Galarza Rivera v. Mercardo Pagán

139 P.R. Dec. 619
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1995
DocketNúmero: CE-93-611
StatusPublished
Cited by11 cases

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Galarza Rivera v. Mercardo Pagán, 139 P.R. Dec. 619 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca resolver el alcance de la limitación al embargo de ingresos que establece la see. 1673 de la ley federal que protege a los consumidores, el Consumer Credit Protection Act (en adelante C.C.P.A.), 15 U.S.C., y el Art. 24(6) de la Ley Especial de Sustento de Menores (en ade-lante Ley Especial), Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. see. 523(6). Además, debemos determinar cómo se ha de aplicar el Art. 24 de la Ley Especial, 8 L.P.R.A. see. 523, en los casos en que exista más de una orden de retención sobre un alimentante y que la suma de éstas exceda los límites dispuestos por la men-cionada see. 1673.

1 — i

El Sr. Eli Galarza Rivera y la Sra. Mañanita Mercado Pagán son los padres de la niña Verónica Galarza Mercado, quien nació el 2 de octubre de 1987.

[624]*624El señor Galarza Rivera presentó una demanda para solicitar la regulación de las relaciones paterno-filiales con su hija, la patria potestad compartida y la asignación de una pensión alimentaria justa y razonable. La señora Mercado Pagán contestó la demanda y reconvino. El tribunal concedió una pensión alimentaria provisional de cuatro-cientos dólares ($400).

Luego de celebrar la vista en su fondo, el foro de instan-cia determinó que el demandante, señor Galarza Rivera, era ingeniero y que recibía un ingreso bruto de cuatro mil trescientos ochenta y dos dólares ($4,382) mensuales. De esta suma, se le deducían ochocientos setenta y dos dólares ($872) mensuales por concepto de contribuciones sobre in-gresos, retiro, seguro social y seguro médico de dos (2) hijos de un matrimonio disuelto por divorcio. Además, tenía que pagar una pensión alimentaria a estos dos (2) hijos. En cuanto a la demandada Mercado Pagán, determinó que era contadora pública autorizada, pero que al momento se en-contraba desempleada. Sus ingresos se habían reducido a la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares ($480), prove-nientes del cobro de seguro por desempleo.

Conforme con lo anterior, el 8 de octubre de 1991 dictó una sentencia que le imponía al señor Galarza Rivera una pensión alimentaria a favor de la menor Verónica Galarza Mercado de quinientos cuarenta dólares ($540) mensuales, desde el 5 de noviembre de 1990 hasta el 12 de abril de 1991, y de seiscientos cincuenta y nueve dólares ($659) mensuales a partir de 13 de abril de 1991. Dichas sumas se computaron según lo establecen las Guías para Determi-nar y Modificar Pensiones Alimentarias preparadas por el Departamento de Servicios Sociales. Con respecto a las re-laciones paterno-filiales, el tribunal estableció que éstas se llevarían a cabo los sábados y domingos. No se pronunció en cuanto a la patria potestad compartida.

El 15 de octubre de 1992, luego de que la señora Mercado Pagán presentara una moción de desacato por incum-[625]*625plimiento de pago de la pensión alimentaria, el señor Ga-larza Rivera, mediante una declaración jurada, solicitó voluntariamente que se le retuviera de su salario mensual la cantidad de cuatrocientos dólares ($400) por concepto de pensión alimentaria. Así las cosas, el 15 de septiembre de 1993, el tribunal ordenó que se le retuviese al señor Ga-larza Rivera de su salario la suma de cuatrocientos dólares ($400) para el pago de la pensión alimentaria más doscien-tos cincuenta dólares ($250) para abonar a la deuda en que incurrió por atrasos al pago de ésta.

Luego de una serie de trámites procesales, el señor Ga-larza Rivera acudió ante nos y señaló, en síntesis, que

[e]rró el Tribunal Superior al no considerar las pensiones alimenta[rias] anteriores impuestas por sentencia como deduc-ciones mandatorias por ley, de acuerdo a la definición de in-greso neto, que establece la Ley Especial de Sustento de Meno-res (L.E.S.M.), Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. See. 501 et seq.[;] ... al asignar una pensión alimentaria, que al sumarse a las pensiones alimenta[rias] anteriores, impuestas mediante sentencia, exce-den el [50%](1) del salario neto del empleado, cuya única fuente de ingreso es su salario como empleado de la empresa privada[;] ... al no imputar salario a la madre del alimentista cuando ésta es [una] Contador[a] Públic[a] Autorizad[a], estaba trabajando cuando empezó el pleito, tiene negocio propio y rea-lizaba trabajos por igualas [; y] ... al no resolver la sentencia en todas sus partes y pretender que la misma tenga los atributos de una sentencia final y firme.

Decidimos revisar y expedimos el recurso.

HH HH

El señor Galarza Rivera nos plantea que las pensiones establecidas anteriormente por un tribunal son deduccio-[626]*626nes mandatorias para propósitos del cómputo de la pensión alimentaria que ha de fijarse. Según el recurrente, esta interpretación es cónsona tanto con el propósito de la ley federal para la implantación de pensiones alimentarias para menores —Child Enforcement Support Act, 42 U.S.C. sec. 667— como con las diversas interpretaciones que los estados le han impartido a las guías que han adoptado para determinar las pensiones.(2) No le asiste la razón. Veamos.

El Art. 2(9) de la Ley Especial, 8 L.P.R.A. see. 501(9), define lo que se considerará como ingreso neto para propósitos de la fijación de una pensión alimentaria.

“Ingreso Neto” —[significa] aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribu-ciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas manda-toriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación de ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones y uniones y federa-ciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por con-cepto de primas de pólizas de seguros de vida contra accidentes o de servicios de salud, cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. ... 8 L.P.R.A. see. 501(9).

En las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 4070 de 8 de diciembre de 1989, Departamento de Servicios Sociales (en adelante Guías Mandatorias), se adoptó la definición [627]*627de “ingreso neto” contenida en la Ley Especial. Éstas, ade-más, específicamente disponen que “[s]e entiende por de-ducciones mandatorias aquellas deducciones del salario bruto de una persona que por ley se requieren en el desem-peño de su trabajo”. (Énfasis suplido.) See. 2 de las Guías Mandatorias, pág. 4.

Ni en la Ley Especial ni en las Guías Mandatorias se establece que las pensiones alimentarias anteriores impuestas por sentencia se considerarán deducciones mandatorias por ley para determinar el ingreso neto.

En apoyo a su argumento sobre la mandatoriedad de la deducción de las pensiones previamente impuestas, el pe-ticionario señala que el Congreso de Estados Unidos le re-quirió a los estados y a Puerto Rico implantar unas guías de aplicación uniforme para la determinación de pensiones alimentarias. Alegó que ha examinado los estatutos de va-rios estados y ha encontrado que éstos deducen, del ingreso bruto para determinar el ingreso neto, las pensiones asig-nadas por órdenes judiciales. De esto concluye que en Puerto Rico tiene que hacerse lo mismo. No le asiste la razón.

La ley federal Child Support Enforcement Amendments of 1984

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