Rodriguez Espada, Juan Rene v. Sanchez Caban, Nicole M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 27, 2023·No. KLAN202300739·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JUAN R. RODRÍGUEZ, APELACIÓN CARMEN PRADO ACOGIDA COMO SANTAMARÍA CERTIORARI procedente del

Demandantes- Tribunal de Primera Peticionarios KLAN202300739 Instancia, Sala de Familia y Menores de

v. Bayamón

NICOLE M. SÁNCHEZ CABÁN, JUAN R. Civil Núm.

RODRÍGUEZ PRADO DCU2015-0565

Demandados- SALA: 4005 Recurridos SOBRE: CUSTODIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.

Comparecen ante nos las Partes Peticionarias, el Sr. Juan R.

Rodríguez Espada y la Sra. Carmen Prado Santana (en adelante, “Partes Peticionarias”), para solicitarnos que se revoque la Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de mayo de 2023 y notificada el 20 de julio de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relaciones abuelo filiales.

Acogemos el recurso de epígrafe como una petición de Certiorari por ser el recurso adecuado.1 Sin embargo, este mantendrá la misma identificación alfanumérica correspondiente a una apelación.

1 El término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera

Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Solo debe quedar pendiente su ejecución. Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1. Por otro lado, el término “resolución” incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Id.

Número Identificador SEN2023 _____________________

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la determinación recurrida.

I

Fruto de la relación entre los señores Nicole M. Sánchez Cabán y Juan R. Rodríguez Prado, ambos menores de edad en aquel entonces, nació el 19 de mayo de 2009 en Puerto Rico, la menor (JCRS). Al momento del alumbramiento, la Sra. Sánchez Cabán contaba con catorce (14) años. Los abuelos paternos, el Sr. Juan R. Rodríguez Espada y la Sra. Carmen Prado Santana, asumieron la custodia física de su nieta cuando esta tenía dos meses hasta el 12 de noviembre de 2019, cuando la menor tenía diez años.

El presente caso tuvo su inicio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 11 de marzo de 2011, cuando la Parte Peticionaria radicó una demanda para solicitar la custodia de la menor JCRS. El 19 de agosto de 2015, el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón bajo la designación alfanumérica DCU2015-0565. Luego de varios trámites procesales, el 22 de enero de 2020, el Tribunal, mediante Resolución, ordenó que la custodia fuera ostentada por la Parte Recurrida, Sra. Sánchez Cabán. Posteriormente, el Tribunal acogió las recomendaciones ofrecidas por la Unidad de Trabajo Social, que propuso que las relaciones entre los abuelos paternos y la menor se llevaran a cabo mediante un tratamiento terapéutico. Se ordenó a la Parte Peticionaria y a la menor cumplir con un plan de terapia psicológica, de manera individual. La Dra. Venus Hernández estuvo a cargo de la terapia psicológica de la abuela mientras que la menor fue atendida por la Dra. Norma Gómez Soto, quien anteriormente había sido contratada por la abuela paterna.

A la luz de lo anterior, la Dra. Venus Hernández expresó que la Sra. Carmen Prado Santamaría había cumplido con lo requerido por el tribunal y que estaba lista para comenzar la relación abuelo

filial. Sin embargo, la menor demostró resistencia a restablecer la conexión con su abuela paterna. Cónsono con ello, el Tribunal instruyó a la Trabajadora Social, la Sra. Karim Rosado Raíces, que llevara a cabo una discusión de caso para discutir sus hallazgos y recomendaciones y entrevistara a la menor para conocer su punto de vista. El tribunal tuvo la oportunidad de escuchar a la menor el 4 de octubre de 2022.

La trabajadora social presentó su Informe Social el 31 de mayo de 2022, en el cual recomendó que las relaciones abuelo filiales se suspendieran en atención al interés óptimo de la menor. Esta conclusión se tomó considerando los sentimientos de JCRS y la recomendación de su terapista. Del informe previamente mencionado, se desprende el resultado de las entrevistas realizadas a ambas psicólogas y la menor. La menor a sus trece (13) años, le manifestó a la Trabajadora Social que estaba “agotada de estar en el tribunal y de todo lo relacionado con la familia de su padre […] pero mi abuela no va a parar".2 La menor señaló que su abuela le mintió acerca de su madre y que constantemente la llevaba a hospitales para personas con problemas mentales y que desde que está con su mamá no ha tenido que ir. También le pidió a la Trabajadora Social que no la hiciera volver a ver a su abuela. La menor verbalizó que no desea estar cerca de ella, que espera que respeten su deseo de no verla y que se encuentra feliz con su madre.

Inconforme con las recomendaciones, la Parte Peticionaria solicitó impugnar el Informe Social y, el 3 de mayo de 2023, el Tribunal celebró la vista en sus méritos. En esta vista, testificó la Trabajadora Social del Tribunal, la Sra. Karim Rosado Raíces, y la Trabajadora Social, María Deniz Ortiz Díaz, como perito de impugnación de la Parte Peticionaria. Del testimonio de la Sra.

2 Véase apéndice del recurso KLAN202300739, pág. 6.

Karim Rosado Raíces surge que la menor prefiere quedarse con su madre y que no sabe en qué contexto la abuela la llevaba a hospitales. De igual forma, la menor manifestó que se liberó al hablar con su terapista. También hizo referencia a actos de maltrato por parte de su abuela, pero no quiso profundizar sobre estos. La Sra. Rosado Raíces no encontró indicios de que la menor estuviera siendo manipulada.

La Trabajadora Social del Tribunal mencionó que la menor tenía un vasto conocimiento de los detalles del caso y que dicha información no debía ser compartida. Por último, esta entiende que no se debe forzar a la menor a sostener una relación con sus abuelos.

La Dra. Venus Hernández le expresó a la Sra. Rosado Raíces que la abuela se encuentra en buen estado, que le realizaron varias evaluaciones y que la Dra. Gómez se inventó una excusa para que no se den las relaciones abuelo filiales.3 La Trabajadora Social del Tribunal reconoce que la menor JCRS vivió gran parte de su vida con sus abuelos y que, en algún momento, experimentó desestabilización, pero actualmente se encuentra bien. La Dra. Gómez entiende que en este momento no es apropiado fomentar las relaciones abuelo filiales. Es importante destacar que, aunque no se entrevistó al abuelo y la menor no expresó ningún comentario negativo sobre él, la suspensión de las relaciones involucra a ambos.

La Sra. Rosado Raíces señaló que era consciente que quien contrató a la Dra. Gómez para que se le brindaran terapias psicológicas a la menor fue la Parte Peticionaria para que le proveyera servicios a JCRS. Inicialmente, la Dra. Gómez sugirió que se restablecieran las relaciones entre los abuelos y la nieta, pero posteriormente cambió de opinión, lo que finalmente desencadenó

3 Véase apéndice del recurso KLAN202300739, pág. 7.

en una queja ética por parte de la Parte Peticionaria, Sra. Carmen Prado Santamaria, con fecha del 24 de noviembre de 2019.

Indistintamente de lo anterior, el 19 de enero de 2021, el Tribunal confirmó que ella siga siendo la terapeuta de la menor JCRS. Mas adelante, la abuela solicitó nuevamente que la Dra. Gómez Soto no continuara ofreciendo sus servicios a la menor. No obstante, el 29 de marzo de 2021, el foro primario denegó la petición de la Parte Peticionaria manteniendo el tratamiento de la menor a cargo de ésta. Cabe destacar que, aunque se alegó que la Dra. Gómez era terapista de la abuela y de la menor, surge del expediente que fue contratada exclusivamente para proporcionar terapias a JCRS.

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Rodriguez Espada, Juan Rene v. Sanchez Caban, Nicole M, (prapp 2023).

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