Unión General De Trabajadores v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada

2008 TSPR 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 2008·No. CC-2007-0813·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión General de Trabajadores Certiorari

Recurrida

2008 TSPR 104

vs.

174 DPR ____

Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada

Peticionario

Número del Caso: CC-2007-813 Fecha: 4 de junio de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

Materia: Reclamación de Salarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión General de Trabajadores Recurrida vs. CC-2007-813 CERTIORARI

Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada

Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. Mediante dicha sentencia el foro apelativo, no obstante resolver que la demandante Unión General de Trabajadores no tiene legitimación activa para instar la reclamación de salarios en representación de sus miembros, determinó que resultaba procedente conceder un término de treinta días a dicha parte para unir al pleito a los empleados unionados;

ello a tenor con las disposiciones de la Regla 15.1 de Procedimiento Civil. A tono con lo anteriormente expresado, se expide el auto de certiorari radicado y se dicta Sentencia

confirmatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintieron sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión General de Trabajadores Recurrida vs. CC-2007-813 CERTIORARI

Hospital Inter-americano de Medicina Avanzada

Peticionario

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008

El 10 de agosto de 2006, la Unión General de Trabajadores presentó una demanda contra el Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas, sobre reclamación de salarios al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq., y de la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha demanda, la UGT alegó que el HIMA no le estaba pagando a las enfermeras y enfermeros a quienes representa, el pago mínimo según dispone la Ley Núm. 27, ante, y en contravención a la Ley Núm.

180, ante.

CC-2007-813 2 El HIMA presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó que la UGT no tenía legitimación activa para reclamar salarios retroactivos de sus miembros. Según el HIMA, sólo los enfermeros y enfermeras, en su capacidad individual, o el Secretario del Trabajo y de Recurso Humanos tienen legitimación para incoar una reclamación de esta naturaleza.

La UGT se opuso a dicha moción y alegó que tenía legitimación activa para instar la reclamación por ser la organización sindical certificada como representante exclusiva de los empleados. Además, solicitó del tribunal que conforme la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, ante, permitiese la acumulación del personal de enfermería para que formaran parte de la demanda.

Por su parte, el HIMA se opuso a los planteamientos de la UGT. Nuevamente argumentó que la controversia no era sobre el convenio colectivo y, por lo tanto, la UGT tenía que demostrar que cumplía con los tres requisitos para que una asociación posea legitimación activa. Según HIMA, como la UGT no cumple con, por lo menos, uno de dichos requisitos, y aun cuando ésta tiene legitimación activa para vindicar incumplimientos del convenio colectivo por parte de HIMA, no así para solicitar remedios bajo la Ley Núm. 180, ante, y la Ley Núm. 27, ante. Además, HIMA sostuvo que la UGT no puede invocar la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, ante, porque dicha Regla contempla la

acumulación de una reclamación instada por una parte en el pleito y no la acumulación ordenada por el tribunal contra terceras partes ajenas al pleito.

El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual determinó que la UGT carecía de legitimación activa para instar la reclamación sobre salarios dejados de recibir por sus miembros ya que no cumplía con el tercer requisito para que una asociación posea legitimación activa para reclamar a nombre de sus miembros. Además, resolvió que ninguna de las dos leyes invocadas faculta a una unión sindical a presentar una reclamación de salarios a nombre de sus miembros.

Luego de que el foro de instancia denegara una solicitud de reconsideración de la UGT, ésta acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Tras ambas partes plantear, esencialmente, los mismos argumentos, el 30 de abril de 2007 el foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia. Inconforme, la UGT solicitó la reconsideración de la sentencia. El 29 de junio de 2007, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia enmendada en reconsideración. Aunque en dicha sentencia el foro intermedio apelativo reiteró que la UGT no poseía legitimación activa para instar la reclamación de salarios a nombre de sus miembros, concedió un término de treinta días para que la UGT uniera al pleito, o sustituyera en su lugar, a los empleados unionados a tenor con la Regla 15.1

de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa de dicha Regla.

Inconforme, el HIMA acudió ante este Tribunal, vía certiorari, aduciendo que el Tribunal de Apelaciones erró al dejar sin efecto la desestimación de la demanda y concederle un plazo de treinta días a la UGT para que sustituyera en su lugar a los enfermeros, a pesar de resolver que la unión no tenía legitimación activa para radicar originalmente la demanda. El 30 de noviembre de 2007, emitimos una Resolución en la cual le concedimos veinte días a la UGT para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia emitida en este caso por el Tribunal de Apelaciones. Hoy, y por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Suscribimos la posición del foro apelativo intermedio; veamos por qué.

I

Es norma reiterada que, como regla general, para que una parte posea legitimación activa para demandar es necesario demostrar que: 1) el daño sufrido es claro y palpable; 2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto e hipotético; 3) existe relación causal entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada y 4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824

(1992); Solís v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53 (1987).

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Unión General De Trabajadores v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada, 2008 TSPR 104 (prsupreme 2008).

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