García v. Acevedo

123 P.R. Dec. 624
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1989
DocketNúmero: CE-86-543
StatusPublished
Cited by4 cases

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García v. Acevedo, 123 P.R. Dec. 624 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante esta decisión ponemos punto final al peregri-naje judicial iniciado en el 1948 por Juana García para que se le reconozcan en toda su plenitud sus derechos constitucio-nales, humanos, sociales, propietarios y estatutarios a los cuales, como hija del demandado Fernando Acevedo, es acre-edora.

La controversia legal a resolverse es si es nula e ineficaz una sentencia dictada en el 1956 por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que declaró sin lugar la acción de filiación instada en su representación, a pesar de que ese mismo tribunal había previamente dictaminado en una sentencia confirmada por este Tribunal, García v. Acevedo, 78 [626]*626D.P.R. 611 (1955), que Fernando Acevedo era su padre. Para ello debemos, entre otras cosas, fijar el alcance de nuestra decisión en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 748 (1963), al efecto de que:

El poder judicial de todos los tribunales para dictar senten-cias, o para revocarlas o modificarlas en acciones filiatorias en Puerto Rico, al único efecto de conceder el derecho al uso del apellido paterno y ningún otro derecho disfrutado por el hijo legítimo respecto a su padre y a los bienes relictos a su falleci-miento —si es que en puro derecho existió— quedó absoluta y definitivamente agotado al finalizar el día 24 de julio de 1952. Después de ese momento, o la filiación procedía a todos los efectos de ley —apellido, alimentos, herencia— o no procedía para ningún efecto.

I

Antes de resolver, veamos el historial de la relación padre-hija y de la litigación hasta este momento.(1)

Doña Juana nació el 11 de julio de 1931 producto de las relaciones habidas entre su madre Ana García y el deman-dado Fernando Acevedo.(2) El 1ro de diciembre de 1948 se presentó una acción de filiación y alimentos. Una vez empla-zado el demandado Acevedo y señalado el caso, éste compa-reció a este Tribunal cuestionando la resolución dictada por el tribunal de instancia que señalaba la acción de alimentos para una fecha anterior a la señalada para ver la acción de filiación. Mediante opinión de 21 de junio de 1949, confir-mamos esa resolución. Acevedo v. Corte, 70 D.P.R. 94 (1949). Una vez celebrada la vista, el 21 de abril de 1950 el Tribunal de Distrito declaró sin lugar la acción de alimentos por los fundamentos siguientes:

[627]*627Puede que esta opinión y esta sentencia en el fondo sea o implique una injusticia. Es posible que me esté equivocando. Pero en este caso hay una situación tan tremenda que milita en contra de esta niña que es muy difícil, sumamente difícil, poder resolver que ella es hija de Fernando Acevedo. La ma-dre de esta niña, un día en el año 1939 —de ésto [sic] hace once años— fué [sic] a donde un Ministro y contrajo matrimo-nio y ella bajo su firma juró que había procreado con Julián Figueroa, entre otros hijos a Juana, la demandante en este caso. Durante la celebración del juicio esta misma Ana García ha declarado también bajo juramento que su hija Juana es de Fernando Acevedo. O mintió ahora ante este Juez o mintió ante el Ministro cuando contrajo matrimonio: mintió en algún sitio. Las dos declaraciones bajo juramento no pueden recon-ciliarse. No se le puede creer el testimonio a la madre. No se sabe cuando [sic] es que está diciendo la verdad. Es posible que cuando ella se casó con Julián Figueroa le pidiera a éste que le reconociera a los hijos que tenía. Es posible eso. La Corte con esta prueba que se ha presentado no puede dictar otra sentencia que no sea la de declarar sin lugar la demanda. La prueba aducida por la demandante es tan confusa y contra-dictoria que ella no puede sostener una sentencia en su favor.
El testimonio de la madre no es creíble. Sólo resta el testimo-nio de la niña y éste es insuficiente. Hubiera querido, —bien lo sabe Dios — , dictar un fallo distinto al que estoy dictando. Pero si la Corte lo hiciera así la sentencia sería revocada por una Corte Superior.
Se declara sin lugar la demanda de alimentos radicada en este caso por Ana García en representación de su hija Juana García contra Fernando Acevedo. Añade ahora la Corte que si Acevedo es realmente el padre de Juana y sabiéndolo, lo niega, que recuerde que en esta vida todo se paga. Apéndice, págs. 252-253.

El 21 de diciembre de 1951 revocamos dicha sentencia y devolvimos el caso a instancia. Resolvimos que erró el tribunal al excluir el testimonio de Julián Figueroa, ya que el mismo era admisible a los fines de impugnar la legitimación, según lo provisto en el Art. 124 del Código Civil, 31 L.P.R.A. [628]*628sec. 486.(3) (Opinión per curiam no publicada, Caso Núm. 10, 382.) Apéndice, págs. 286-291.

El mismo juez(4) que había resuelto el caso anterior pre-sidió el nuevo juicio. Esta vez declaró con lugar la demanda sobre alimentos al determinar que:

La prueba de la parte demandante, en síntesis, ha tendido a demostrar que Juana García es el producto de las relaciones sexuales habidas entre la madre de ésta, Ana García, y el de-mandado Fernando Acevedo. Contra esa prueba el deman-dado, con la suya, ha tratado de demostrar que la niña puede ser hija de cualquier persona debido a las relaciones que con distintos individuos sostuvo Ana García y, además, ha tendido a demostrar que la menor fué [sic] legitimada por Julián Figueroa, quien contrajo matrimonio en el año 1939 con dicha Ana García.
Al resolver el conflicto de la prueba hemos tratado de que prevalezca la justicia y, además, que ni los tecnicismos de Ley ni el poder de alguna de las partes pueda derrotar el buen sentido de humanidad que debe surgir triunfador en todo pro-cedimiento judicial. Si dijéramos otra cosa distinta a la que pasamos a decir estaríamos consagrando la injusticia de la que queremos alejarnos como juzgador.
Convencidos estamos de que la menor Juana García fué [sic] legitimada por Julián Figueroa sin que ella fuera su hija.
Al contraer matrimonio Julián Figueroa con Ana García no solamente cumplió con su deber de legitimar a sus propios hijos, sino [sic] que no tuvo reparos de dar apellido a una cria-tura que él sabía que no era su hija.
Es también convencimiento íntimo que tiene el juzgador que esta menor que se llama Juana García es el producto de relaciones sexuales habidas entre el demandado Fernando Acevedo y Ana García. Por ello decimos que Fernando Acevedo siendo el padre de la menor Juana García tiene la obliga-[629]*629ción moral y de Ley de darle los alimentos que le impuso como su obligación la ley natural y la ley de los hombres. Apéndice, págs. 296-297.

Además de ordenar el pago de los alimentos adeudados y futuros, ordenó que el Registro Demográfico tomara nota de que doña Juana debía ser inscrita con el nombre de Juana Acevedo, hija de Fernando Acevedo y de Ana García.

En apelación sostuvimos la determinación de paternidad por ser la prueba suficiente para probarla. Expresamos que eso era todo lo que se exigía a fin de justificar una decisión a favor de un menor demandante en un caso de alimentos. Sin embargo, modificamos la sentencia para eliminar la disposi-ción de que se inscribiera a la menor como hija del deman-dado.

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