Mariana Hidalgo Gonzalez v. Mun. De Caguas, Departamento De Salud

2003 TSPR 36
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 2003·No. CC-1999-0037·Published

Opinion

CC-1999-37 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariana Hidalgo González, et al.

Demandantes-Recurridos Certiorari v. 2003 TSPR 36 Municipio de Caguas, et al. 158 DPR ____ Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-37

Fecha: 6 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Roberto González Rivera

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Carmen D. Longoria Arzuaga

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. David Noriega Rodríguez Lcdo. Rafael Humberto Marchand

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios

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CC-1999-37 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariana Hidalgo González, et al.

Demandantes-Recurridos vs. CC-1999-37 Municipio de Caguas, et al.

Demandados-Peticionarios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003.

En el presente recurso nos corresponde determinar si ciertos empleados del Municipio de Caguas tienen legitimación activa para exigir la creación de un fondo especial municipal al amparo de la “Ley de Convenios para la Administración de Facilidades Municipales”. Por entender que los empleados carecen de legitimación para entablar la presente acción, revocamos.

I

La Sra. Mariana Hidalgo González y un grupo de otros empleados del Departamento de Salud Municipal de Caguas (en adelante, los empleados), presentaron, entre otras cosas, un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia en

CC-1999-37 3 donde solicitaron que, al amparo de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales”,1 se le ordenara al Municipio de Caguas (en adelante, el Municipio) crear una cuenta especial con el dinero recaudado por el cobro de servicios médicos a pacientes solventes, que acudían al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Municipal (en adelante, el C.D.T.).

En particular, los empleados alegaron que el Municipio cobraba a pacientes no-indigentes por los servicios ofrecidos en el CDT y que por virtud de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales”, supra, estaba obligado a crear un fondo especial con ese dinero y a utilizar el importe recaudado para el mejoramiento de los sueldos de los empleados. Además, alegaron que el Departamento de Salud (en adelante, el Departamento) estaba incumpliendo con su deber ministerial, bajo la referida ley, al no asegurar que el Municipio actuara conforme a ésta.

Por su parte, tanto el Municipio como el Departamento solicitaron la desestimación de la demanda por entender que la referida ley era inaplicable a la situación de autos. Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia procedió a atender la controversia en los méritos sin cuestionar la legitimación activa que tenían los empleados para instar la presente acción. Así, dicho foro desestimó las causas de acción contra el Municipio y el Departamento

1 Ley Núm 52 de 2 de julio de 1985, 24 L.P.R.A. sec.74 (a) et.seq.

CC-1999-37 4 al coincidir con éstos en que la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales” no le aplicaba al C.D.T. en cuestión por éste ser creado, administrado, financiado y operado por el Municipio exclusivamente sin ninguna injerencia del Departamento y sin que hubiera mediado convenio alguno entre el Municipio y el Departamento en torno a la operación de dicho centro.

Inconformes, los empleados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al determinar que la mencionada ley le era de aplicación al C.D.T. en cuestión. De esta forma, ordenó la creación del referido fondo especial.

Oportunamente, el Departamento y el Municipio recurrieron ante nos señalando como error la aplicación de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales” a la situación de autos. Además, indicaron que los empleados carecen de legitimación activa para entablar esta reclamación debido a que no han sufrido daño alguno a causa de la actuación del Municipio o el Departamento. Esto pues, a su juicio, aunque se cree el aludido fondo, el Municipio tendría total discreción para disponer del dinero recaudado sin que se requiera que el mismo sea invertido necesariamente para el mejoramiento de los sueldos de los empleados.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II

CC-1999-37 5 Antes de entrar a examinar los méritos del caso, es necesario que determinemos si los empleados tienen legitimación activa para incoar la presente acción. Esto pues, los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). Énfasis suplido. Por ello, tenemos el deber de examinar si los demandantes poseen legitimación activa, elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia. Hernández Torres v. Gobernador 129 D.P.R. 824, 835 (1992).

La legitimación activa es un instrumento de autolimitación judicial cuya función es asegurar al tribunal que el promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 564 (1989); Hernández Agosto v. Romero Barceló 112 D.P.R. 407, 413 (1982). En consideración a los principios de justiciabilidad, para que un tribunal ejerza su jurisdicción en la resolución de una controversia, la parte demandante tiene que demostrar que tiene un interés legítimo en el resultado del caso.

En ausencia de una ley que expresamente le confiera legitimación, el promovente de una reclamación, puede comparecer como parte demandante y demostrar su interés

CC-1999-37 6 real en la resolución de la controversia al satisfacer cada uno de los siguientes requisitos: (1) la parte que reclama debe haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) debe existir una relación causal razonable entre la acción que se ejecuta y el daño alegado; (4) y la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras y Transportación, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 194; Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico v. Autoridad de Energía Eléctrica, res. el 22 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 28; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992).

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.

III

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte debemos asumir que las alegaciones del demandante son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Colegio de Peritos Electricistas de P.R. v. Autoridad de Energía Eléctrica,supra; Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, 567. Sin embargo, incluso a la luz de este parámetro, entendemos que los empleados no cumplen con los requisitos necesarios para tener legitimación activa y en consecuencia poder entablar esta causa de acción. Veamos.

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Mariana Hidalgo Gonzalez v. Mun. De Caguas, Departamento De Salud, 2003 TSPR 36 (prsupreme 2003).

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