José Agosto Vázquezs. v. Policía De Puerto Ricos.

2005 TSPR 114
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 23, 2005·No. CC-2003-0165·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Agosto Vázquez, Et Als.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v.

2005 TSPR 114

Policía de Puerto Rico, Et Als.

165 DPR ____

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-165 Fecha: 23 agosto de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I San Juan Panel I Juez Ponente:

Hon. Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago Lcdo. Marco Rosado Conde

Materia: Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Agosto Vázquez, Et Als.

CC-2003-165

Demandantes-Recurridos

Certiorari

v.

Policía de Puerto Rico, Et Als.

Demandados-Peticionarios

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 23 de agosto de 2005.

I

El 15 de abril de 1994 José Agosto Vázquez y otros 123 agentes adscritos a la Policía de Puertos solicitaron una sentencia declaratoria en el Tribunal de Primera Instancia.1

1 La demanda fue enmendada en tres ocasiones para aumentar el número de codemandantes a un total de ciento veinticuatro policías.

Es menester indicar que previo a solicitar la sentencia declaratoria en el tribunal de instancia, los agentes reclamaron el pago suplementario al entonces Superintendente de la Policía, Lcdo. Ismael Betancourt y Lebrón. El 11 de abril de 1991 el Tnte. José Dávila Sánchez, entonces coordinador de la Policía de Puertos y jefe de dicha unidad, cursó un memorando al entonces Superintendente, solicitándole que se les concediera el pago suplementario a los miembros de dicha unidad, conforme la Orden General Núm. 75-8 de 15 de diciembre de 1975 (en adelante Orden General Núm. 75-8). En el memorando se indicó que por ser la Policía de Puertos una unidad especializada, sus miembros tenían derecho a recibir dicho pago. Esta comunicación fue referida al Cnel. Quirpa Pérez

Alegaron que pertenecían a una unidad especializada de la Policía y que sus labores conllevaban un alto riesgo para sus vidas, factores que los cualificaban para recibir el pago suplementario de hasta tres pasos por mérito en la escala salarial dispuesto por el Art. 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada (en adelante Ley Núm. 26). 2 En su contestación a la demanda la Policía negó que la unidad fuese una especializada ya que la responsabilidad impuesta a sus miembros era idéntica a la que recaía sobre los demás agentes del orden público.

El tribunal de instancia designó al Lcdo. Guillermo Garau Díaz como Comisionado Especial para que examinara las alegaciones de las partes y rindiera el informe correspondiente. Luego de recibir la prueba presentada por las partes, el Comisionado rindió su informe el 3 de

Continuación Nota al calce Núm. 1 . . .

Collazo, Comandante del área de Carolina, quien recomendó favorablemente la concesión del pago solicitado. El 15 de mayo de 1991 el teniente Dávila Sánchez sometió un informe en el cual recomendó la concesión del pago suplementario a los agentes adscritos a la Policía de Puertos, retroactivo a 1987, fecha en la que se creó dicha unidad.

A pesar de contar con las recomendaciones favorables para autorizar los pagos, el Superintendente no contestó la solicitud de los agentes. En vista de ello, éstos acudieron en apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, sin embargo, mediante resolución de 17 de junio de 1993, dicho foro determinó que carecía de jurisdicción para entender en el asunto.

2 La citada disposición fue derogada por la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, 25 L.P.R.A. secs. 3104 et seq. No obstante, haremos referencia a la Ley Núm. 26, supra, por ser la vigente al momento en que se presentó la reclamación de marras.

febrero de 2002. Concluyó que la Policía de Puertos era una unidad especializada desde su creación en 1987 y que los agentes adscritos a ésta, de ordinario, no desempeñaban las labores rutinarias de los otros miembros de la Policía. El Comisionado señaló que el reclutamiento de dichos agentes resultaba difícil por requerirse ciertos conocimientos especializados, por lo que también se dificultaba su traslado o reemplazo. Indicó, además, que a los miembros de dicha unidad se les requería someterse a varios adiestramientos ofrecidos por la Administración Federal de Aviación (en adelante F.A.A., por sus siglas en inglés) y que también recibían adiestramientos relacionados a las funciones que desempeñaban, distinto a otros miembros de la Policía. Finalmente, el Comisionado señaló que la labor llevada a cabo por los agentes de puertos, por su propia naturaleza, conllevaba un alto riesgo, ya que frecuentemente estaban expuestos a peligros. En consideración a lo anterior, determinó que los agentes recurridos eran acreedores al pago suplementario de por lo menos un paso por mérito, retroactivo a junio de 1991, fecha cuando se sometió la solicitud del pago ante la agencia.

Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia aceptó y adoptó las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del Comisionado. Resolvió que los agentes tenían derecho a recibir un pago suplementario por llevar a cabo funciones especializadas. En consecuencia,

ordenó al Superintendente de la Policía que encomendara a la unidad correspondiente dentro de dicha agencia realizar los cómputos necesarios de manera que se efectuaran los pagos dentro de un término de sesenta días. Los agentes presentaron entonces una moción de reconsideración y conclusiones de derecho adicionales donde adujeron que el pago debía ser retroactivo a 1987, fecha de la creación de la unidad de puertos, y no a 1991, como resolvió el foro sentenciador. El tribunal de instancia acogió las conclusiones de derecho solicitadas; no obstante, rehusó extender la retroactividad del pago a 1987. Los agentes solicitaron reconsideración en lo referente a la retroactividad del pago, pero ésta fue denegada.

Del anterior dictamen recurrieron tanto la Policía como lOs agentes ante el Tribunal de Apelaciones. De una parte, los agentes plantearon que el pago debía ser retroactivo a 1987. De otra parte, la Policía adujo que el foro sentenciador erró al resolver que la unidad de puertos fuese una especializada ya que dicha clasificación únicamente respondía a propósitos funcionales y organizativos, al igual que ocurría en las demás unidades de dicha agencia y, por tanto, los agentes no eran acreedores del pago suplementario solicitado. El tribunal apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida al resolver que la prueba presentada demostraba que, desde su creación, la Policía de Puertos fue clasificada como una unidad especializada, por lo cual sus miembros debían

recibir el pago suplementario. Además, determinó que el pago debía ser retroactivo a 1987, a tenor la Ley Núm. 26, supra. Sin embargo, indicó que la retroactividad del pago en cada caso en particular dependía de la fecha de ingreso de los agentes en la Policía de Puertos. Finalmente, devolvió el caso al foro de instancia para que éste celebrase una vista evidenciaria a los fines de determinar la cantidad de pasos que les correspondía a cada agente, la fecha de ingreso de cada uno en la Policía de Puertos y si la reclamación fue instada dentro del término prescriptivo.

Inconforme, la Policía acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y adujo que había incidido el Tribunal de Apelaciones:

. . . al concluir que la unidad de puertos realiza funciones especializadas y que, por ende, sus agentes son acreedores al pago suplementario dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 y la Orden General Núm. 75-8 [de] 15 de septiembre de 1975.

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José Agosto Vázquezs. v. Policía De Puerto Ricos., 2005 TSPR 114 (prsupreme 2005).

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