Rodriguez Espada, Juan Rene v. Sanchez Caban, Nicole M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2023
DocketKLAN202300739
StatusPublished

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Rodriguez Espada, Juan Rene v. Sanchez Caban, Nicole M, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JUAN R. RODRÍGUEZ, APELACIÓN CARMEN PRADO ACOGIDA COMO SANTAMARÍA CERTIORARI procedente del Demandantes- Tribunal de Primera Peticionarios KLAN202300739 Instancia, Sala de Familia y Menores de v. Bayamón

NICOLE M. SÁNCHEZ CABÁN, JUAN R. Civil Núm. RODRÍGUEZ PRADO DCU2015-0565

Demandados- SALA: 4005 Recurridos SOBRE: CUSTODIA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.

Comparecen ante nos las Partes Peticionarias, el Sr. Juan R.

Rodríguez Espada y la Sra. Carmen Prado Santana (en adelante,

“Partes Peticionarias”), para solicitarnos que se revoque la

Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de mayo de 2023 y

notificada el 20 de julio de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de relaciones abuelo filiales.

Acogemos el recurso de epígrafe como una petición de

Certiorari por ser el recurso adecuado.1 Sin embargo, este

mantendrá la misma identificación alfanumérica correspondiente a

una apelación.

1 El término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera

Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Solo debe quedar pendiente su ejecución. Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1. Por otro lado, el término “resolución” incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Id.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300739 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se confirma la determinación recurrida.

I

Fruto de la relación entre los señores Nicole M. Sánchez

Cabán y Juan R. Rodríguez Prado, ambos menores de edad en aquel

entonces, nació el 19 de mayo de 2009 en Puerto Rico, la menor

(JCRS). Al momento del alumbramiento, la Sra. Sánchez Cabán

contaba con catorce (14) años. Los abuelos paternos, el Sr. Juan R.

Rodríguez Espada y la Sra. Carmen Prado Santana, asumieron la

custodia física de su nieta cuando esta tenía dos meses hasta el 12

de noviembre de 2019, cuando la menor tenía diez años.

El presente caso tuvo su inicio en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 11 de marzo de 2011, cuando

la Parte Peticionaria radicó una demanda para solicitar la custodia

de la menor JCRS. El 19 de agosto de 2015, el caso fue trasladado

al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón bajo la

designación alfanumérica DCU2015-0565. Luego de varios trámites

procesales, el 22 de enero de 2020, el Tribunal, mediante Resolución,

ordenó que la custodia fuera ostentada por la Parte Recurrida, Sra.

Sánchez Cabán. Posteriormente, el Tribunal acogió las

recomendaciones ofrecidas por la Unidad de Trabajo Social, que

propuso que las relaciones entre los abuelos paternos y la menor se

llevaran a cabo mediante un tratamiento terapéutico. Se ordenó a la

Parte Peticionaria y a la menor cumplir con un plan de terapia

psicológica, de manera individual. La Dra. Venus Hernández estuvo

a cargo de la terapia psicológica de la abuela mientras que la menor

fue atendida por la Dra. Norma Gómez Soto, quien anteriormente

había sido contratada por la abuela paterna.

A la luz de lo anterior, la Dra. Venus Hernández expresó que

la Sra. Carmen Prado Santamaría había cumplido con lo requerido

por el tribunal y que estaba lista para comenzar la relación abuelo KLAN202300739 3

filial. Sin embargo, la menor demostró resistencia a restablecer la

conexión con su abuela paterna. Cónsono con ello, el Tribunal

instruyó a la Trabajadora Social, la Sra. Karim Rosado Raíces, que

llevara a cabo una discusión de caso para discutir sus hallazgos y

recomendaciones y entrevistara a la menor para conocer su punto

de vista. El tribunal tuvo la oportunidad de escuchar a la menor el

4 de octubre de 2022.

La trabajadora social presentó su Informe Social el 31 de mayo

de 2022, en el cual recomendó que las relaciones abuelo filiales se

suspendieran en atención al interés óptimo de la menor. Esta

conclusión se tomó considerando los sentimientos de JCRS y la

recomendación de su terapista. Del informe previamente

mencionado, se desprende el resultado de las entrevistas realizadas

a ambas psicólogas y la menor. La menor a sus trece (13) años, le

manifestó a la Trabajadora Social que estaba “agotada de estar en el

tribunal y de todo lo relacionado con la familia de su padre […] pero

mi abuela no va a parar".2 La menor señaló que su abuela le mintió

acerca de su madre y que constantemente la llevaba a hospitales

para personas con problemas mentales y que desde que está con su

mamá no ha tenido que ir. También le pidió a la Trabajadora Social

que no la hiciera volver a ver a su abuela. La menor verbalizó que

no desea estar cerca de ella, que espera que respeten su deseo de

no verla y que se encuentra feliz con su madre.

Inconforme con las recomendaciones, la Parte Peticionaria

solicitó impugnar el Informe Social y, el 3 de mayo de 2023, el

Tribunal celebró la vista en sus méritos. En esta vista, testificó la

Trabajadora Social del Tribunal, la Sra. Karim Rosado Raíces, y la

Trabajadora Social, María Deniz Ortiz Díaz, como perito de

impugnación de la Parte Peticionaria. Del testimonio de la Sra.

2 Véase apéndice del recurso KLAN202300739, pág. 6. KLAN202300739 4

Karim Rosado Raíces surge que la menor prefiere quedarse con su

madre y que no sabe en qué contexto la abuela la llevaba a

hospitales. De igual forma, la menor manifestó que se liberó al

hablar con su terapista. También hizo referencia a actos de maltrato

por parte de su abuela, pero no quiso profundizar sobre estos. La

Sra. Rosado Raíces no encontró indicios de que la menor estuviera

siendo manipulada.

La Trabajadora Social del Tribunal mencionó que la menor

tenía un vasto conocimiento de los detalles del caso y que dicha

información no debía ser compartida. Por último, esta entiende que

no se debe forzar a la menor a sostener una relación con sus

abuelos.

La Dra. Venus Hernández le expresó a la Sra. Rosado Raíces

que la abuela se encuentra en buen estado, que le realizaron varias

evaluaciones y que la Dra. Gómez se inventó una excusa para que

no se den las relaciones abuelo filiales.3 La Trabajadora Social del

Tribunal reconoce que la menor JCRS vivió gran parte de su vida

con sus abuelos y que, en algún momento, experimentó

desestabilización, pero actualmente se encuentra bien. La Dra.

Gómez entiende que en este momento no es apropiado fomentar las

relaciones abuelo filiales. Es importante destacar que, aunque no se

entrevistó al abuelo y la menor no expresó ningún comentario

negativo sobre él, la suspensión de las relaciones involucra a ambos.

La Sra. Rosado Raíces señaló que era consciente que quien

contrató a la Dra. Gómez para que se le brindaran terapias

psicológicas a la menor fue la Parte Peticionaria para que le

proveyera servicios a JCRS. Inicialmente, la Dra. Gómez sugirió que

se restablecieran las relaciones entre los abuelos y la nieta, pero

posteriormente cambió de opinión, lo que finalmente desencadenó

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