Jennifer Marie Rexach v. Carlos Javier Ramirez Velez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jennifer Marie Rexach
Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 97 Carlos Javier Ramírez Vélez 161 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2002-483
Fecha: 15 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rina Biaggi García Lcda. Ivette Nieves Cordero Lcda. Eileen M. Montalvo Muñoz
Abogadas de la Parte Recurrida:
Lcda. Lugui Rivera Rodríguez Lcda. Mayra Huergo Cardoso
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-483 2
Peticionaria
v. CC-2002-483 Carlos Javier Ramírez Vélez
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004
El presente recurso involucra íntimas fibras
emocionales en el contexto de las familias que
sufren su desintegración. Para minimizar los
efectos de la separación familiar, a partir de 1970
se inició el movimiento que reclamaba los derechos
de los abuelos para visitar a sus nietos ya que
éstos, cada vez con mayor frecuencia, intervienen
activamente en las vidas de sus nietos. Para
finales del Siglo XX, prácticamente todos los
estados de la Nación Norteamericana habían aprobado
leyes que les conceden a los abuelos el derecho a CC-2002-483 2
solicitar visitas a sus nietos.1 De igual forma, la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico aprobó la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1999 para
enmendar el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 591A, a los efectos de facultar a los abuelos
para solicitar visitar a sus nietos cuando alguno de los
padres haya muerto, en casos de divorcio, separación o
nulidad del matrimonio. En el recurso de autos debemos
examinar la constitucionalidad de la referida disposición.
I
La Sra. Jennifer Marie Rexach y el Sr. Carlos Javier
Ramírez procrearon durante su relación matrimonial al menor
Christian Javier Ramírez Rexach, quien nació el 6 de junio
de 1992. Mediante sentencia de divorcio de 23 de abril de
1993, fue disuelto el matrimonio por mutuo consentimiento.
Dicha sentencia acogió las estipulaciones de las partes a
los efectos de que la custodia le correspondería a la madre
y que la patria potestad sería compartida. En lo
concerniente a las relaciones paterno filiales, se estipuló
que el padre tendría al niño en su compañía todos los
domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las
ocho de la noche (8:00 p.m.).
El 30 de abril de 1997, el señor Ramírez Vélez presentó
una moción mediante la cual solicitó modificaciones a las
1 Véase M. Warren and Kristine Taylor, Grandparent Visitation Rights: A Legal Research Guide, Vol. 40, William S. Hein & Co., Inc., 2001, págs. xiii-xiv. CC-2002-483 3
relaciones paterno filiales debido a que se mudaría a
Washington. Entre las modificaciones solicitadas se
encontraba que el menor se relacionara con su padre durante
el verano por un mes y medio y durante doce (12) días en la
época navideña en la residencia del padre, ubicada en los
Estados Unidos. Además, el señor Ramírez Vélez solicitó que
durante el resto del año el niño pernoctara en fines de
semana alternos en casa de sus abuelos paternos, el Sr.
Porfirio Ramírez y la Sra. Livia Vélez, permitiéndoles a
éstos ir a buscarlo los sábados a las diez de la mañana
(10:00 a.m.) y llevarlo de vuelta los domingos a las siete
de la noche (7:00 p.m.). La señora Rexach se opuso a las
modificaciones solicitadas.
Celebrada una vista el 6 de agosto de 1997 en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
las partes acordaron que en caso de que el padre estuviera
imposibilitado de viajar a Puerto Rico para relacionarse con
el menor, el niño viajaría a visitarlo en compañía de los
abuelos paternos. Nada se acordó en cuanto a que el menor
pernoctara en la residencia de sus abuelos. El 4 de agosto
de 1999 se celebró una nueva vista sobre las relaciones
paterno filiales. En ésta los progenitores reiteraron su
acuerdo a los efectos de que el niño viajaría en compañía de
sus abuelos paternos para visitar a su padre de éste no
poder viajar a Puerto Rico.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2000, el Sr. Carlos
Javier Ramírez Vélez radicó una moción en la cual solicitó CC-2002-483 4
que el menor se relacionara con sus abuelos paternos en
fines de semana alternos a partir del viernes a las cinco de
la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo a la misma hora.
Además, solicitó que el fin de semana que los abuelos no
tuvieran al menor, pudieran verlo una (1) vez durante la
semana. La señora Ramírez replicó alegando que el señor
Ramírez Vélez carecía de legitimación activa para radicar
tal solicitud en representación de los abuelos paternos.
El 3 de julio de 2001, comparecieron los abuelos
paternos solicitando que se les permitiera relacionar con su
nieto Christian Javier Ramírez Rexach. La peticionaria
replicó alegando la inconstitucionalidad del Art. 152A del
Código Civil, supra, por ser contrario a las Secs. 1 y 8 del
Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y por
contravenir la Constitución de los Estados Unidos, a la luz
de la decisión de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000).
Mediante resolución emitida el 31 de enero de 2002, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,2
sostuvo la constitucionalidad de la ley y determinó que el
Estado, en virtud de su poder de parens patriae, tiene un
interés apremiante en regular las relaciones entre los
abuelos y sus nietos para asegurar el bienestar de los
menores; y que nuestra legislación cumple con los criterios
establecidos por el Tribunal Supremo federal en Troxel v.
Granville, supra. El foro de instancia ordenó a la Oficina
2 El caso fue trasladado a la Sala Superior de Carolina el 27 de marzo de 2001 para proteger la imparcialidad judicial debido a que la señora Rexach se desempeñaba como Oficial Jurídico en la Sala Superior de San Juan. CC-2002-483 5
de Relaciones de Familia llevar a cabo un estudio sobre las
relaciones abuelo filiales.
De dicho dictamen recurrió la señora Rexach ante el
Tribunal de Apelaciones (denominado anteriormente Tribunal
de Circuito de Apelaciones) alegando que el foro de
instancia incidió al permitir la intervención de los abuelos
paternos cuando éstos originalmente no habían solicitado el
derecho de visitas. Adujo que el foro sentenciador erró al
sostener la constitucionalidad de la ley ya que el Estado
carecía de un interés apremiante para interferir con el
derecho fundamental de los padres en la crianza de sus
hijos. Además, radicó una moción en auxilio de jurisdicción
solicitando la paralización del estudio social sobre las
relaciones abuelo filiales. El foro intermedio declaró con
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jennifer Marie Rexach
Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 97 Carlos Javier Ramírez Vélez 161 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2002-483
Fecha: 15 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rina Biaggi García Lcda. Ivette Nieves Cordero Lcda. Eileen M. Montalvo Muñoz
Abogadas de la Parte Recurrida:
Lcda. Lugui Rivera Rodríguez Lcda. Mayra Huergo Cardoso
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-483 2
Peticionaria
v. CC-2002-483 Carlos Javier Ramírez Vélez
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004
El presente recurso involucra íntimas fibras
emocionales en el contexto de las familias que
sufren su desintegración. Para minimizar los
efectos de la separación familiar, a partir de 1970
se inició el movimiento que reclamaba los derechos
de los abuelos para visitar a sus nietos ya que
éstos, cada vez con mayor frecuencia, intervienen
activamente en las vidas de sus nietos. Para
finales del Siglo XX, prácticamente todos los
estados de la Nación Norteamericana habían aprobado
leyes que les conceden a los abuelos el derecho a CC-2002-483 2
solicitar visitas a sus nietos.1 De igual forma, la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico aprobó la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1999 para
enmendar el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 591A, a los efectos de facultar a los abuelos
para solicitar visitar a sus nietos cuando alguno de los
padres haya muerto, en casos de divorcio, separación o
nulidad del matrimonio. En el recurso de autos debemos
examinar la constitucionalidad de la referida disposición.
I
La Sra. Jennifer Marie Rexach y el Sr. Carlos Javier
Ramírez procrearon durante su relación matrimonial al menor
Christian Javier Ramírez Rexach, quien nació el 6 de junio
de 1992. Mediante sentencia de divorcio de 23 de abril de
1993, fue disuelto el matrimonio por mutuo consentimiento.
Dicha sentencia acogió las estipulaciones de las partes a
los efectos de que la custodia le correspondería a la madre
y que la patria potestad sería compartida. En lo
concerniente a las relaciones paterno filiales, se estipuló
que el padre tendría al niño en su compañía todos los
domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las
ocho de la noche (8:00 p.m.).
El 30 de abril de 1997, el señor Ramírez Vélez presentó
una moción mediante la cual solicitó modificaciones a las
1 Véase M. Warren and Kristine Taylor, Grandparent Visitation Rights: A Legal Research Guide, Vol. 40, William S. Hein & Co., Inc., 2001, págs. xiii-xiv. CC-2002-483 3
relaciones paterno filiales debido a que se mudaría a
Washington. Entre las modificaciones solicitadas se
encontraba que el menor se relacionara con su padre durante
el verano por un mes y medio y durante doce (12) días en la
época navideña en la residencia del padre, ubicada en los
Estados Unidos. Además, el señor Ramírez Vélez solicitó que
durante el resto del año el niño pernoctara en fines de
semana alternos en casa de sus abuelos paternos, el Sr.
Porfirio Ramírez y la Sra. Livia Vélez, permitiéndoles a
éstos ir a buscarlo los sábados a las diez de la mañana
(10:00 a.m.) y llevarlo de vuelta los domingos a las siete
de la noche (7:00 p.m.). La señora Rexach se opuso a las
modificaciones solicitadas.
Celebrada una vista el 6 de agosto de 1997 en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
las partes acordaron que en caso de que el padre estuviera
imposibilitado de viajar a Puerto Rico para relacionarse con
el menor, el niño viajaría a visitarlo en compañía de los
abuelos paternos. Nada se acordó en cuanto a que el menor
pernoctara en la residencia de sus abuelos. El 4 de agosto
de 1999 se celebró una nueva vista sobre las relaciones
paterno filiales. En ésta los progenitores reiteraron su
acuerdo a los efectos de que el niño viajaría en compañía de
sus abuelos paternos para visitar a su padre de éste no
poder viajar a Puerto Rico.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2000, el Sr. Carlos
Javier Ramírez Vélez radicó una moción en la cual solicitó CC-2002-483 4
que el menor se relacionara con sus abuelos paternos en
fines de semana alternos a partir del viernes a las cinco de
la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo a la misma hora.
Además, solicitó que el fin de semana que los abuelos no
tuvieran al menor, pudieran verlo una (1) vez durante la
semana. La señora Ramírez replicó alegando que el señor
Ramírez Vélez carecía de legitimación activa para radicar
tal solicitud en representación de los abuelos paternos.
El 3 de julio de 2001, comparecieron los abuelos
paternos solicitando que se les permitiera relacionar con su
nieto Christian Javier Ramírez Rexach. La peticionaria
replicó alegando la inconstitucionalidad del Art. 152A del
Código Civil, supra, por ser contrario a las Secs. 1 y 8 del
Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y por
contravenir la Constitución de los Estados Unidos, a la luz
de la decisión de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000).
Mediante resolución emitida el 31 de enero de 2002, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,2
sostuvo la constitucionalidad de la ley y determinó que el
Estado, en virtud de su poder de parens patriae, tiene un
interés apremiante en regular las relaciones entre los
abuelos y sus nietos para asegurar el bienestar de los
menores; y que nuestra legislación cumple con los criterios
establecidos por el Tribunal Supremo federal en Troxel v.
Granville, supra. El foro de instancia ordenó a la Oficina
2 El caso fue trasladado a la Sala Superior de Carolina el 27 de marzo de 2001 para proteger la imparcialidad judicial debido a que la señora Rexach se desempeñaba como Oficial Jurídico en la Sala Superior de San Juan. CC-2002-483 5
de Relaciones de Familia llevar a cabo un estudio sobre las
relaciones abuelo filiales.
De dicho dictamen recurrió la señora Rexach ante el
Tribunal de Apelaciones (denominado anteriormente Tribunal
de Circuito de Apelaciones) alegando que el foro de
instancia incidió al permitir la intervención de los abuelos
paternos cuando éstos originalmente no habían solicitado el
derecho de visitas. Adujo que el foro sentenciador erró al
sostener la constitucionalidad de la ley ya que el Estado
carecía de un interés apremiante para interferir con el
derecho fundamental de los padres en la crianza de sus
hijos. Además, radicó una moción en auxilio de jurisdicción
solicitando la paralización del estudio social sobre las
relaciones abuelo filiales. El foro intermedio declaró con
lugar la moción en auxilio de jurisdicción y ordenó la
paralización de los procedimientos.
El 26 de abril de 2002, el Departamento de Justicia (en
adelante Departamento) compareció ante el Tribunal de
Apelaciones para presentar sus argumentos en torno a la
constitucionalidad de la ley impugnada. El Departamento
alegó que por tener la señora Rexach y el señor Ramírez
Vélez la patria potestad compartida de su hijo, la
controversia de autos debía ser resuelta como un desacuerdo
entre ex cónyuges sobre si el menor debía o no relacionarse
con sus abuelos paternos. Debido a lo anterior, adujo que
era impropio invocar el Art. 152A del Código Civil y alegar
su inconstitucionalidad. En la alternativa, arguyó que la CC-2002-483 6
ley impugnada no contraviene el debido proceso de ley
garantizado por la Constitución federal ya que es de factura
más estrecha que la medida legislativa invalidada en Troxel
v. Granville, supra. Además, sostuvo que en la mencionada
decisión el Tribunal Supremo de los Estados Unidos declaró
que la ley era inconstitucional en su aplicación y rehusó
entrar a dilucidar la constitucionalidad de su faz de la
ley, ya que la adjudicación de los derechos de visita es
llevada a cabo caso a caso por los tribunales estatales.
Por su parte, el recurrido, señor Ramírez Vélez, alegó
que resultaba inapropiado entrar a considerar los aspectos
constitucionales de la legislación ya que existía otro
planteamiento que permitía disponer del recurso. Sostuvo
que la controversia se circunscribía a determinar la
extensión del derecho de un padre con patria potestad
compartida para reclamar que su hijo se relacione con sus
abuelos paternos. En la alternativa, alegó que la
legislación impugnada es constitucionalmente válida debido a
que no adolece de amplitud excesiva, como sucedió en el caso
Troxel v. Granville, supra, ya que: (1) solamente concede el
derecho de visitas a los abuelos y no a cualquier persona;
(2) las visitas solamente pueden solicitarse cuando la unión
entre los padres ha sido disuelta por alguna de las razones
enumeradas en la legislación; y (3) para que proceda la
solicitud es necesario que los padres impidan sin justa
causa que el menor se relacione con sus abuelos. CC-2002-483 7
Mediante sentencia emitida el 22 de mayo de 2002, el
Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro de
instancia. En primer lugar, determinó que el Art. 152A del
Código Civil, supra, reconoce legitimación activa a los
abuelos para solicitar visitar a sus nietos, por lo cual el
foro de instancia no erró al considerar su solicitud de
relacionarse con el menor. En segundo lugar, resolvió que
la legislación no infringe el derecho fundamental de los
padres a criar a sus hijos ya que son los abuelos quienes
deben probar la necesidad de relacionarse con sus nietos,
pues no tienen un derecho automático a las visitas, y que la
decisión final se dejó al escrutinio judicial de acuerdo con
el bienestar del menor y en armonía con los derechos de los
padres. Inconforme con esta determinación, la señora Rexach
acudió ante nos, mediante recurso de certiorari, alegando la
comisión de dos (2) errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LA LEY NÚMERO 182 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 ES CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LA LEY NÚMERO 182 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 ES CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
El 19 de junio de 2002 expedimos el auto solicitado.
En su comparecencia ante nos el señor Ramírez Vélez alegó
que la presente controversia carece del requisito de madurez
ya que al momento en que la recurrente presentó el recurso
de marras el Tribunal de Primera Instancia no había emitido CC-2002-483 8
determinación alguna sobre las relaciones abuelo filiales y,
por ende, la señora Rexach fundamenta sus alegaciones en la
posibilidad de un daño que aún no ha ocurrido.
Atenderemos en primer lugar el argumento relacionado
con la madurez de la controversia por ser un requisito
indispensable de la doctrina de justiciablidad.
II. El requisito de madurez para la justiciabilidad de una controversia
Las doctrinas de auto limitación aplicables a la
litigación constitucional han sido el producto de la
interpretación del texto de la Constitución Federal y de
consideraciones prudenciales en el ejercicio del poder
judicial. El requisito de madurez al plantear una
controversia de índole constitucional forma parte de dichas
doctrinas. Este requisito está fundamentado en
consideraciones derivadas de la prudencia y en las
limitaciones constitucionales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas. Raúl Serrano Geyls, Derecho
constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I,
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 195.
La madurez en un caso atiende a la proximidad temporal del
daño sobre el litigante. Comisión v. Secretario, 109 D.P.R.
715, 722 (1980). Los tribunales deben determinar si existe
realmente una controversia entre las partes de naturaleza
justiciable, propia para un pronunciamiento judicial.
Asociación v. Secretario, 87 D.P.R. 711, 713 (1963). La
madurez debe examinarse mediante un análisis dual: si la CC-2002-483 9
controversia sustantiva es una apropiada para resolución
judicial y si el daño es suficiente para requerir
adjudicación. Comisión v. Secretario, supra, pág. 722. El
factor determinante es que la controversia esté definida
concretamente de manera que el tribunal pueda evaluarla en
sus méritos. Serrano Geyls, supra.
El señor Ramírez Vélez alega que la peticionaria,
señora Rexach, no ha sufrido un daño que amerite una
determinación judicial sobre la constitucionalidad del Art.
152A del Código Civil, supra, ya que el Tribunal de Primera
Instancia aún no ha resuelto si proceden las visitas
solicitadas. No le asiste la razón. En el caso de autos el
foro de instancia ordenó un estudio sobre las relaciones
abuelo filiales para emitir una decisión informada. Ante
tales hechos es inminente que la madre sufrirá un daño en su
derecho a decidir sobre la crianza de su hijo en caso de que
el tribunal ordene unas relaciones abuelo filiales que ésta
no aprueba. Además, de determinarse que la legislación
impugnada es inconstitucional, el daño se retrotraería al
momento en que se permitió la intervención de los abuelos
paternos solicitando relacionarse con el menor.
De otra parte, debe tenerse en cuenta la inminencia de
que el menor pudiera sufrir un daño si el tribunal ordenara
que se relacione con sus abuelos paternos y tales relaciones
resultasen ser detrimentales para el bienestar del menor.
La naturaleza de la controversia planteada en el recurso de
epígrafe hace necesaria nuestra intervención para evitar que CC-2002-483 10
el Estado interfiera indebidamente con los derechos de los
padres y madres sobre la forma en la que crían a sus hijos.
Más importante aún, no podemos esperar a que un menor tenga
señales evidentes de un daño psicológico o físico para
ejercer nuestra función constitucional de determinar la
adecuacidad de la intromisión del Estado en la esfera íntima
de la familia. En consecuencia, resolvemos que el presente
recurso cumple con el requisito de madurez y, por lo tanto,
es susceptible de ser adjudicado por este Foro.
III. Constitucionalidad del Art. 152A del Código Civil
A. Los derechos de los padres a la luz de la Constitución del Estado Libre Asociado y de la Constitución de los Estados Unidos
En nuestro ordenamiento las relaciones familiares han
sido examinadas por los tribunales en el contexto del
derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad en Puerto
Rico y la protección a la dignidad del ser humano tienen un
origen constitucional explícito. El Art. II, Sec. 1 de la
Constitución del Estado Libre Asociado establece la
inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio
de interpretación cardinal para todos los derechos
reconocidos en ella. Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R.,
res. el 17 de abril de 2002, 156 D.P.R. _____ (2002), 2002
T.S.P.R. 50, 2002 J.T.S. 58. Por otra parte, el Art. II,
Sec. 8, establece que ―[t]oda persona tiene derecho a
protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada o familiar‖. L.P.R.A., Tomo CC-2002-483 11
I. A través de dichas disposiciones la Asamblea
Constituyente incorporó en nuestra ley suprema nuevas
categorías de derechos, de factura más ancha, para que
fueran interpretados en consonancia con nuestras realidades
sociales. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436,
439-440 (1975). El derecho a la intimidad no necesita de
legislación habilitadora que le insufle vida ya que opera
por su propia fuerza, ex proprio vigore. P.R. Tel. Co. v.
Martínez, 114 D.P.R. 328, 339 (1993); Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 64 (1986).
El referido derecho fundamental ha sido reconocido en
ámbitos, tales como el penal,3 administrativo,4 laboral5 y en
las relaciones de familia. Al determinar la extensión de la
intervención gubernamental en las relaciones familiares,
expresamos en García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324
(1975):
En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.
3 Véanse Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 360 (1995); P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra; Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997). 4 Véanse RDT Construction Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). 5 Véanse Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra; Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., supra. CC-2002-483 12
De la misma forma, en Rivera v. Galarza, 83 D.P.R. 167, 174
(1961), y en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 259,
275 (1978), señalamos que aunque el Estado tiene la
responsabilidad de velar por la estabilidad de la familia,
la guarda y el cuidado de los hijos, la justa división de
los bienes gananciales y la adecuada protección de las
partes que interesen disolver su vínculo matrimonial, está
impedido, no obstante, de irrumpir en tales aspectos que son
eminentemente personales, salvo que exista un interés
apremiante.
En la esfera federal los derechos de los padres son
examinados principalmente a la luz de la Enmienda
Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos.
Dicha enmienda garantiza que ninguna persona sea privada de
su vida, libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.
Esta protección persigue evitar que el Estado abuse de sus
poderes y que los utilice como instrumento de opresión o de
forma arbitraria. Davidson v. Cannon, 474 U.S. 344, 348
(1986); Daniels v. Williams, 474 U.S. 327, 331 (1986).
El debido proceso de ley se manifiesta en dos (2)
vertientes: procesal y sustantiva. Cleveland Board of
Education v. Loudermill, 470 U.S. 532, 541 (1984). De
acuerdo con la vertiente procesal, el Estado tiene la
obligación de garantizar que cualquier interferencia con los
intereses de libertad o propiedad de las personas se lleve a
cabo a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo. Id., págs. 543-546; Álvarez Elvira v. Arias CC-2002-483 13
Ferrer, res. el 18 de marzo de 2002, 156 D.P.R. _____
(2002), 2002 T.S.P.R. 31, 2002 J.T.S. 37; López Vives v.
Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230-231 (1987). Por otro
lado, la vertiente sustantiva del debido proceso de ley
tiene el propósito de salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas. Rodríguez Rodríguez v.
Estado Libre Asociado, 130 D.P.R. 562, 576 (1992); U.S. v.
Carolene Porducts, 304 U.S. 144, 152-153 (1938).
El Tribunal Supremo federal ha reconocido como derechos
fundamentales aquellos expresamente consagrados en la
Primera Enmienda, además de varias categorías que han sido
reconocidas como derechos fundamentales implícitos. Éstos
son: la libertad de asociación; el derecho al voto y a
participar en el proceso electoral; el derecho a viajar; a
un juicio justo; el derecho a que cualquier privación de la
libertad, propiedad o vida por parte del gobierno se efectúe
mediante un procedimiento justo; y el derecho a la
intimidad, que incluye libertad decisoria respecto al cuido
y la educación de los hijos. Rotunda, Nowak and Young,
Constitutional Law, Vol. II, West Publishing, 1986, sec.
15.7, págs. 84-85, citado en Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
supra, págs. 576-577.
Al aplicar el debido proceso de ley a las relaciones
familiares,6 se ha interpretado que dentro del concepto
6 En Smith v. Organization of Foster Families, 431 U.S. 816, 843-844 (1977), se reconoció que el parentesco por consanguinidad no es el único factor para determinar la existencia de una familia. Dentro del concepto ―familia‖ están comprendidos aquellos lazos emocionales que surgen de CC-2002-483 14
―libertad‖ de la Decimocuarta Enmienda están incluidos,
entre otros, el derecho a casarse, a establecer un hogar, a
procrear y a criar a los hijos. Meyer v. Nebraska, 262 U.S.
390, 399-400 (1923); Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535
(1942). Los menores de edad no son meras criaturas del
Estado, por ende, la relación entre padres e hijos está
protegida constitucionalmente y se ha establecido que los
padres tienen derecho a decidir sobre el cuido, la custodia
y el control de sus hijos. Pierce v. Society of Sisters,
268 U.S. 510, 535 (1925); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205,
232 (1972); Stanley v. Illinois, 405 U.S. 645, 651 (1972);
Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978); Washington v.
Glucksberg, 521 U.S. 702, 720 (1997).7 Este derecho
fundamental se continúa reconociendo incluso cuando a los
padres se les priva temporalmente de la custodia de sus
hijos y cuando éstos no son del todo aptos para cuidar de
los menores. Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 (1982);
Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618, 641-642
(1999).
De acuerdo con la decisión emitida en Roberts v. U.S.
Jaycees, 468 U.S. 609, 618-620 (1984), el reconocimiento a
la zona de intimidad que cubre las relaciones familiares
obedece a que éstas desempeñan un rol cultural determinante
la relación cotidiana y que ejercen un rol determinante en el desarrollo y la educación de los menores. 7 En Quilloin v. Walcott, supra, y en Wisconsin v. Yoder, supra, se reconoció que el derecho de los padres a mantener contacto con sus hijos es un derecho fundamental protegido por las Enmiendas Primera, Novena y Decimocuarta. CC-2002-483 15
ya que propician la transmisión de tradiciones y creencias
entre las generaciones. Además, el Estado debe abstenerse
de intervenir en la esfera familiar ya que es ahí donde los
individuos desarrollan su identidad, la cual es un elemento
esencial del concepto libertad.
Por supuesto, ningún derecho fundamental es absoluto,
por ende, los derechos de los padres pueden limitarse en
aras de proteger un interés apremiante del Estado, como lo
es bienestar de los menores. Así, por ejemplo, a los padres
y madres se les puede privar, suspender o restringir la
custodia8 de sus hijos, e incluso de la patria potestad,9
cuando no pueden satisfacer las necesidades de los menores,
protegerlos adecuadamente o cuando los menores son
maltratados, de acuerdo con la Ley para el Bienestar y la
Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto
de 2003. De igual forma, los Arts. 166A al 166C del Código
Civil, 31 L.P.R.A. secs. 634A-634C,10 establecen las causas
8 Entiéndase por custodia la tenencia física de un menor de edad. 9 La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de los hijos menores de edad. 10 Entre las causas enumeradas en los referidos artículos se encuentran: a) ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio a la salud física, mental o emocional y moral del menor o permitir o tolerar que otra persona lo ocasione; b) dejar de tener en su compañía al menor, dejar de supervisarlo, proveerle alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud conforme a sus medios de fortuna; CC-2002-483 16
para privar, suspender o restringir la patria potestad y la
custodia. Las referidas medidas legislativas responden al
interés del Estado en asegurar el bienestar emocional y
físico de los menores de edad. Por otro lado, al adjudicar
controversias relacionadas con menores los tribunales deben
guiarse por el principio de asegurar el bienestar y los
mejores intereses de éstos. Quilloin v. Walcott, supra,
pág. 254; Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 508
(1978); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 544 (2000); Zapata
Saavedra v. Zapata Martínez, res. el 20 de febrero de 2002,
156 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 24, 2002 J.T.S. 30.
En síntesis, indudablemente en Puerto Rico los padres y
madres tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y
custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por la
Constitución de los Estados Unidos. No obstante, estos
derechos ceden ante intereses apremiantes del Estado en
lograr el bienestar de los menores. Una vez expuesto el
c) faltar al deber de supervisión y cuidados del menor cuando este se encuentra en la custodia de otra persona; d) incurrir en abandono voluntario del menor; e) explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse de alguna forma; f) incumplir con el plan de servicios para reintegrar a un menor a su hogar; g) incurrir en conducta constitutiva de los delitos de asesinato, homicidio u homicidio involuntario o sus tentativas; delitos contra la vida e integridad corporal; violación; sodomía; actos lascivos; incumplimiento con la obligación de alimentar; abandono de menores; maltrato, entre otros; h) haber sido convicto por alguno de los delitos antes mencionados. CC-2002-483 17
origen de tal derecho, nos corresponde examinar las reglas
que deben guiar nuestra función interpretativa en el
presente recurso.
B. Principios generales
Es principio firmemente establecido que una ley es y se
presume constitucional hasta que resolvamos lo contrario.
Nogueras v. Hernández Colón I, 127 D.P.R. 405, 412 (1990);
Cerame Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970).
Una ley puede ser declarada inconstitucional de su faz o en
su aplicación. Para evaluar la constitucionalidad de su faz
de una ley debe analizarse si de su texto surge el vicio que
la hace inconstitucional y si ésta infringe derechos
fundamentales. Por el contrario, para evaluar la
constitucionalidad de un estatuto en su aplicación es
preciso analizar el contexto en el cual la medida impugnada
ha sido aplicada para determinar si ha tenido el efecto de
infringir alguna disposición constitucional. Asoc. Ctrl.
Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1, 22-23 (1997).
Existen ciertas reglas de hermenéutica que delimitan
nuestra función interpretativa. Al aludir a dichas reglas
expresamos en Pérez Pérez v. Gobierno Municipal de Lares ex
rel., res. el 27 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. _____
(2001); 2001 T.S.P.R. 160, 2001 J.T.S. 163:
Los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar una legislación, de manera que nuestra interpretación asegure la efectividad de la intención legislativa. Interpretar una ley de forma contraria a la intención legislativa CC-2002-483 18
implica una usurpación por la Rama Judicial de las funciones de la Rama Legislativa. ... La exposición de motivos de la ley, los informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto de la misma, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el significado de un acto legislativo. Debemos tomar en consideración que todo acto legislativo persigue un propósito, trata de corregir un mal, alterar una situación existente, complementar una reglamentación vigente, fomentar algún bien específico o bienestar general, reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan de gobierno, entre otros. ... Por último, es obligación del Tribunal armonizar, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley envueltas en el caso con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Desde E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958),
reconocimos, al igual que lo hizo el Tribunal Supremo
federal, que cuando se cuestiona la validez de una ley,
aunque la misma cree serias dudas sobre su
constitucionalidad, este Foro primero examinará si existe
una interpretación razonable del estatuto que le permita
soslayar el planteamiento constitucional. En Milán
Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981), expusimos
que ―el Poder Judicial, en abono de una deferencia hacia el
Poder Legislativo, debe esforzarse por lograr
interpretaciones congruentes y compatibles con el
mantenimiento de la constitucionalidad de cada ley‖.
(Énfasis suplido.) Véanse Pueblo v. Santiago Feliciano, 139
D.P.R. 361, 407-408 (1995); Banco Popular v. Mun. de
Mayagüez, 126 D.P.R. 653, 661 (1990); Nogueras v. Hernández
Colón I, supra, pág. 412; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, CC-2002-483 19
642 (1984). De igual forma, hemos reiterado ―la política
judicial de decretar la inconstitucionalidad de una ley sólo
cuando ello sea indispensable y [de] no entrar a considerar
la inconstitucionalidad de una ley o de una actuación a
menos que ello sea imprescindible para resolver la
controversia‖. Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, págs.
407-408. (Citas omitidas.) En el caso de autos, como se
demostrará más adelante, no existen circunstancias que hagan
imprescindible decretar la inconstitucionalidad del Art.
152A del Código Civil, supra, para resolver la controversia
entre las partes ya que nuestra legislación se puede
armonizar perfectamente con la decisión de Troxel v.
Granville, supra, y con nuestra jurisprudencia.
Finalmente, al ejercer su función este Tribunal debe
tener presente que:
Las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen, ni descarnarse de las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera. Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 171 (1953); Chévere v. Levis, supra, pág. 541.
La peticionaria alega que la legislación mediante la
cual se le reconoció legitimación activa a los abuelos para
solicitar visitar a sus nietos es inconstitucional porque
infringe los derechos de los padres a la intimidad y al
debido proceso de ley, de acuerdo con la decisión de Troxel
v. Granville, supra. Para atender el planteamiento relativo CC-2002-483 20
a la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos
resulta necesario discutir lo resuelto por dicho Foro.
C. El caso Troxel v. Granville
En una decisión emitida en el año 2000,11 el Tribunal
Supremo federal se vio precisado a interpretar una
legislación de Washington que reconocía que cualquier
persona podía solicitar visitar a un menor en cualquier
momento, siempre que las visitas propendieran a los mejores
intereses de éste. La controversia surgió cuando el padre
de dos (2) niñas falleció y éstas continuaron relacionándose
con sus abuelos paternos regularmente. Sin embargo, la
madre informó a los abuelos que deseaba que limitaran las
visitas a sus nietas a una (1) vez al mes y sin que éstas
pernoctaran en casa de los abuelos. Los abuelos paternos
presentaron una petición en el tribunal solicitando que se
reconociera su derecho de visita al amparo de la legislación
de Washington, Wash Rev. Code sec. 26.10.160(3). La
legislación en la cual se fundamentó la petición establecía:
Any person may petition the court for visitation rights at any time, including, but not limited to, custody proceedings. The court may order visitation rights for any person when visitation may serve the best interest of the child whether or not there has been any change of circumstances. (Énfasis suplido.)
11 La decisión fue emitida por pluralidad en una opinión suscrita por la Jueza Asociada señora O‘Connor a la que se unieron el Juez Presidente señor Rehnquist, la Jueza Asociada señora Ginsburg y el Juez Asociado señor Breyer. Los Jueces Asociados señores Souter y Thomas suscribieron opiniones concurrentes, mientras que los Jueces Asociados señores Scalia y Kennedy suscribieron opiniones disidentes. CC-2002-483 21
El Tribunal Superior de Washington ordenó que se
permitieran las visitas de los abuelos paternos y la madre
de las niñas instó un recurso de apelación. El Tribunal
Apelativo de Washington revocó la orden de visitas al
resolver que la ley interfería con el derecho constitucional
de la madre sobre el cuidado, la custodia y la crianza de
sus hijas, sin embargo, la ley no fue declarada
inconstitucional. Los abuelos paternos solicitaron revisión
ante el Tribunal Supremo estatal el cual decretó la
inconstitucionalidad de la ley. Así las cosas, los abuelos
paternos presentaron una petición de certiorari ante el
Tribunal Supremo federal.
El Tribunal Supremo resolvió que la ley de Washington
era inconstitucional en la forma en la cual había sido
aplicada a la madre de las niñas. Determinó que la ley era
excesivamente amplia, no obstante, rehusó entrar a
considerar la extensión de los derechos de los padres a la
luz del debido proceso de ley sustantivo en el contexto de
los derechos de visita de terceros. La decisión reconoció
que muchos abuelos han asumido roles que comúnmente son
ejercidos por los padres y madres y que en vista del
envolvimiento de los abuelos en la crianza, cuidado y sostén
de los nietos es que muchos estados les han reconocido el
derecho de visita. Sin embargo, el Tribunal reiteró que la
relación entre padres e hijos está constitucionalmente
protegida y que es un interés libertario, de antigua
estirpe, protegido por el debido proceso de ley sustantivo. CC-2002-483 22
De acuerdo con la decisión, el estatuto de Washington
era excesivamente amplio ya que le permitía a cualquier
persona solicitar derecho de visitas. Una vez se presentaba
la petición en el Tribunal, el foro sentenciador no le daba
deferencia a la decisión de los padres. La ley no requería
que se le diera una consideración especial a la posición de
los padres de rechazar las visitas por parte del tercero y
de esta forma la medida contravenía la presunción a los
efectos de que las decisiones que toman los padres aptos
convienen a los mejores intereses de los menores. Para el
Tribunal Supremo el problema no radicaba en que se
solicitara la intervención del foro judicial para solicitar
el derecho de visita, sino en que cuando el tercero
solicitara visitar a un menor no se le diera una
consideración especial al punto de vista de los padres
porque el único factor contemplado en la legislación era lo
que el tribunal considerase como el mejor bienestar de los
menores. Finalmente, el Tribunal señaló que no iba a
declarar inconstitucionales todas las leyes que les
reconocieran derechos de visita a terceros ya que
corresponde a los tribunales estatales adjudicar caso a caso
las controversias que se susciten en este contexto.12
De acuerdo con el Tribunal Supremo federal:
12 Para otros comentarios sobre el caso, véanse Alessia Bell, Note: Public and Private Child: Troxel v. Granville and the Constitutional Rights of Family Members, 36 HARV. C.R.-C.L. L. REV. 225 (2001); Margaret Byrne, Current Event: Troxel v. Granville, 120 S. Ct. 2054 (2000), 9 AM. U.J. GENDER SOC. POL‘Y & L. 243 (2001). CC-2002-483 23
Section 26.10.160(3), as applied to Granville and her family in this case, unconstitutionally infringes on that fundamental parental right. The Washington nonparental visitation statute is breathtakingly broad. According to the statute‘s text, ‗[a]ny person may petition the court for visitation rights at any time,‘ and the court may grant such visitation rights whenever ‗visitation may serve the best interest of the child.‘ That language effectively permits any visitation of the parent‘s children to state-court review. Once the visitation petition has been filed in court and the matter is placed before a judge, a parent‘s decision that visitation would not be in the child‘s best interest is accorded no deference. Section 26.10.160(3) contains no requirement that a court accord the parent‘s decision any presumption of validity or any weight whatsoever. Instead, the Washington statute places the best- interest determination solely in the hands of the judge. Should the judge disagree with the parent‘s estimation of the child‘s best interests, the judge‘s view necessarily prevails. Thus, in practical effect, in the State of Washington a court can disregard and overturn any decision by a fit custodial parent concerning visitation whenever a third party affected by the decision files a visitation petition, based solely on the judge‘s determination of the child‘s best interests.
. . . .
The problem here is not that the Washington Superior Court intervened, but that when it did so, it gave no special weight at all to Granville’s determination of her daughters’ best interest.
Because much state-court adjudication in this context occurs on a case-by-case basis, we would be hesitant to hold that specific nonparental visitation statutes violate the Due Process Clause as a per se matter. Troxel v. Granville, supra, págs. 67, 69, 73. (Énfasis suplido, bastardillas en el original y citas omitidas.)
Con este trasfondo, pasaremos a examinar nuestra
legislación. CC-2002-483 24
D. La Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1997
En Puerto Rico la unidad de la familia, la institución
de la patria potestad y las relaciones paterno filiales
―están de por sí revestidas de un alto interés público y
social, tanto para beneficio del hijo como para beneficio el
estado‖. Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613, 623 (1950);
Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228, 231 (1993). En tales
casos el interés no puede ser otro que el bienestar del
menor. Rivera Galarza v. Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619, 638
(1995). Estos principios se fundamentan en el
reconocimiento de la familia como el eje central natural de
existencia de cada ser humano. Debido a la importancia que
se le reconoce a la institución de la familia, hemos
expresado que al desmembramiento de los lazos familiares
―debe llegarse como recurso final ante una situación
ineluctable‖. García Santiago v. Acosta, supra, pág. 326.
Al igual que este Tribunal, la Asamblea Legislativa ha
reconocido que la familia es la institución básica sobre la
cual se erige la sociedad. P. de la C. 608 de 25 de abril
de 1997. Para proteger el sitial importante que ocupan los
abuelos en el núcleo familiar, se aprobó la Ley Núm. 182,
supra, que tuvo el efecto de enmendar el Art. 152A del
Código Civil, supra, a los efectos de establecer:
Derecho de los abuelos
Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir, CC-2002-483 25
sin justa causa, que éste se relacione con sus abuelos.
Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir, sin justa causa, que éste se relacione con sus abuelos.
En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos para ser oído [sic] ante el juez quién [sic] decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.13
Al explicar el alcance de la medida, la Comisión de lo
Jurídico Civil de la Cámara de Representantes señaló:
El P. de la C. 608 va dirigido a adicionar el Artículo 152A al Código Civil de Puerto Rico a los fines de reconocer expresamente al tribunal la facultad para regular las relaciones entre abuelos y nietos cuando las circunstancias particulares del caso lo requieran, tomando en consideración los mejores intereses del menor.
Tradicionalmente, la figura del abuelo es una que provee sosiego, solaz, protección y cuidado. El Estado no pretende de forma ni manera alguna limitar el derecho de los padres de velar por sus hijos menores, siempre y cuando cumplan con sus deberes. En cumplimiento de su deber de parens patriae, el Estado le reconoce a los abuelos el derecho a visita a sus nietos dentro del marco jurídico establecido por esta ley.
La familia es el pilar básico sobre el cual descansa la sociedad puertorriqueña y es donde el individuo establece y afirma su identidad. Mediante este proyecto de ley se reconoce que los abuelos juegan un papel importante dentro de ese
13 Esta ley tiene como trasfondo nuestra sentencia en Ex parte Colón Vázquez, 126 D.P.R. 337 (1980), donde denegamos la solicitud de unos abuelos de visitar a su nieto ya que en nuestro Derecho positivo no se les había reconocido a los abuelos legitimación activa para solicitar derechos de visita sobre sus nietos. CC-2002-483 26
núcleo que se llama familia y que éstos contribuyen grandemente al desarrollo físico, social y emocional de sus nietos. En ocasiones se da la situación que por distintas razones el núcleo familiar se desintegra y todos sus componentes se afectan. Ocurre que por una u otra razón se evita que luego de la rotura del núcleo familiar el menor se siga relacionando con sus abuelos, resultando tanto el nieto como el abuelo perjudicado por esta conducta. Informe de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 608 de 1 de junio de 1997, págs. 1-2.
El derecho de visita puede definirse como uno
proveniente de la naturaleza y mediante el cual se permite a
su titular expresar y manifestar sus sentimientos a otra
persona, exigiéndole la utilización de los medios necesarios
para proteger tal fin. Lissette Toro Vélez, El derecho de
visita de los abuelos en Puerto Rico: Colón v. Colón, 33
REV. DER. PRTÑO. 1, 18 (1993). Al reconocer estatutariamente
el referido derecho a los abuelos, nuestra legislación se
incorpora al grupo de países de tradición civilista, como
España y Francia, y a la mayoría de los estados que han
aprobado leyes similares. Id., págs. 18-22. El denominador
común de estas medidas legislativas es mantener los lazos
afectivos entre los abuelos y sus nietos en atención al rol
cada vez más activo que éstos ejercen en las vidas de los
menores.
En Alonso García v. Ramírez Acosta, res. el 16 de
septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R.
126, 2001 J.T.S. 129, tuvimos ocasión de expresarnos sobre
el papel fundamental que desempeñan los abuelos en la
sociedad puertorriqueña moderna al extremo de extenderles, CC-2002-483 27
en determinadas circunstancias, la inmunidad en acciones en
daños y perjuicios establecida en el Art. 1810A del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5150. Allí señalamos:
La sociedad puertorriqueña ha reconocido tradicionalmente que los abuelos son una figura esencial en la formación y el desarrollo de los nietos. Hoy día, son muchos los abuelos que atienden y cuidan a sus nietos mientras ambos padres trabajan en busca de unos ingresos proporcionados al costo de vida. Comúnmente, los abuelos se preocupan por la salud, la alimentación, el bienestar y la seguridad de sus nietos.
El propósito que nos mueve a extender a los abuelos la inmunidad establecida en el artículo 1810A responde a nuestra obligación, como tribunal de justicia, de fomentar e implementar la política pública del Estado de proteger y fortalecer la institución de la familia. Lamentablemente, cada vez más, la institución familiar sufre un serio menoscabo en perjuicio de nuestra sociedad cambiante. Es de vital interés público salvaguardar a aquellos núcleos familiares que permanecen unidos y que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros. (Citas omitidas.)
En Goff v. Goff, 844 P.2d 1087, 1091 (Wyo., 1993), el
Tribunal Supremo de Wyoming enumeró los cuatro (4) roles
simbólicos que los científicos sociales les adscriben a los
abuelos.14 En primer lugar, los abuelos ejercen el rol de
estar presentes en las vidas de sus nietos. Esta presencia
ayudará a que el menor se mantenga identificado con su
familia, especialmente en casos de cambios en el núcleo
familiar, y también contribuirá a mantener la unidad
familiar. En su segundo rol, los abuelos sirven de
14 Véase Melodie Pillitire, Comment: Grandparent Visitation Rights: The Pitfalls and the Promise, 2 LOY. J. PUB. INT. L. 177, 185-186 (2001). CC-2002-483 28
guardianes para detectar señales de maltrato o negligencia
en los menores. Tercero, los abuelos sirven de mediadores
entre los padres e hijos. En cuarto lugar, los abuelos
ejercen el rol de ser intérpretes de la historia familiar y,
por lo tanto, su interacción con los menores servirá para
forjar en éstos el sentido de la tradición e historia de la
familia.
Por otro lado, estudios han demostrado que los abuelos
colaboran en la enseñanza de destrezas básicas a sus nietos;
y que aquellos abuelos del mismo sexo sirven de modelos para
ser imitados por sus nietos en el futuro. Además, los
abuelos pueden proveer ayuda emocional y financiera a los
padres, la cual repercutirá en beneficio de los menores.15
En los casos de divorcio la presencia de los abuelos cobra
mayor importancia ya que facilita a los menores el proceso
de transición que ocurre en el entorno familiar. En
síntesis, los abuelos son un puente intergeneracional que
ayuda a los menores a tener una visión del futuro, conocer
el pasado y tener estabilidad en la familia y en la vida en
comunidad. Ellen Marrus, Over the Hills and Through the
Woods to Grandparents’ House We Go: Or do We, Post-Troxel?,
43 ARIZ. L. REV. 751, 758-764 (2001). Incluso el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos se ha pronunciado sobre la
importancia de que el ordenamiento proteja la familia
extendida: ―[o]urs is by no means a tradition limited to
15 Véase José Franco, Derechos abuelo filiales en diferentes jurisdicciones, 26 REV. JUR. U.I.P.R. 429, 585 (1992). CC-2002-483 29
respect for the bonds uniting the members of the nuclear
family. The tradition of uncles, aunts, cousins, and
especially grandparents sharing a household along with
parents and children has roots equally venerable and equally
deserving of constitutional recognition‖. Moore v. City of
East Cleveland, Ohio, 431 U.S. 494, 504 (1977). En la
cultura puertorriqueña la familia extendida tiene mayor
trascendencia y arraigo, ya que las familias fomentan la
interrelación entre padres, hijos, abuelos, bisabuelos,
primos, tíos y sobrinos.
De lo expuesto previamente, se desprende con meridiana
claridad el interés del Estado en mantener estrechos lazos
afectivos y de interacción entre los abuelos y sus nietos
para facilitar el pleno desarrollo de los menores. Por otro
lado, es indudable la facultad del Estado, en virtud de su
poder de parens patriae, de asegurar el bienestar general de
los conciudadanos mediante la legislación. Rodríguez v.
Gerena, 75 D.P.R. 900, 901-902 (1954); Serrano Geyls, supra,
pág. 167. La relación abuelo filial contribuye al bienestar
general de los menores.
IV
Al aplicar las normas anteriormente expuestas al
recurso ante nos, de entrada es menester indicar que,
contrario a lo alegado por el Procurador General, en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
el caso ante nos es de aplicación el Art. 152A del Código CC-2002-483 30
Civil. No podemos perder de perspectiva que aunque luego
del divorcio entre los progenitores los abuelos paternos
continuaron relacionándose con su nieto, como consecuencia
de las relaciones paterno filiales, dicha situación cambió
luego de que el señor Ramírez Vélez se trasladara a residir
a los Estados Unidos. Fue entonces cuando el padre solicitó
la modificación de las relaciones paterno filiales a los
fines de que se le permitiera al menor pernoctar en fines de
semana alternos en la residencia de sus abuelos paternos y
que, además, se le permitiera viajar en compañía de éstos a
los Estados Unidos para visitarlo. Aunque los progenitores
acordaron que el menor podría viajar a los Estados Unidos a
visitar a su padre en compañía de los abuelos paternos, la
madre, señora Rexach, se opuso a que el niño pernoctara en
la residencia de sus abuelos paternos.16 En consecuencia,
el 3 de julio de 2001 los abuelos presentaron una solicitud
de relaciones abuelo filiales ante el foro de instancia.
Ante un cuadro fáctico como el de autos es aplicable el
Art. 152A del Código Civil. Como bien indica la señora
Rexach en su petición de certiorari, ―[c]ontrario a lo que
expresó el Procurador [General] en su ponencia ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, no estamos meramente
ante un caso de diferencias entre dos padres, sino que
tenemos unos abuelos que invocan el derecho creado por la
16 Véase Alegato de los recurridos, pág. 4. De parte, debemos señalar que una situación fáctica similar ocurrió en Troxel v. Granville, supra, donde la madre deseaba limitar la relación entre sus hijas menores de edad y los abuelos paternos a una (1) visita mensual, sin que las niñas pernoctaran en la residencia de los abuelos. CC-2002-483 31
Ley [Núm.] 182‖. Petición de certiorari, pág. 13. (Énfasis
suplido.)
Luego de dejar establecida la aplicación del Art. 152A,
supra, al caso ante nos, debemos señalar que resulta
innecesario entrar a examinar la constitucionalidad del
citado artículo a la luz del debido proceso de ley
sustantivo. Lo anterior obedece a que podemos hacer una
interpretación razonable de la legislación impugnada,
teniendo como norte nuestras previas decisiones y la
decisión de Troxel v. Granville, supra, sin tener que entrar
a dilucidar la constitucionalidad de la ley, a tenor de
nuestros pronunciamientos en Milán Rodríguez v. Muñoz,
supra, pág. 618. El Profesor Raúl Serrano Geyls también se
ha expresado de forma consistente con lo que hoy resolvemos
al señalar que el Art. 152A, supra, es constitucional, pero
que, ―al aplicarl[o], nuestros jueces están obligados a
seguir las directrices establecidas en el caso Troxel, ya
que se trata de un derecho fundamental‖. Raúl Serrano
Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación
comparada, Vol. II, Universidad Interamericana de Puerto
Rico, 2002, pág. 1321. Una vez más debemos aplicar la norma
de decretar la inconstitucionalidad de una ley sólo cuando
ello sea indispensable. Pueblo v. Santiago Feliciano,
supra, págs. 407-408. En el presente recurso debemos
ejercer nuestra función interpretativa para darle
efectividad al propósito legislativo de salvaguardar la
relación abuelo filial. CC-2002-483 32
El Art. 152A, supra, establece que una vez disuelto el
núcleo familiar por muerte, divorcio, separación o nulidad
del matrimonio se les reconocerá legitimación a los abuelos
para solicitar relacionarse con sus nietos cuando los padres
o tutor que ejerza la patria potestad impida tales
relaciones sin justa causa. En primer lugar, nuestra
legislación, a diferencia del estatuto impugnado en Troxel
v. Granville, supra, no reconoce el derecho de visita a
cualquier persona, sino exclusivamente a los abuelos. Tal
derecho no tiene rango constitucional, como el de los
padres, sino estatutario, por lo cual puede imponérsele
mayores limitaciones. En segundo lugar, una vez radicada la
solicitud de relaciones abuelo filiales, corresponderá a los
tribunales conceder o denegar la solicitud a la luz de las
circunstancias particulares de cada caso. Cabe señalar,
como previamente lo hicimos, que tradicionalmente se ha
delegado en los tribunales estatales la función de adjudicar
controversias sobre relaciones familiares, como se reiteró
en Troxel v. Granville, supra. Los tribunales deben
asegurarse que sus decisiones sobre estas delicadas
controversias propendan al bienestar de los menores,
conforme lo requiere nuestra legislación y reiteradamente lo
ha señalado nuestra jurisprudencia.
Determinar cuál es el bienestar del menor no es tarea
fácil ya que están envueltos factores emocionales, físicos e
incluso especulativos, que en algunas ocasiones no pueden
ser demostrados científicamente. Robert H. Mnookin, In the CC-2002-483 33
Interest of Children, Advocacy, Law Reform and Public
Policy, W.H. Freeman and Company, 1985, pág. 16. No
obstante, la jurisprudencia ofrece ciertas guías para
dirigir la tarea decisoria de los jueces y juezas.
En Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 511
(1978), señalamos ciertos factores que los tribunales deben
considerar para determinar el bienestar del menor al
adjudicar casos de custodia. Algunos de dichos factores son
igualmente aplicables al adjudicar controversias sobre
relaciones abuelo filiales. Así, es necesario que los
tribunales consideren: la preferencia del menor, su sexo,
edad, salud mental y física; el cariño que pueden brindarle
las partes en controversia; la habilidad de las partes para
satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor; la
interrelación del menor con las partes y con otros miembros
de la familia; y la salud psíquica de las partes. Además,
se debe considerar la razonabilidad de las relaciones
solicitadas a la luz de las actividades diarias del padre o
madre custodio y del menor; y la ubicación y distancia del
lugar donde se desarrollarán las relaciones abuelo filiales.
Ex parte Torres, 118 D.P.R. 469, 483 (1987). Resulta
indispensable que los tribunales también consideren si entre
los abuelos y los nietos se ha mantenido una relación
afectiva estrecha o una mera relación ocasional. Ningún
factor es decisivo de por sí, por ende, habrá que sopesarlos
todos. Por otro lado, cabe señalar que los tribunales deben CC-2002-483 34
exponer los fundamentos en los que fundamentan su decisión
conforme los criterios antes mencionados.
A la luz de la decisión de Troxel v. Granville, supra,
los tribunales deben darle una consideración especial a la
decisión de los padres de rechazar las relaciones abuelo
filiales. Esto significa que no debe imponérseles a los
padres la carga de probar que las relaciones solicitadas por
los abuelos serán perjudiciales para el menor. Corresponde
a los abuelos solicitantes el peso de la prueba para
demostrar que tienen la aptitud para relacionarse con sus
nietos a la luz de los criterios antes expuestos. Darle
consideración especial a las decisiones de los padres
permite que interactúen armoniosamente los derechos
fundamentales de los padres y el interés en mantener la
unidad de la familia y las relaciones abuelo filiales.17
Cabe señalar que la jurisprudencia estatal avala
nuestra interpretación del Art. 152A, supra.18 En McGovern
v. McGovern, 33 P.3d 506 (Ariz. App. Div. 2, 2001), se
sostuvo la constitucionalidad de la ley de Arizona que
17 Ahora bien, aunque el punto de vista de los padres debe recibir una consideración especial, también los tribunales deben velar porque tal punto de vista no sea meramente la expresión de un sentimiento de represalia por parte de uno de los padres hacia los progenitores de su ex cónyuge. Como se sabe, después de un divorcio en extremo contencioso, las partes pueden quedar emocionalmente prejuiciadas no sólo con su ex cónyuge, sino a veces también con los padres de éste. En vista de lo anterior, los tribunales deben velar porque esa animosidad no sea el motivo para oponerse a las visitas de los abuelos. 18 Véase Sandra Morgan Little, Child Custody and Visitation, Law and Practice, Vol. III, LexisNexis, 2003, § 16.12[3], págs. 16-76 – 16-84. CC-2002-483 35
reconocía a los abuelos el derecho de visita si las mismas
servían al bienestar del menor. El tribunal determinó que
la decisión del Tribunal Supremo federal en Troxel v.
Granville, supra, solamente tuvo el efecto de establecer que
las decisiones de los padres merecen una consideración
especial por parte de los tribunales y que el estatuto de
Arizona era perfectamente compatible con tal
pronunciamiento. Además, los tribunales de Arizona deben
utilizar los criterios establecidos en su legislación para
determinar el bienestar de los menores. De igual forma, en
Sicking v. Sicking, 996 P.2d 471 (Okla. Civ. App. Div. 1,
1999), se sostuvo una orden permitiendo a los abuelos
paternos relacionarse con su nieta. La madre de la menor
instó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo
federal, pero fue declarado no ha lugar.19 Dorwart v.
Sicking, 531 U.S. 876 (2000). Véanse además In re Interest
of C.M.V., Núm. 04-03-009-CV (Tex. App., 31 de marzo de
2004); In re Parentage of C.A.M.A., 84 P.3d 1253 (2004).
A la luz de todo lo discutido anteriormente, resolvemos
que los tribunales deben adjudicar las peticiones de
relaciones abuelo filiales conforme a los criterios
mencionados y dándole una consideración especial al punto de
vista de los padres. Hoy reiteramos la norma a los efectos
de que ―[l]os tribunales debemos interpretar los estatutos
tomando en consideración el propósito social que los
19 Esto ocurrió el 2 de octubre de 2002, es decir, después de la decisión de Troxel v. Granville, supra, que fue emitida el 5 de junio de 2000. CC-2002-483 36
inspiró, dándoles un sentido lógico a sus diversas
disposiciones y supliendo sus posibles deficiencias cuando
sea necesario‖, de manera que, en lo posible, pueda
sostenerse su constitucionalidad y lograr que la legislación
cumpla su función de aliviar los males sociales que han sido
identificados por el legislador. Alonso García v. Ramírez
Acosta, supra.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso al foro de instancia para la continuación
de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta CC-2002-483 37
v. CC-2002-483
Carlos Javier Ramírez Vélez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2002-483 38
Demandante-peticionaria
vs. CC-2002-483 CERTIORARI
Demandado-recurrido
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004
La Opinión mayoritaria emitida no amerita
mucho análisis. La misma no pasa de ser una mera
opinión consultiva emitida, naturalmente, a
destiempo. Esto es, disentimos por entender que
la controversia atendida en el presente caso no
cumple con el requisito de madurez requerido por
nuestro ordenamiento jurídico a los fines de que
este Tribunal pueda entrar a dilucidar la misma.
Asuntos de la Mujer v. Srio. de Estado, 109
D.P.R. 715, 722 (1980). Véase, además: Poe v.
Ullman, 367 U.S. 497, 503-505, 6 L. Ed. 2d 989,
81 S.Ct. 1752, 1756-1757; Blanchette v.
Connetticutt General Ins. Corps., 419 U.S. 102,
138-140, 42 L.Ed.2d 320, 95 S. Ct. 335, 356-357 CC-2002-483 2
(1974); Mangual v. Rotger-Sabat, 317 F. 3d 45, 59 (1er Cir.
2003). Ello en vista de que, a este momento, el foro
primario no ha resuelto conceder las visitas aquí en
controversia, ni ha dado indicios de que concederá las
mismas o el modo en que éstas procederán.
Un simple análisis de las sentencias emitidas por
ambos foros inferiores es suficiente para advertir que
éstos se limitaron a considerar, de su faz, la
constitucionalidad del Artículo 152A de nuestro Código
Civil sin que aún hayan entrado a aplicar el mismo. Ello,
indiscutiblemente, se diferencia en forma sustancial de los
hechos que tuvo ante sí el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos al resolver el caso de Troxel v. Granville, 530 U.S.
57 (2000), donde los foros inferiores ya habían actuado
bajo, y/o aplicado, el estatuto bajo análisis.
En consecuencia, y como bien señala el aquí recurrido,
en cuanto al asunto de las visitas de parte de los abuelos,
el caso hoy ante nuestra consideración no presenta daño
alguno a la parte peticionaria, ni la inminencia del mismo,
elementos necesarios para que la controversia que se
pretende resolver se considere madura. Evidentemente, y a
todas luces, la Opinión mayoritaria no pasa de ser una
opinión consultiva. Véase: Comisión de Asuntos de la Mujer
v. Srio. de Justicia, ante, a la pág. 721; Véase, además:
Poe v. Ullman, ante, a la pág. 503-505; Blanchette v. CC-2002-483 3
Connetticutt General Ins. Corps., ante, a la pág. 138-140;
Mangual v. Rotger-Sabat, ante, a la pág. 59.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado CC-2002-483 4 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004.
Aunque la Opinión de este Tribunal tiene el
propósito encomiable de conciliar el Art. 152A,
de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. 591a, con
lo resuelto por el Tribunal Supremo de los
Estado Unidos en Troxel v. Granville, 530 U.S.
57 (2000), sus pronunciamientos, esencialmente,
colocan a este Tribunal al margen del contenido
mínimo constitucional dictado por ese foro al
interpretar la Constitución de los Estados
Unidos. Por ello, disentimos.
El caso de marras, sin lugar a dudas,
comprende un asunto neurálgico para nuestro
entorno familiar y cultural. La médula de la CC-2002-483 2
controversia ante nos gira en torno a la constitucionalidad
de una ley que le confiere legitimación jurídica a los
abuelos para solicitar períodos de visitas con sus nietos
luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la
muerte de uno de sus padres, o por el divorcio, separación o
nulidad del matrimonio entre estos. En síntesis, el Art.
152A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 591a,
prohíbe que los padres o el tutor que ejerza la patria
potestad y custodia sobre un menor no emancipado impida, sin
justa causa, que éste se relacione con sus abuelos. En ese
caso, se le reconoce legitimación a los abuelos para ―ser
oídos ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso y
los intereses y el bienestar del menor‖. Id.
A pesar de la letra clara de dicho estatuto, y del
cuadro fáctico del caso ante nos, la Opinión del Tribunal
decide validar las decisiones de los foros inferiores
mediante las cuales se le reconoció legitimidad a los
abuelos paternos del menor para acudir al tribunal y
solicitar unas visitas más extensas con su nieto. Ello, a
pesar de que en el caso de autos nunca se impidió la
relación abuelo-filial. De hecho, en el caso de marras, el
menor y sus abuelos se han relacionado constantemente a
través de los años y, en la actualidad, la madre no pretende
impedir que así continúe siendo.
Así, de entrada, debemos recalcar que al caso de autos
no le es aplicable el artículo en cuestión. Si bien el CC-2002-483 3
artículo 152A, supra, le otorga a los abuelos legitimación
para acudir al tribunal y solicitar relacionarse con sus
nietos, dicho derecho únicamente se activa cuando los padres
impiden, sin justa causa, que el menor se relacione con sus
abuelos. En el caso de marras, la madre del menor nunca
impidió que éste se relacionara con sus abuelos paternos
sino que, meramente se opuso a la solicitud de éstos de que
el menor pernoctara en su casa en fines de semanas alternos
(a partir del viernes a las cinco de la tarde 5:00 p.m.
hasta el domingo a la misma hora), y que el fin de semana
que los abuelos no tuvieran al menor, pudiesen verlo una vez
durante la semana. El hecho de que la madre no acceda a la
petición de los abuelos de que su hijo pernocte en casa de
éstos en fines de semanas alternos no es indicativo de que
la madre impida una relación abuelo-filial. Los abuelos no
tienen derecho a que sus nietos pernocten en su casa. Ello
es pretender que los abuelos tengan los mismos derechos que
un padre no custodio.
Es decir, no estamos ante el caso de un padre que se
opone sin justa causa a las relaciones abuelo-filiales, sino
que más bien estamos ante un caso en el que un padre
custodio (en este caso una madre) y unos abuelos, no
coinciden en cuanto a la magnitud o extensión de dichas
visitas.
En vista de que el Art. 152A de nuestro Código Civil,
supra, específicamente dispone que la solicitud de un abuelo
para ser escuchado ante un juez procede únicamente cuando el CC-2002-483 4
padre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre
el menor impida, sin justa causa, la relación entre éstos, y
que ese no es el caso de autos, hubiésemos, sin más,
descartado el presente pleito.
No obstante, la interpretación que hace la Opinión
mayoritaria del caso de Troxel v. Granville, supra, nos
obliga a adentrarnos a otros aspectos de esta controversia.
II
TROXEL V. GRANVILLE
En Troxel v. Granville, supra, se impugnó la
constitucionalidad de un estatuto de Washington que permitía
que cualquier persona entablara una solicitud de visita en
cualquier momento siempre y cuando dicha visita sirviera el
mejor interés del menor. En esencia, la controversia de
dicho caso se originó cuando unos abuelos, cuyo hijo había
fallecido, presentaron una petición en el tribunal de
Washington en la cual solicitaron que se les reconociera su
derecho de visita con sus dos (2) nietas, a la luz de la
legislación local antes mencionada, en vista de que la madre
quería limitar las visitas a una vez al mes, y sin que éstas
pernoctaran en casa de sus abuelos. El Supremo federal no
invalidó de su faz el estatuto impugnado pero determinó que
el mismo era inconstitucional en su aplicación a la
controversia particular de las partes en dicho caso.
Principalmente, señaló el foro federal que el estatuto de
Washington era excesivamente amplio ya que le otorgaba
legitimación activa para solicitar visitas a cualquier CC-2002-483 5
persona en cualquier circunstancia, cuando dichas visitas
propendan al mejor bienestar del menor.
En la discusión de dicho caso, el foro federal expresó,
entre otras cosas, que el tribunal de primera instancia de
Washington incidió al no darle una consideración especial a
la decisión de la madre de no ampliar la frecuencia de las
visitas. Consecuentemente, el Supremo federal detalló varios
factores que tomados en conjunto violaron el derecho
fundamental que tiene un padre para tomar determinaciones en
cuanto a la crianza de sus hijos. Estos son:
1) que la ley impugnada no contenía un requisito a los efectos de que el juez le adjudicara un ―peso especial‖ a la determinación del padre en cuanto a qué éste entendía era lo mejor para el menor; 2) que el juez de instancia no actuó bajo la presunción de que un padre apto (―fit‖) actúa naturalmente en consideración al mejor beneficio de su hijo; 3) que el juez de instancia no tomó en consideración el hecho de que la madre del menor estaba dispuesta a permitir ciertas visitas; 4) que el juez de instancia no tomó en consideración si las visitas entre el nieto y los abuelos interferían en la relación de padre e hijo; 5) que el ―mejor interés del menor‖ (basado únicamente en lo que el juez determine que es el mejor interés del menor) no puede ser utilizado para ir por encima de la decisión de un padre custodio. CC-2002-483 6
De dicha discusión se desprende que, un análisis
ponderado sobre la constitucionalidad de una ley que concede
el derecho a una tercera persona para solicitar visitas con
un menor, no puede dejar de tomar en consideración estos
factores. Si un estatuto que regula el derecho de visita de
unos abuelos con sus nietos no toma en consideración los
factores anteriormente discutidos, el mismo claramente sería
inconstitucional, ya sea de su faz o en su aplicación, a
menos que el foro judicial lo interprete de modo que sea
consistente con lo resuelto en Troxel, supra.
El último factor señalado es particularmente importante
ya que en nuestra jurisdicción, de ordinario, las
determinaciones en casos que involucren situaciones con
menores de edad son analizadas bajo el palio del ―mejor
interés del menor‖. No obstante, eso es precisamente lo que
condena el máximo foro federal; que la determinación de un
juez de ―lo que es mejor para el menor‖ pueda ir por encima
de lo que dice un padre custodio apto. A esos efectos
Troxel, supra, resolvió que:
[T]he Washington Statue places the best- interest determination solely in the hands of the judge. Should the judge disagree with the parent‘s estimation of the child‘s best interest, the judge‘s view necessarily prevails. Thus, in practical effect, in the State of Washington a court can disregard and overturn any decision by a fit custodial parent concerning visitation whenever a third party affected by the decision files a visitation petition, based solely an the judge‘s determination of the child‘s best interest. Troxel v. Granville, supra, a la pág. 9. CC-2002-483 7 ...
[T]he Due Process Clause does not permit a State to infringe on the fundamental right of parents to make child rearing decisions simply because a state judge believes a ―better‖ decision could be made. Troxel v. Granville, supra, a la Pág. 12.
Nos parece evidente que el Tribunal Supremo federal
constriñe el análisis constitucional de un estatuto de
visita a que se cumpla con lo antes esbozado. Es decir, un
juez no puede hacer una determinación de lo que éste
entiende es mejor para el menor y suplantar lo que el padre
custodio apto estima beneficia a su hijo o hija.
III
La Opinión de este Tribunal intenta armonizar nuestro
estatuto con la decisión de Troxel v. Granville, supra, con
el propósito de hacer una interpretación que permita
soslayar el argumento constitucional. No obstante, al
hacerlo, establece criterios que a nuestro juicio son
contrarios a dicha decisión federal.
Así sucede, por ejemplo, cuando la Opinión mayoritaria
señala que:
Por supuesto, ningún derecho fundamental es absoluto, por ende, los derechos de los padres pueden limitarse en aras de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es el bienestar de los menores. Opinión mayoritaria a la Pág. 15. (Énfasis nuestro)
O cuando señala que:
Los tribunales deben asegurarse que sus decisiones sobre estas delicadas controversias propendan al bienestar de los menores, conforme lo requiere nuestra legislación y reiteradamente lo ha señalado nuestra CC-2002-483 8 jurisprudencia. Opinión mayoritaria a la Pág. 30. (Énfasis nuestro)
Cuando la Opinión del Tribunal dispone que los jueces en
casos como el de autos tendrán que tomar en consideración el
mejor bienestar del menor al emitir sus decisiones,
claramente está violando lo dispuesto en Troxel v.
Granville, supra.20
Igualmente, la Opinión de este Foro nos coloca al
margen de la decisión federal cuando establece que los
tribunales deberán considerar los siguientes factores al
adjudicar controversias sobre relaciones abuelo filiales: la
preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física;
el cariño que puedan brindarle las partes en controversia;
la habilidad de las partes para satisfacer las necesidades
afectivas y morales del menor; la interrelación del menor
con las partes y con otros miembros de la familia; y, la
salud psíquica de las partes. Según señala la Opinión del
Tribunal, dichos factores fueron expuestos por esta Curia en
aras de facilitarle a los jueces de primera instancia su
encomienda en casos en que lo que está en controversia es la
custodia de un menor. Difícilmente podemos concebir que los
mismos criterios que se utilizan en casos en los cuales unos
padres se disputan la custodia de un menor, se utilicen para
adjudicar la petición de unos abuelos a visitar a su nieto,
por encima de la determinación de un padre custodio apto, y
20 Nótese, que este no es un caso en el que se alega que la madre no es apta para tomar decisiones en interés de su hijo, en cuyo caso sí se le reconoce al Estado una amplia potestad para—y hasta el deber de—intervenir conforme al mejor bienestar del menor. CC-2002-483 9 del derecho fundamental que tiene ese padre para llevar a
cabo dicha determinación.21
Más aun, según es conocido, dichos factores son los que
de ordinario considera un juez al indagar sobre lo que
repercutiría en el mejor bienestar del menor, por lo que es
igualmente incorrecto aplicarlos a casos como el de autos.
Como ya mencionáramos, dicho raciocinio, el del mejor
bienestar del menor, no puede ser utilizado para ir por
encima de la decisión de un padre custodio apto. Troxel v.
Granville, supra, así lo establece claramente.
La decisión de este foro tiene el efecto de
controvertir lo dispuesto en Troxel v. Granville, supra, en
cuanto a que se le debe otorgar una gran deferencia a los
padres y respetar el derecho fundamental que éstos tienen de
criar a sus hijos. De ahora en adelante, según dispone la
Opinión del Tribunal, se le permite a los abuelos cuestionar
ante los tribunales del País la extensión de las visitas con
sus nietos, aun en situaciones en que los padres no impiden
la relación entre éstos. Esta no fue la situación
contemplada por la Asamblea Legislativa al aprobar el Art.
152A de nuestro Código Civil.
Según Opinión del Tribunal, luego de que el juez de
instancia considere la posición de los padres---quienes
obviamente se oponen a la solicitud de los abuelos, de otro
21 Cabe recordar que los padres tienen derecho a relacionarse con sus hijos, no así sus abuelos. Lo que el Art. 152A establece, es el derecho de dichos abuelos a ser escuchados y a solicitar visitas. No obstante, los abuelos no tienen un derecho fundamental a relacionarse con sus nietos. CC-2002-483 10 modo no estarían ante el tribunal---éste hará una
determinación de lo que estime mejor para el menor. Así, la
Opinión mayoritaria permite que, en efecto, sea un juez
quien decida (en última instancia) lo que más le conviene a
un menor, aun en situaciones donde la salud física, psíquica
o emocional del menor no está en entredicho, y cuando no ha
habido una alegación de que la madre no está capacitada para
tomar decisiones es interés de su hijo menor.
En la medida en que la Opinión mayoritaria de este
Tribunal descarta lo resuelto en el ámbito federal, y
expresamente sostiene que ―los tribunales deben asegurarse
que sus decisiones sobre estas delicadas controversias
propendan al bienestar de los menores‖, la misma atenta
contra el principio doctrinal que exige una concordancia
entre dicho Tribunal y el nuestro en el ámbito de las
garantías constitucionales.
En vista de que la Opinión del Tribunal entra a
discutir un estatuto que claramente no se concibió para
circunstancias como la de autos en la que el padre custodio
no impide la relación abuelo-filial y que, además, se aparta
del estándar mínimo mandatorio para esta jurisdicción, según
esbozado en la Opinión de Troxel v. Granville, supra,
disentimos.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON JUEZ ASOCIADO
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