Mariana Hidalgo Gonzalez v. Mun. De Caguas, Departamento De Salud

2003 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2003
DocketCC-1999-0037
StatusPublished

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Mariana Hidalgo Gonzalez v. Mun. De Caguas, Departamento De Salud, 2003 TSPR 36 (prsupreme 2003).

Opinion

CC-1999-37 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariana Hidalgo González, et al.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2003 TSPR 36

Municipio de Caguas, et al. 158 DPR ____

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-37

Fecha: 6 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen D. Longoria Arzuaga

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. David Noriega Rodríguez Lcdo. Rafael Humberto Marchand

Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios

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Demandantes-Recurridos

vs. CC-1999-37

Municipio de Caguas, et al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003.

En el presente recurso nos corresponde

determinar si ciertos empleados del

Municipio de Caguas tienen legitimación

activa para exigir la creación de un fondo

especial municipal al amparo de la “Ley de

Convenios para la Administración de

Facilidades Municipales”. Por entender que

los empleados carecen de legitimación para

entablar la presente acción, revocamos.

I

La Sra. Mariana Hidalgo González y un

grupo de otros empleados del Departamento

de Salud Municipal de Caguas (en adelante,

los empleados), presentaron, entre otras

cosas, un recurso de Mandamus ante el

Tribunal de Primera Instancia en CC-1999-37 3

donde solicitaron que, al amparo de la “Ley de Convenios

para Administrar Facilidades Municipales”,1 se le ordenara

al Municipio de Caguas (en adelante, el Municipio) crear

una cuenta especial con el dinero recaudado por el cobro de

servicios médicos a pacientes solventes, que acudían al

Centro de Diagnóstico y Tratamiento Municipal (en adelante,

el C.D.T.).

En particular, los empleados alegaron que el Municipio

cobraba a pacientes no-indigentes por los servicios

ofrecidos en el CDT y que por virtud de la “Ley de

Convenios para Administrar Facilidades Municipales”, supra,

estaba obligado a crear un fondo especial con ese dinero y

a utilizar el importe recaudado para el mejoramiento de

los sueldos de los empleados. Además, alegaron que el

Departamento de Salud (en adelante, el Departamento) estaba

incumpliendo con su deber ministerial, bajo la referida

ley, al no asegurar que el Municipio actuara conforme a

ésta.

Por su parte, tanto el Municipio como el Departamento

solicitaron la desestimación de la demanda por entender que

la referida ley era inaplicable a la situación de autos.

Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia

procedió a atender la controversia en los méritos sin

cuestionar la legitimación activa que tenían los empleados

para instar la presente acción. Así, dicho foro desestimó

las causas de acción contra el Municipio y el Departamento

1 Ley Núm 52 de 2 de julio de 1985, 24 L.P.R.A. sec.74 (a) et.seq. CC-1999-37 4

al coincidir con éstos en que la “Ley de Convenios para

Administrar Facilidades Municipales” no le aplicaba al

C.D.T. en cuestión por éste ser creado, administrado,

financiado y operado por el Municipio exclusivamente sin

ninguna injerencia del Departamento y sin que hubiera

mediado convenio alguno entre el Municipio y el

Departamento en torno a la operación de dicho centro.

Inconformes, los empleados acudieron al Tribunal de

Circuito de Apelaciones, quien revocó la determinación del

Tribunal de Primera Instancia al determinar que la

mencionada ley le era de aplicación al C.D.T. en cuestión.

De esta forma, ordenó la creación del referido fondo

especial.

Oportunamente, el Departamento y el Municipio

recurrieron ante nos señalando como error la aplicación de

la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades

Municipales” a la situación de autos. Además, indicaron

que los empleados carecen de legitimación activa para

entablar esta reclamación debido a que no han sufrido daño

alguno a causa de la actuación del Municipio o el

Departamento. Esto pues, a su juicio, aunque se cree el

aludido fondo, el Municipio tendría total discreción para

disponer del dinero recaudado sin que se requiera que el

mismo sea invertido necesariamente para el mejoramiento de

los sueldos de los empleados.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las

comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II CC-1999-37 5

Antes de entrar a examinar los méritos del caso, es

necesario que determinemos si los empleados tienen

legitimación activa para incoar la presente acción. Esto

pues, los tribunales existen únicamente para resolver

controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que

tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus

relaciones jurídicas. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559

(1958). Énfasis suplido. Por ello, tenemos el deber de

examinar si los demandantes poseen legitimación activa,

elemento necesario para la debida adjudicación de los

méritos de una controversia. Hernández Torres v. Gobernador

129 D.P.R. 824, 835 (1992).

La legitimación activa es un instrumento de

autolimitación judicial cuya función es asegurar al

tribunal que el promovente de la acción es uno cuyo interés

es de tal índole que con toda probabilidad, habrá de

proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer

a la atención del tribunal las cuestiones en controversia.

Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124

D.P.R. 559, 564 (1989); Hernández Agosto v. Romero Barceló

112 D.P.R. 407, 413 (1982). En consideración a los

principios de justiciabilidad, para que un tribunal ejerza

su jurisdicción en la resolución de una controversia, la

parte demandante tiene que demostrar que tiene un interés

legítimo en el resultado del caso.

En ausencia de una ley que expresamente le confiera

legitimación, el promovente de una reclamación, puede

comparecer como parte demandante y demostrar su interés CC-1999-37 6

real en la resolución de la controversia al satisfacer cada

uno de los siguientes requisitos: (1) la parte que reclama

debe haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño

debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o

hipotético; (3) debe existir una relación causal razonable

entre la acción que se ejecuta y el daño alegado; (4) y la

causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o

de alguna ley. Municipio de Ponce v. Autoridad de

Carreteras y Transportación, res. el 29 de diciembre de

2000, 2000 T.S.P.R. 194; Colegio de Peritos Electricistas

de Puerto Rico v. Autoridad de Energía Eléctrica, res. el

22 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 28; Hernández Torres

v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres

v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992).

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la

situación que tenemos ante nos.

III

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte

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