Margarita Sanchez v. Secretario De Justicia

2002 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketAC-2000-0063
StatusPublished
Cited by3 cases

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Margarita Sanchez v. Secretario De Justicia, 2002 TSPR 98 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Sánchez, et al

Demandantes-Apelantes Certiorari v. 2002 TSPR 98 Secretario de Justicia, et al. 157 DPR ____ Demandados-Apelados

Número del Caso: AC-2000-63

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Apelante: Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Sheila I. Vélez Martínez Lcdo. Charles Hey Maestre

Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Lcda. Vannessa Ramírez Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, etc.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2000—63 2

Demandantes-Apelantes

vs. AC-2000-63 Certiorari

Secretario de Justicia, et al

Demandados-Apelados

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

A través de este recurso debemos determinar si los

demandantes-peticionarios -Margarita Sánchez de

León, Fulana de Tal, José Joaquín Mulinelli Rodríguez,

Sutano Más Cual, Edgard Danielsen Morales, William

Morán Berberena y la American Civil Liberties Union

(A.C.L.U.)- ostentan legitimación activa para

solicitar que un tribunal se exprese en cuanto a la

constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal de

Puerto Rico. Por los fundamentos vertidos en esta

opinión, entendemos que los peticionarios carecen de

ella.

I

Este recurso se originó en una demanda presentada

el 23 de junio de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ésta, los

peticionarios solicitaron que a tenor con la Regla 59 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 59, se declarase inconstitucional el Art.

103 del Código Penal, respecto a la modalidad de sostener relaciones

sexuales con personas del mismo sexo y el crimen contra natura; o se

prohibiese su aplicación contra ellos. Alegaron que el referido

artículo criminaliza ciertos actos íntimos, consensuales y no

comerciales entre adultos, lo cual acarrea una violación al derecho

de intimidad y a la igual protección de las leyes. Además, afirmaron

que la modalidad “crimen contra natura” es constitucionalmente vaga.

El 25 de agosto de 1998, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

solicitó la desestimación de la demanda, bajo la premisa de que no

existía una controversia justiciable entre las partes, pues los

demandantes no habían sido procesados bajo el estatuto en cuestión,

ni estaban en peligro de serlo. Adujo que los demandantes carecían de

legitimación activa para entablar la demanda, y que pretendían que el

tribunal emitiese una opinión consultiva.

Los peticionarios se opusieron a la moción de desestimación.

Alegaron que sí existía una controversia real entre las partes, ya que

el referido artículo les había causado daños. En síntesis, aseveraron

que la peticionaria, Margarita Sánchez, de orientación sexual

lesbiana, intentó testificar sobre una ley que estaba siendo estudiada

ante una comisión de la Cámara de Representantes, pero que se vio

cohibida de hacerlo, cuando un legislador le preguntó si ella

practicaba actos de lesbianismo o participa en relaciones íntimas del

tipo prohibido por el Art. 103, y le advirtió de la posibilidad de que

podía ser procesada penalmente por dichos actos.

Los peticionarios citaron, además, declaraciones hechas por el

Subsecretario de Justicia, Lcdo. Ángel Rotger Sabat, ante la Asamblea AC-2000-63 4

Legislativa, en donde éste expresaba que el Departamento de Justicia

tenía la intención de hacer cumplir el Art. 103 del Código Penal y

procesar sus violaciones.

Por otra parte, los peticionarios reconocen que han incurrido en

conducta que podría resultar violatoria de dicho estatuto, al haber

compartido intimidad sexual con sus parejas permanentes, y que tienen

la intención de continuar con esa conducta en el futuro. La peticionaria

A.C.L.U. admitió que algunos de sus miembros han incurrido en conducta

que podría resultar violatoria del Art. 103, y que continuarán

incurriendo en tal conducta. También sostuvieron que la mera existencia

del estatuto cuestionado, les causaba daños, porque temen ser

arrestados y procesados penalmente.

El E.L.A., en su réplica a la oposición de desestimación, reiteró

su argumento de que no existe una controversia real o genuina, ya que

los demandantes no han sufrido ningún daño atribuible a la existencia

del Art. 103. Además, mencionó el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S.

186 (1986), en el cual el Tribunal Supremo Federal sostuvo la

constitucionalidad de un estatuto del Estado de Georgia, similar al

Art. 103, bajo el fundamento de que no existe un derecho fundamental

a tener relaciones sexuales sodómicas en la privacidad del hogar.

El 26 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró

sin lugar la moción de desestimación presentada por el E.L.A.;

determinó que los peticionarios tenían legitimación activa en virtud

de Babbitt v. United Farm Workers Nat. Union, 442 U.S. 289 (1979), y

Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452 (1974), y que existía una controversia

real entre las partes.

De dicha resolución, el E.L.A. recurrió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones. Ese foro resolvió, el 28 de abril de 2000, que los AC-2000-63 5

peticionarios carecían de legitimación en causa para incoar la demanda

de autos.

Inconformes con tal determinación, los peticionarios acuden ante

nos señalando, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al resolver

que ellos no tienen legitimación activa para cuestionar la

constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal, ya que Bowers v.

Hardwick, impide su reclamo, y porque no han sido arrestados por violar

esa disposición penal. También, indican que incidió dicho foro al

ignorar sus reclamos al amparo de sus derechos a la igual protección

de las leyes.

El 19 de enero de 2001, acogimos el recurso en reconsideración.

El 8 de junio de 2001, el Procurador General de Puerto Rico

compareció ante nos reconociéndole legitimación activa a los

peticionarios.

II

El delito de sodomía, se insertó en Puerto Rico a través del Código

Penal de 1902, procede del Código de California 1 , y en su original

redacción, decía como sigue:

Toda persona culpable del infame crimen contra natura, cometido con un ser humano ó con alguna bestia, incurrirá en pena de reclusión en presidio por un término mínimo de cinco años. Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902.

De la misma manera se mantuvo en el Código de 1937, hasta la

redacción del Código Penal de 1974, Ley 115 de 22 de Julio de 19742,

que pasó a conceptualizarse de la siguiente manera:

1 García- Gregory, J. y Souss-Villalobos, J., Infame Crimen Contra Natura: Aberración Constitucional, 40 Rev. Jur. U.P.R. 399, 404 (1971). 2 En 1967, el Profesor Francisco Pagán Rodríguez sometió a la Legislatura un proyecto para no tipificar la conducta sexual entre adultos del mismo sexo, el cual por enmiendas en la cámara baja no llego a materializarse.

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