiscriminadamente reclamaciones de salarios, con el
propósito de interrumpir términos prescriptivos, para
luego efectuar una sustitución de partes. Aun cuando,
reiteradamente, hemos sostenido que las Reglas de
Procedimiento Civil se deben interpretar de la forma más
flexible, evitando tecnicismos, tampoco podemos abrir la
puerta para que cada acción presentada por una parte, sin
derecho para ello, se pueda ratificar posteriormente en
claro menosprecio de nuestra normas procesales.
Hay que tener en cuenta que la ratificación
automática de pleitos instados por quienes no poseen el
derecho a hacerlo, pueden tener efectos y consecuencias
nocivas sobre las partes contra quienes se reclama, las
cuales también venimos obligados a proteger. Dicho de otra CC-2007-813 13
manera, en situaciones en que no está en riesgo la pérdida
de un derecho o la comisión de una injusticia y/o la parte
con legitimación está hábil para presentar la acción,
utilizar de forma indiscriminada la excepción contenida en
la antes citada Regla 15.1, menoscaba innecesariamente la
figura de la legitimación activa en nuestro ordenamiento
jurídico y, del mismo modo, la figura de la prescripción,
lo cual tenemos el deber de desalentar.3
Ello no obstante, y por los fundamentos anteriormente
expuestos, somos del criterio que en el presente caso
procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
3 La determinación que el tribunal de instancia haga al respecto, dependerá de un análisis de las circunstancias particulares de cada caso.