Unión General De Trabajadores v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada

2008 TSPR 104
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2008
DocketCC-2007-0813
StatusPublished

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Unión General De Trabajadores v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada, 2008 TSPR 104 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión General de Trabajadores Certiorari Recurrida 2008 TSPR 104 vs. 174 DPR ____ Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada

Peticionario

Número del Caso: CC-2007-813

Fecha: 4 de junio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión General de Trabajadores

Recurrida

vs. CC-2007-813 CERTIORARI

Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se

confirma la sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones en el presente caso. Mediante dicha

sentencia el foro apelativo, no obstante resolver

que la demandante Unión General de Trabajadores no

tiene legitimación activa para instar la

reclamación de salarios en representación de sus

miembros, determinó que resultaba procedente

conceder un término de treinta días a dicha parte

para unir al pleito a los empleados unionados;

ello a tenor con las disposiciones de la Regla

15.1 de Procedimiento Civil. A tono con lo

anteriormente expresado, se expide el auto de

certiorari radicado y se dicta Sentencia CC-2007-813 2

confirmatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de

Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez

Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad

a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta. El

Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada

señora Rodríguez Rodríguez disintieron sin opinión

escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.

Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA

El 10 de agosto de 2006, la Unión General de

Trabajadores presentó una demanda contra el Centro

Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San

Pablo Caguas, sobre reclamación de salarios al

amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998,

29 L.P.R.A. sec. 250 et seq., y de la Ley Núm. 27

de 20 de julio de 2005, ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha

demanda, la UGT alegó que el HIMA no le estaba

pagando a las enfermeras y enfermeros a quienes

representa, el pago mínimo según dispone la Ley

Núm. 27, ante, y en contravención a la Ley Núm.

180, ante. CC-2007-813 2

El HIMA presentó una moción de desestimación al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó que la UGT no tenía

legitimación activa para reclamar salarios retroactivos de

sus miembros. Según el HIMA, sólo los enfermeros y

enfermeras, en su capacidad individual, o el Secretario

del Trabajo y de Recurso Humanos tienen legitimación para

incoar una reclamación de esta naturaleza.

La UGT se opuso a dicha moción y alegó que tenía

legitimación activa para instar la reclamación por ser la

organización sindical certificada como representante

exclusiva de los empleados. Además, solicitó del tribunal

que conforme la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, ante,

permitiese la acumulación del personal de enfermería para

que formaran parte de la demanda.

Por su parte, el HIMA se opuso a los planteamientos

de la UGT. Nuevamente argumentó que la controversia no era

sobre el convenio colectivo y, por lo tanto, la UGT tenía

que demostrar que cumplía con los tres requisitos para que

una asociación posea legitimación activa. Según HIMA, como

la UGT no cumple con, por lo menos, uno de dichos

requisitos, y aun cuando ésta tiene legitimación activa

para vindicar incumplimientos del convenio colectivo por

parte de HIMA, no así para solicitar remedios bajo la Ley

Núm. 180, ante, y la Ley Núm. 27, ante. Además, HIMA

sostuvo que la UGT no puede invocar la Regla 17.1 de

Procedimiento Civil, ante, porque dicha Regla contempla la CC-2007-813 3

acumulación de una reclamación instada por una parte en el

pleito y no la acumulación ordenada por el tribunal contra

terceras partes ajenas al pleito.

El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una sentencia en la cual determinó que la

UGT carecía de legitimación activa para instar la

reclamación sobre salarios dejados de recibir por sus

miembros ya que no cumplía con el tercer requisito para

que una asociación posea legitimación activa para reclamar

a nombre de sus miembros. Además, resolvió que ninguna de

las dos leyes invocadas faculta a una unión sindical a

presentar una reclamación de salarios a nombre de sus

miembros.

Luego de que el foro de instancia denegara una

solicitud de reconsideración de la UGT, ésta acudió ante

el Tribunal de Apelaciones. Tras ambas partes plantear,

esencialmente, los mismos argumentos, el 30 de abril de

2007 el foro apelativo intermedio confirmó la decisión del

tribunal de instancia. Inconforme, la UGT solicitó la

reconsideración de la sentencia. El 29 de junio de 2007,

el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia enmendada

en reconsideración. Aunque en dicha sentencia el foro

intermedio apelativo reiteró que la UGT no poseía

legitimación activa para instar la reclamación de salarios

a nombre de sus miembros, concedió un término de treinta

días para que la UGT uniera al pleito, o sustituyera en su

lugar, a los empleados unionados a tenor con la Regla 15.1 CC-2007-813 4

de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa

de dicha Regla.

Inconforme, el HIMA acudió ante este Tribunal, vía

certiorari, aduciendo que el Tribunal de Apelaciones erró

al dejar sin efecto la desestimación de la demanda y

concederle un plazo de treinta días a la UGT para que

sustituyera en su lugar a los enfermeros, a pesar de

resolver que la unión no tenía legitimación activa para

radicar originalmente la demanda. El 30 de noviembre de

2007, emitimos una Resolución en la cual le concedimos

veinte días a la UGT para que mostrara causa por la cual

no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la

sentencia emitida en este caso por el Tribunal de

Apelaciones. Hoy, y por estar igualmente dividido el

Tribunal, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal

de Apelaciones. Suscribimos la posición del foro apelativo

intermedio; veamos por qué.

I

Es norma reiterada que, como regla general, para que

una parte posea legitimación activa para demandar es

necesario demostrar que: 1) el daño sufrido es claro y

palpable; 2) el daño es real, inmediato y preciso, no

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