Duprey Torres v. Leon Garcia

7 T.C.A. 1108, 2002 DTA 69
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2002
DocketNúm. KLAN-01-01208
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 1108 (Duprey Torres v. Leon Garcia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Duprey Torres v. Leon Garcia, 7 T.C.A. 1108, 2002 DTA 69 (prapp 2002).

Opinion

Feliciano Acevedo. Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Helga Duprey Torres apela la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, de 2 de mayo de 2001, en la cual se ordena un aumento en la pensión alimentaria recibida por los menores, hijos de las partes del epígrafe. El 7 de septiembre de 1999, la apelante solicitó al foro de instancia revisión de la pensión alimentaria de quinientos dólares ($500.00) establecida el 25 de agosto de 1999. Así las cosas, el foro a quo señaló vista ante la Oficial Examinadora la cual se celebró el Io de marzo de 2001.

El 16 de marzo de 2001, la Oficial Examinadora rindió el “Informe, Determinaciones de Hechos, Derecho y [1109]*1109Recomendaciones” acogido en la resolución apelada. La Oficial Examinadora evaluó la situación económica de las partes involucradas. Luego de hacer el cómputo correspondiente y utilizar las guías mandatorias, concluyó que la pensión ascendería a mil ochenta y cinco dólares ($1,085.00), desglosados en novecientos cincuenta y ocho dólares ($958.00) de pensión básica y ciento veintisiete dólares ($127.00) de aportación suplementaria a la renta. No obstante, la Oficial Examinadora recomendó no utilizar las guías mandatorias en justicia a las partes y que en su lugar se aumente la pensión previamente establecida a la cantidad de seiscientos dólares ($600.00) efectivo al 7 de septiembre de 1999. La Oficial Examinadora justificó su recomendación apuntando a que el ingreso global del apelado y su actual cónyuge asciende a dos mil quinientos treinta y cinco dólares con setenta y ocho centavos ($2,535.78) y de ahí éstos tienen que cumplir con una serie de gastos fijos. La Oficial Examinadora restó los gastos fijos correspondientes a unos préstamos que ascienden a mil doscientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($1,292.64), los cuales, al ser restados del ingreso global, dejan disponible mil doscientos cuarenta y tres dólares con catorce centavos ($1,243.14) para el pago de pensión alimentaria y los gastos ordinarios de alimentos, energía eléctrica, agua, medicamentos, etc.

En síntesis, la apelante aduce que el TPI erró al emitir resolución aceptando las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimentarias siendo las mismas contrarias a derecho por no utilizar las Guías Mandatorias, incluir dentro de las deducciones realizadas deudas personales de los apelados, no tomar en consideración prueba documental y testifical para demostrar otros ingresos del apelado y su estilo de vida, y finalmente, no conceder honorarios de abogados.

Luego de evaluar los alegatos de ambas partes, documentos pertinentes y el derecho aplicable, resolvemos modificar la resolución apelada en la forma en que detallamos más adelante. Por estar intrínsecamente relacionados, los primeros tres señalamientos de error se atenderán conjuntamente.

II

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que los casos de alimentos a hijos menores de edad están revestidos del más alto interés público. Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 99 J.T.S. 165. Asimismo, ha expresado que el deber de alimentar a los hijos sujetos a la patria potestad surge del Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 601, el cual se arraiga en profundas consideraciones de base moral como lo son el amor, auxilio y la solidaridad familiar. Esto se extiende a proveerle a los menores todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 561. Incluye, además, tanto las necesidades físicas como las intelectuales. Chévere v. Levis, 2000 J. T.S. 175; Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993); Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983).

Del análisis de los señalamientos de error presentados por la apelante, se desprende que éstos, en esencia, constituyen una impugnación de la apreciación que hiciera el juez de instancia, al acoger el Informe de la Oficial Examinadora, de la evidencia desfilada durante la vista celebrada. Procede entonces discutir las normas jurídicas aplicables a controversias de esta índole.

Es un principio jurídico sostenido el que postula que toda sentencia está acompañada de una presunción de corrección. Vargas Cobián v. González Rodríguez, 2000 J.T.S. 10; Cortés Piñeiro v. Sucesión A. Cortés, 83 D.P. R. 685 (1961). Dicho precepto va unido al hecho de que los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba. Por tal razón, la apreciación que éstos hagan de la evidencia desfilada en los procedimientos judiciales ante sí merece gran respeto y deferencia por parte de los foros apelativos. Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986)

Como corolario de los postulados antes reseñados, se ha resuelto que en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, los foros, apelativos no intervendrán con dicha apreciación de la prueba. Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Pueblo v. Miranda Ortiz, supra; Ex Parte Valencia, 116 D.P.R. 909 (1986); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985). Así, pues, este Tribunal no debe intervenir en las determinaciones de hechos de los foros de instancia, [1110]*1110salvo en las circunstancias antes mencionadas, sustituyendo así el criterio del juzgador ante quien declararon los testigos y quien tuvo la oportunidad de verlos declarar y apreciar su demeanor. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984); Vélez v. Secretario, de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ramos Acosta v Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982).

Sin embargo, aunque el arbitrio del juzgador de hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de los foros apelativos. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra. Por ello, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del foro apelado, si de un análisis de la totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, éstas han de considerarse claramente erróneas. Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977).

La Ley Especial de Sustento de Menores dispone que al determinar los recursos económicos del alimentante, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total de éste. 8 L.P.R.A. § 518. Establece que la pensión alimentaria, resultante de la aplicación de las guías, se presumirá justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Dicha presunción puede ser controvertida por la parte basándose en prueba que tienda demostrar que la aplicación de las guías provoca un resultado injusto o inadecuado. Véase, Sara Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, Publicaciones STP, 1997, en las secciones 9.4 y 9.5. El Art. 19 de la Ley añade, en lo pertinente, que:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Valdés v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan
67 P.R. Dec. 310 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Conesa Braun v. Corte de Distrito de Ponce
72 P.R. Dec. 68 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Abudo Servera v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico
105 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Guadalupe Viera v. Morell
115 P.R. Dec. 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia
115 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rodríguez Cancel v. Autoridad de Energía Eléctrica
116 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Ex parte Valencia
116 P.R. Dec. 909 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Miranda Ortiz
117 P.R. Dec. 188 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Benítez Guzmán v. García Merced
126 P.R. Dec. 302 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Ríos Rosario v. Vidal Ramos
134 P.R. Dec. 3 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Galarza Rivera v. Mercardo Pagán
139 P.R. Dec. 619 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 1108, 2002 DTA 69, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/duprey-torres-v-leon-garcia-prapp-2002.