Rodríguez v. Zequeira

25 P.R. Dec. 806
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1917
DocketNo. 193
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Rodríguez v. Zequeira, 25 P.R. Dec. 806 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios alegan, (la bastardilla es nuestra) :

“Primero. Que el día 21 de mayo de 1917 una sociedad de Caguas llamada American Cigar Co., presentó en la Secretaría de la Corte de Distrito de Humacao una demanda de desahucio contra los peti-cionarios a que alude el epígrafe, habiendo sido radicada dicha de-manda con el No. 4826 y archivada por el secretario en su oficina.
“Segundo. Que radicada la aludida demanda de desahucio y sin que la Corte de Distrito de Humacao, o el Juez de la misma, dictara orden alguna convocando a las partes para la comparecencia que or-dena la ley de desahucio y sin que por dicho tribunal se dictara nin-[807]*807guna providencia en tal sentido, el sub-secretario de dicha corte por sí y ante sí expidió un emplazamiento nulo e ineficaz en el que hizo constar que se había señalado para la primera comparecencia de las partes el día 31 de mayo de 1917. Pero alegan vuestros peticionarios según antes han manifestado, .que dicha corte de distrito, ni dictó seme-jante orden o providencia, ni facultó al secretario para proceder en aquella forma.
“Tercero. Que el emplazamiento expedido indebidamente por el Secretario de la Corte de Distrito de Humacao no contenía los nombres de los demandados, que son los peticionarios en este procedimiento, ni consignaba el nombre del abogado de la parte demandante, ni en la cara de dicho escrito, ni al dorso del mismo.
Cuarto. Que ese emplazamiento aparece diligenciado ante un indi-viduo o funcionario que carecía de facultades para autorizar ’jura-mentos en esta clase de asuntos, no siendo el que practicó dicha dili-gencia ni el marshal del distrito, ni ninguno de sus subalternos.
“Quinto. Que así las cosas y no habiendo adquirido jurisdicción en el asunto la Corte de Distrito de Humacao, este tribunal, con fecha 31 de mayo de 1917, sin haber emplazado a los demandados, que son vuestros peticionarios, sin haber sido convocada la comparecencia dé las partes y sin que hubiera mediado el debido procedimiento legal, admitió la demanda de desahucio interpuesta y dictaminó en rebeldía el juicio contra vuestros peticionarios, quienes alegan que la referida Corte de Distrito de Humacao no tenía facultades, ni autoridad bas-tante para actuar en la forma en que lo hizo.
“Sexto. Que dados los términos perentorios dé la Ley de Desahucio y dado el estado actual del procedimiento en este caso, los peticionarios carecen de recurso en ley, adecuado, rápido y eficaz de que valerse para poder poner a salvo sus derechos, y alegan, que la Corte de Dis-trito de Humacao les ha privado de su propiedad sin haberles oído en juicio y sin que la tramitación del juicio hubiera sido legal y justa.
“Séptimo. Que todavía el día seis de junio de 1917, enterados los demandados en aquel juicio de desahucio, o sean los peticionarios en el presente caso, presentaron una moción a la Corte de Distrito de Humacao suplicando a dicho tribunal dejar sin efecto el emplaza-miento y permitirles defenderse y demostrar la defensa justa y me-ritoria que les asistía; pero dicha corte se negó a ello y no permitió a vuestros peticionarios defenderse. Y alegan vuestros peticionarios que esta negativa de la Corte de Distrito de Humacao no es apelable en pleitos de desahucios, y si lo fuera, no suspendería la ejecución de la sentencia, por cuyo motivo el único recurso que tienen los peticio-[808]*808narios es la expedición de un auto de certiorari que ponga a salvo su patrimonio y sus derechos.

El auto fué expedido y los autos se lian elevado a esta corte.

El artículo 4 de la Ley de Desahucio, citado en su tota-lidad en el caso de López v. Meléndez, 22 D. P. R. 156, 159, no prescribe el que se registre una orden formal o instrucciones por escrito al secretario firmadas por el juez y archivadas entre los papeles del caso, sino que simplemente dice que una vez radicada, la demanda í£se mandará a convocar al actor y al demandado para una comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes al en que se presente la re-clamación. ’ ’

El emplazamiento-en este caso notificaba a los demandados á£que la corte ha señalado para la primera comparecencia de las partes, el día 31 do mayo de 1917, a las nueve de la ma-ñana, a fin de que presenten la .prueba que consideren perti-nente; y se les notifica además que de no comparecer el día in-dicado, ya por sí o por apoderado o abogado, se decretará el desahucio sin más citarlos ni oirlos.”

En procedimientos de certiorari, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, y suponiendo, para los fines de esta opinión, que era necesario que el juez sentenciador ac-tuara en alguna forma para justificar la expedición del em-plazamiento, nosotros vamos a suponer además que el secreta-rio actuó de conformidad con las instrucciones que le diera la corte. El señalamiento del caso hecho por la corte, por sí solo implica la autorización de ésta de la expedición del em-plazamiento. Ello es cierto que' de la faz del emplazamiento aparece el caso intitulado American Cigar Company v. Gumersindo Rodríguez et al., pero el propio emplazamiento se dirige contra £ £ Gumersindo Rodríguez, Félix Yizcarrondo, Eloy Huerta, Isabel García, Fernando Rodríguez, Gregorio Alberio, José Oyóla, Angel Ramírez, Timoteo Márquez, Antonio Ro-mán, Rufino Román, Tomás Ortiz, Pedro Román, Pedro Bar-bosa, Juan Coto. Juan García, Antonio Ruiz, Eleno García, Li-[809]*809'borio Alvarez, Valentin del Yalle, Eusebio García, José Bivera, Cirilo Coto, Heraelio Cuevas, Emiliano Torres, Hipólito Sánchez, Antero Bivera, Benito Acevedo, Fermín Delgado, Marcos Castro, Dolores Delgado, Matilde Morales, e Isabel Yillanueva, o sean, demandados antes mencionados,” siendo Idénticos los nombres enumerados y los que en la demanda se mencionan, copia de la cual, es de presumirse que incluyendo la firma del abogado del demandante, se le sirvió a uno de los demandados. De todos modos no existe sugestión alguna de que se haya cometido algún perjuicio por razón de la falta de hacer constar al dorso de la citación el nombre del abogado del demandante.

El affidavit de diligenciamiento se hizo y juró ante el Juez , Municipal de Caguas y la alegación de que dicho funcionario no tenía, facultades para ello, carece, por completo de mérito alguno. Lopes v. Meléndes, supra.

La sentencia de la corte de distrito reza en parte como sigue:

“El día 21 de mayo de 1917 se radicó en la secretaría de esta corte de distrito la demanda de desahucio de la American Cigar Co., contra Gumersindo Rodríguez et al., y la corte señaló para primera com-parecencia el día 31 de mayo de 1917, a las nueve de la mañana.
“En este día compareció la demandante por su abogado J. Ven-drel, no habiendo comparecido los demandados a pesar de haber sido llamados por el marshal, y la corte, a solicitud de la parte demandante, ordenó que en esta fecha se anotase la rebeldía de los demandados, y señaló la sesión del día 6 de junio de 1917, a las nueve de la mañana para la segunda comparecencia.

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