Stella Viuda de Ortiz v. Corte de Distrito de Humacao

41 P.R. Dec. 635
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1930
DocketNo. 741
StatusPublished
Cited by6 cases

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Stella Viuda de Ortiz v. Corte de Distrito de Humacao, 41 P.R. Dec. 635 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Se nos ha pedido un auto de certiorari' contra la Corte de Distrito de Humacao, Juez el Honorable Bafael Arjona Siaca, fundándose la peticionaria Julia Stella, viuda de Ortiz, esencialmente en los hechos siguientes:

En la Corte de Distrito de Humacao se radicó una acción sobre alimentos provisionales, contra Julia Stella, viuda de Ortiz, y a nombre de Monserrate Carrasquillo, como madre con potestad sobre los menores Nilda Monserrate y Francisco Juan Ortiz Carra'squillo. Se solicitaba una pensión mensual de $200. Se aleg’a que el juez dictó una resolución que se copia, y por la que se ordenó la primera comparecencia de las partes, previa citación a la demandada con entrega de copia de la demanda; que la corte, sin que la demandada fuera citada ni ¡notificada con entrega de copia de la demanda, celebró la vista del caso, sin jurisdicción, y dictó sentencia condenando a la aquí peticionaria, con sólq tener a la vista el diligenciamiento de la citación, que copia, y en el que no se dice que se citó personalmente a la demandada, ni que sd le entregara copia de la demanda; y que si bien la demandada tiene el derecho de apelar, la apelación no sería un remedio adecuado y eficaz, ya que no suspendería los efectos de la sentencia.

Se expidió el mandamiento, y vinieron a este tribunal los autos.

Interviene en el procedimiento la demandante, que se ha opuesto a la resolución que se solicita, alegando: que niega que Julia Stella viuda de Ortiz haya dejado de ser citada y notificada en el procedimiento, y que la citación en forma aparece del certificado de diligenciamiento original, y del [637]*637adicional que se encuentra' en los autos del pleito; que niega los demás extremos de la petición; y que el caso no es uno propio de certiorari, por tener la peticionaria remedio eficaz y rápido en ley, por faltar en la petición hechos suficientes y por pretenderse obtener una suspensión en los procedi-mientos, en forma indirecta.

Se oyó el caso por este tribunal.

Del return, aparecen como los extremos raás interesantes, éstos:

(a) Resolución de la corte en fecha 20 de octubre de 1930.

(I) “Vista la demanda jurada presentada por la demandante en el pleito arriba titulado, solicitando que, como madre con patria po-testad sobre sus hijos menores de edad nombrados Hilda Monserrate y Francisco Juan Ortiz Carrasquillo, se le concedan a dichos menores alimentos provisionales en la cantidad de $2,400.00 anuales, pagaderos por la demandada como abuela de dichos menores, por meses antici-pados, a razón de $200.00 cada mes, mientras dichos menores residan en Humacao y lleguen a su mayoridad, y que esa pensión se le satis-faga en dinero que deberá ser depositado por la demandada por me-ses anticipados en la Secretaría de esta Corte, donde quedará a la disposición de la actora y para sus citados hijos, y vista también la solicitud contenida en dicha demanda para que este Tribunal señale una primera comparecencia de las partes en este pleito, ahora la Corte, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 84 de la Ley sobre Proce-dimientos Legales Especiales, y en las secciones 4 y 5 de la Ley sobre desahucio, ordena que las partes en este caso comparezcan en primera comparecencia ante este Tribunal, el día 3 de noviembre de 1930, a las 9 A.M., para que aleguen lo que a sus respectivos derechos estimen convenirles, debiendo entregársele a la demandada copia de la de-manda radicada por la actora en este litigio, apercibiendo a dicha demandada de que, de no comparecer por sí o por legítimo apoderado en el día y hora antes indicados, se concederán a los referidos me-nores los alimentos provisionales solicitados por ellos, sin más citar ni oír a dicha demandada, de acuerdo con la petición de la actora.
“El Secretario expedirá el correspondiente mandamiento para el cumplimiento de esta orden.”

(b) Certificado de dilig’enciamiento de la citación.

(II) “Yo, Luis Ríos Algarín, bajo juramento declaro: que mi [638]*638nombre es el indicado y que soy mayor de 21 años de edad y vecino de San Juan; que no soy parte ni tengo interés en el pleito indicado al dorso de este diligenciamiento; que el día 20 de octubre de 1930, a las 10 A.M., recibí el mandamiento original contenido al dorso de este diligenciamiento, y que el mismo día a las 12:30 P. M., notifiqué dicho mandamiento a don Julio Ortiz Stella, quien reside y se en-contraba en dicho día y hora en la casa residencia de la demandada doña Julia Stella Yda. de Ortiz, en Humacao, Puerto Rico, habién-dole entregado a dicho señor Ortiz Stella, una copia fiel y exacta del referido mandamiento, cuya copia dejé en poder suyo para que se la entregase a la demandada, a quien no me fué permitido ver ni noti-ficar dicho mandamiento, porque el referido Sr. Ortiz Stella reitera-damente me aseguró que dicha demandada se hallaba enferma en cama y que no podía recibirme, habiéndome prometido él que le daría a ella la referida copia que le acababa yo de entregar en ese momento.
“Y para que así conste, suscribo y juro la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy día 1 de noviembre de 1930.”

(c) Certificado adicional o complementario de diligencia-miento.

(III) “Yo, Luis Ríos Algarín, bajo juramento declaro.- Que mi nombre es el indicado y que soy mayor de 21 años de edad y ve-cino de San Juan, Puerto Rico; que no soy parte ni tengo interés en el pleito de epígrafe; que el día 20 de octubre de 1930, a las 10 A.M., recibí el mandamiento original expedido por esta Corte sobre primera comparecencia en el caso de epígrafe y citando a las partes para la celebración de la misma; y que el mismo día 20 de octubre de 1930, a las 12:30 P. M., notifiqué dicho mandamiento a don Julio Ortiz Stella, quien es mayor de edad y reside y se encontraba en dicho día y hora en la casa residencia de la demandada doña Julia Stella vda. de Ortiz, en Humacao, Puerto Rico, como encargado de la misma o representando a dicha demandada, habiéndole entregado a dicho Sr. Ortiz Stella una copia fiel y exacta del referido mandamiento y de la demanda presentada en el caso arriba titulado, cuyas copias dejó en poder suyo allí y entonces, para que se las entregase a la aludida demandada, a quien no me fué permitido ver ni notificar personal-mente dicho mandamiento, con copia de la referida demanda, porque 'el mencionado Sr. Ortiz Stella, hijo de la demandada, en reiteradas veces me aseguró que ella se hallaba enferma en cama y que no podía recibirme, habiéndome prometido él que le daría a ella las referidas copias que yo le acababa de entregar en su nombre y para ella; que [639]*639me fué materialmente imposible ver personalmente a la citada de-mandada, debido a su enfermedad y por no habérmelo permitido su aludido hijo, y representante en aquel momento, don Julio Ortiz Stella; que lo expuesto es la verdad y nada más que la verdad de los becbos acaecidos en este caso, y que si no fueron así expuestos en el diligenciamiento original que radiqué en este pleito, se debió todo a una mera omisión involuntaria e inadvertida de mi parte, por la prisa con que preparé dicho diligenciamiento; y para subsanar esa omisión y a fin de ajustar los hechos a la verdad de lo sucedido, hago y juro ahora este diligenciamiento enmendado en Humacao, P. R., a los 24 días del mes de noviembre de 1930.”

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