Martínez v. McDougal

133 P.R. Dec. 228, 1993 PR Sup. LEXIS 217
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 4, 1993
DocketNúmeros: RE-85-349 RE-85-355
StatusPublished
Cited by8 cases

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Martínez v. McDougal, 133 P.R. Dec. 228, 1993 PR Sup. LEXIS 217 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite resolver si el padre, que de manera intencional e injustificada se niega a reconocer [229]*229a un hijo habido fuera de matrimonio, le responde a este hijo al amparo de las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, por los daños y perjuicios que el hijo pueda haber sufrido con motivo de la negativa injustificada de reconocerlo; controversia que no resolvimos, o que dejamos inconclusa, en García v. Acevedo, 123 D.P.R. 624 (1989). Resolvemos en la negativa; veamos por qué.

H-l

Los hechos que dan lugar a los recursos consolidados del epígrafe son sorprendentemente sencillos.

La demandante Elba María Martínez, mujer de treinta y seis (36) años de edad, radicó demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, contra Pablo McDougal, su alegado padre, en la cual solicitó ser decla-rada hija de éste. En adición, y como segunda causa de acción, reclamó los daños y perjuicios alegadamente sufri-dos por ella como consecuencia de la negativa injustificada de reconocerla.

Originalmente, el demandado McDougal negó que fuera el padre de la demandante. Con posterioridad a llevarse a cabo unos exámenes sobre histocompatibilidad, McDougal aceptó la paternidad, quedando pendiente la causa de ac-ción relativa a los daños y perjuicios reclamados. Cele-brado el correspondiente juicio, el tribunal de instancia de-claró con lugar la demanda radicada, condenando al demandado al pago de una suma de quince mil dólares ($15,000) por concepto de los sufrimientos y angustias mentales sufridos por la demandante, dimanantes de la negativa injustificada de reconocimiento, durante el año [230]*230inmediatamente anterior a la fecha de la radicación de la demanda(1)

Aun cuando así específicamente no se hace constar, el dictamen del tribunal de instancia se fundó, en primer tér-mino, en la reconocida y reiterada doctrina a los efectos de que para que exista responsabilidad bajo las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, ante, la parte actora debe demostrar que el demandado incurrió en una acción u omi-sión negligente o culposa, la ocurrencia de un daño y la correspondiente relación causal entre el daño sufrido por dicha parte actora y la conducta negligente o culposa del demandado. Se concluyó y se resolvió, en segundo lugar, por el tribunal de instancia que todo padre tiene el “deber jurídico” de reconocer a los hijos que procrea y que la “omi-sión” —intencional, culposa o dolosa— en que incurre al así no hacerlo da lugar a una causa de acción en daños bajo el citado Art. 1802 del Código Civil.

Inconformes, ambas partes acudieron en revisión ante este Tribunal.(2) Expedimos, y consolidamos, ambos recursos.

[231]*231h-H 1 — 4

La procedencia jurídica en nuestra jurisdiccion.de la ac-ción en daños del hijo contra el padre ha sido objeto de detenida consideración por parte de este Tribunal en, por lo menos, cuatro (4) ocasiones anteriores; todas ellas, sin embargo, en relación con demandas radicadas contra el padre por hijos procreados durante el matrimonio de sus progenitores.

La primera de ellas —ocasión en que, por decirlo así, establecimos la "regla general” a seguir en esta clase de situaciones— lo fue la decisión que emitiéramos en Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950); caso en que el hijo demandó al padre por los daños que sufriera mientras transitaba en un vehículo de motor perteneciente a, y que manejaba, su padre. Expresando que la unidad de la familia, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno filiales “están de por sí investidas de un alto interés público y social, tanto para beneficio del hijo como para beneficio del estado”, nos negamos a reconocer la existencia de una causa de acción en estas situaciones al amparo de las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, ante, por razón de que el así hacerlo “sería abrir una brecha peligrosa en la unidad de la familia, constituida bajo el régimen de la patria potestad ejercida por el padre, o por la madre en los casos señalados por el [Ajrtículo 152 [del Código Civil] ...”. (Énfasis suplido.) Guerra v. Ortiz, ante, págs. 623 y 619.

Ello no obstante, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), le reconocimos el derecho, bajo las disposiciones del citado Art. 1802, a una hija menor, no emancipada, a instar acción contra su padre por los daños ocasionádoles por éste al matar a la madre, mediante un acto de carácter delic-tivo, estando la madre y el padre divorciados y la hija bajo el cuidado y custodia de la madre, hija que no tenía rela-ción alguna con el padre. Expresamos en dicha decisión [232]*232que, al establecer la antes expuesta doctrina en Guerra v. Ortiz, ante, no había sido nuestra intención enunciarla como una norma absoluta, esto es, “para concederle inmu-nidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa y negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que los une, sin estar justificada la inmunidad por consideraciones de orden público”. (Énfasis suplido.) Four-nier v. Fournier, ante, pág. 432. Aclaramos que en Guerra v. Ortiz, ante, pág. 432, el curso de acción seguido estaba plenamente justificado “porque habiendo unidad familiar que proteger y relaciones paternofiliales que conservar, permitir que la acción tuviera éxito, hubiera sido contrario a y en detrimento y menoscabo de la política pública” que favorece la unidad de la familia. Concluimos expresando que:

Es evidente que en Guerra v. Ortiz, supra, había algo que conservar, mediante la aplicación de dicha doctrina, algo cuya destrucción debía evitarse, no solamente en bien del hijo, s[mo] que en provecho del orden social. A cambio de ello, el exigir al allí demandante que renunciara a reclamar del padre una in-demnización, tenía plena justificación. ¿Pero que hay aquí que pueda salvarse en aras de la política pública, y que pueda ofre-cérsele a los hijos en sustitución de su reclamación contra el padre? ... La doctrina que no permite que los hijos demanden a sus padres en cobro de indemnización, por culpa o negligencia, puede en ocasiones, dar lugar a consecuencias rigurosas y du-ras, y su alcance no debe ser ampliado más allá de los límites, sancionados por las razones que le dan justificación y respaldo. (Énfasis suplido.) Fournier v. Fournier, ante, pág. 433.

La “segunda excepción” a la norma expuesta en Guerra v. Ortiz, ante, fue establecida en Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co., 104 D.P.R. 60 (1975), caso en que una hija demandó a la compañía de seguros del padre por los daños que sufriera en un accidente mientras la esposa del asegurado, y madre de la hija demandante, conducía el automóvil del padre. En una decisión, a nuestra manera de ver las cosas un tanto carente de sensibilidad y que denota un exagerado sentido materialista de la vida, este Tribunal [233]*233resolvió que la utilización de la acción directa contra la compañía de seguros que establece el Código de Seguros hace desaparecer “ipso facto, el más leve motivo de preocu-pación por la integridad y la paz familiar que inspiraron nuestro dictamen en Guerra v. Ortiz, ante”, Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co.,

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