Colegio De Peritos Electricistas v. Aee

2000 TSPR 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2000
DocketCC-1998-367
StatusPublished
Cited by3 cases

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Colegio De Peritos Electricistas v. Aee, 2000 TSPR 28 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-367 - 1 -

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2000 TSPR 28

Autoridad de Energía Eléctrica Recurrida

Número del Caso: CC-1998-0367

Fecha: 22/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. González Román

Abogados de la Parte Peticionaria: Luis Amauri Suárez Zayas

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Eddie Cuevas Silvagnoli

Departamento de Justicia: Lcda. Minnie E. Rodríguez López

Materia: Sentencia Declaratoria

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Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-1998-367 Certiorari

Autoridad de Energía Eléctrica

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2000.

En el presente caso procede determinar si el

Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico posee

legitimación activa para impugnar cierto Reglamento

aprobado por la Autoridad de Energía Eléctrica. Por

entender que efectivamente la posee, revocamos.

I.

El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico

(en adelante, el Colegio) presentó una petición de

injunction y sentencia declaratoria contra la Autoridad

de Energía Eléctrica (en CC-1998-367 - 3 -

adelante, A.E.E.) y la Secretaria del Departamento de

Estado. En la misma solicitó que se declarara nulo cierto

Reglamento1 aprobado por la A.E.E., por entender que éste

violaba el Art. 23 de la Ley Orgánica de la Junta

Examinadora de Peritos Electricistas, Ley Núm. 115 del 2 de

junio de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 2722, (en

adelante, Ley Núm. 115).

El Art. 23 de la Ley Núm. 115 requiere que toda compañía

de servicio apruebe y suministre servicio de energía

eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan

sido realizadas o supervisadas por un ingeniero electricista

o por un perito electricista colegiado.

El Colegio alegó que el Reglamento en cuestión viola el

referido Artículo en tanto autoriza a cualquier ingeniero

colegiado a certificar instalaciones eléctricas. Por tal

razón, solicitó que se decretara la nulidad del Reglamento

en todas aquellas disposiciones que permitan la

certificación de instalaciones eléctricas por ingenieros

colegiados que no sean ingenieros eléctricos. A tal

contención se opuso la A.E.E., presentando así una moción de

desestimación. En la misma sostuvo que el Colegio carecía de

legitimación activa para instar la presente acción.

El Tribunal de Primera Instancia, al igual que el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, concluyeron que

procedía desestimar la demanda por carecer el Colegio de

1 Reglamento Núm. 5360 para la Certificación de Instalaciones CC-1998-367 - 4 -

legitimación activa para instar, a nombre propio o en

representación de sus miembros, el pleito de epígrafe.

Inconforme con tales dictámenes, el Colegio recurrió

ante nos alegando que erró el foro apelativo al concluir que

carecía de legitimación activa, pues, según sostiene, la

misma surge por virtud de dos fuentes: por vía legislativa2 y

por los criterios jurídicos esbozados por la jurisprudencia.

Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y

examinar las comparecencias de las partes, procedemos a

resolver.

II.

Reiteradamente hemos sostenido que una parte demandante

posee legitimación activa si cumple con los siguientes

requisitos: 1) que ha sufrido un daño claro y palpable; 2)

que el referido daño es uno real, inmediato y preciso y no

uno abstracto o hipotético; 3) que existe conexión entre el

daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y 4) que la

causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de

una ley. Véase, Hernández Torres v. Hernández Colon, 129

D.P.R. 824, 835 (1992); Asociación de Maestros v. Torres

res. el 30 de noviembre de 1994, 136 D.P.R.___ (1994).

En los casos de asociaciones hemos reconocido que las

mismas pueden demandar a nombre propio o a nombre de sus

miembros o integrantes, Asociación de Maestros v. Torres,

Eléctricas. 2 Debido al curso decisorio al que llegamos no es necesario atender este planteamiento. CC-1998-367 - 5 -

supra. Cuando una asociación demanda a nombre propio basta

que ésta cumpla con los requisitos antes mencionados.

Si la asociación demanda a nombre de sus integrantes,

ésta tendrá legitimación activa para demandar siempre que

pueda demostrar que: (1) los miembros de la organización

tendrían legitimación activa para demandar a nombre propio;

(2) los intereses que se pretenden proteger están

relacionados con los objetivos de la organización; y (3) la

reclamación y el remedio solicitado no requieren la

participación individual de los miembros en el pleito.

Colegio de Ópticos, 124 D.P.R. 559, 566 (1989); Asociación

de Maestros v. José Arsenio Torres, supra.

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte al

contestar la demanda, debemos asumir que las alegaciones son

ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más

favorable para el demandante. Colegio de Ópticos, supra a la

pág. 567.

Tomando en cuenta los pronunciamientos esbozados, nos

corresponde examinar si el Colegio posee legitimación activa

para impugnar el Reglamento en cuestión.

III.

El Colegio sostiene que la aprobación del referido

Reglamento les ha causado un daño económico adverso. Así,

afirma que el Reglamento impugnado aumenta

significativamente el número de profesionales de la CC-1998-367 - 6 -

ingeniería que estarían autorizados a certificar trabajos

eléctricos. Esto, según aduce, tiene un impacto económico

adverso en sus finanzas y en las de sus miembros. Se indica

que, como consecuencia de lo anterior, los peritos

electricistas dejan de devengar ingresos personales, al

haberse facultado a cualquier ingeniero para realizar la

certificación de una instalación eléctrica. Además, el

Colegio señala que la propia entidad deja de recibir

ingresos por concepto de un sello que viene obligado a

cancelar cada perito electricista que hace una

certificación.3

En síntesis, la situación ante nos requiere dilucidar si

la actuación de una agencia gubernamental, que mediante

reglamentación abre un mercado de bienes o servicios a nuevos

competidores, constituye un daño suficiente para satisfacer

los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para

conferir legitimación activa a un reclamante.

Este asunto no había sido abordado directamente por

este Tribunal hasta Colegio de Ópticos, supra.4 En aquella

ocasión resolvimos que dos asociaciones profesionales

incorporadas poseían la legitimación necesaria, en defensa

de sus propios intereses y en representación de los de sus

3 El Art. 5 de la Ley Núm. 131, obliga a todo perito electricista a cancelar un sello de cinco dólares ($5.00) para toda certificación radicada en cualquiera de las oficinas de la A.E.E.

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