Jennifer Marie Rexach v. Carlos Javier Ramirez Velez

2004 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2004
DocketCC-2002-0483
StatusPublished
Cited by2 cases

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Jennifer Marie Rexach v. Carlos Javier Ramirez Velez, 2004 TSPR 97 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jennifer Marie Rexach

Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 97 Carlos Javier Ramírez Vélez 161 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2002-483

Fecha: 15 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rina Biaggi García Lcda. Ivette Nieves Cordero Lcda. Eileen M. Montalvo Muñoz

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Lugui Rivera Rodríguez Lcda. Mayra Huergo Cardoso

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Materia: Divorcio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-483 2

Peticionaria

v. CC-2002-483 Carlos Javier Ramírez Vélez

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004

El presente recurso involucra íntimas fibras

emocionales en el contexto de las familias que

sufren su desintegración. Para minimizar los

efectos de la separación familiar, a partir de 1970

se inició el movimiento que reclamaba los derechos

de los abuelos para visitar a sus nietos ya que

éstos, cada vez con mayor frecuencia, intervienen

activamente en las vidas de sus nietos. Para

finales del Siglo XX, prácticamente todos los

estados de la Nación Norteamericana habían aprobado

leyes que les conceden a los abuelos el derecho a CC-2002-483 2

solicitar visitas a sus nietos.1 De igual forma, la

Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico aprobó la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1999 para

enmendar el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31

L.P.R.A. sec. 591A, a los efectos de facultar a los abuelos

para solicitar visitar a sus nietos cuando alguno de los

padres haya muerto, en casos de divorcio, separación o

nulidad del matrimonio. En el recurso de autos debemos

examinar la constitucionalidad de la referida disposición.

I

La Sra. Jennifer Marie Rexach y el Sr. Carlos Javier

Ramírez procrearon durante su relación matrimonial al menor

Christian Javier Ramírez Rexach, quien nació el 6 de junio

de 1992. Mediante sentencia de divorcio de 23 de abril de

1993, fue disuelto el matrimonio por mutuo consentimiento.

Dicha sentencia acogió las estipulaciones de las partes a

los efectos de que la custodia le correspondería a la madre

y que la patria potestad sería compartida. En lo

concerniente a las relaciones paterno filiales, se estipuló

que el padre tendría al niño en su compañía todos los

domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las

ocho de la noche (8:00 p.m.).

El 30 de abril de 1997, el señor Ramírez Vélez presentó

una moción mediante la cual solicitó modificaciones a las

1 Véase M. Warren and Kristine Taylor, Grandparent Visitation Rights: A Legal Research Guide, Vol. 40, William S. Hein & Co., Inc., 2001, págs. xiii-xiv. CC-2002-483 3

relaciones paterno filiales debido a que se mudaría a

Washington. Entre las modificaciones solicitadas se

encontraba que el menor se relacionara con su padre durante

el verano por un mes y medio y durante doce (12) días en la

época navideña en la residencia del padre, ubicada en los

Estados Unidos. Además, el señor Ramírez Vélez solicitó que

durante el resto del año el niño pernoctara en fines de

semana alternos en casa de sus abuelos paternos, el Sr.

Porfirio Ramírez y la Sra. Livia Vélez, permitiéndoles a

éstos ir a buscarlo los sábados a las diez de la mañana

(10:00 a.m.) y llevarlo de vuelta los domingos a las siete

de la noche (7:00 p.m.). La señora Rexach se opuso a las

modificaciones solicitadas.

Celebrada una vista el 6 de agosto de 1997 en el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

las partes acordaron que en caso de que el padre estuviera

imposibilitado de viajar a Puerto Rico para relacionarse con

el menor, el niño viajaría a visitarlo en compañía de los

abuelos paternos. Nada se acordó en cuanto a que el menor

pernoctara en la residencia de sus abuelos. El 4 de agosto

de 1999 se celebró una nueva vista sobre las relaciones

paterno filiales. En ésta los progenitores reiteraron su

acuerdo a los efectos de que el niño viajaría en compañía de

sus abuelos paternos para visitar a su padre de éste no

poder viajar a Puerto Rico.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2000, el Sr. Carlos

Javier Ramírez Vélez radicó una moción en la cual solicitó CC-2002-483 4

que el menor se relacionara con sus abuelos paternos en

fines de semana alternos a partir del viernes a las cinco de

la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo a la misma hora.

Además, solicitó que el fin de semana que los abuelos no

tuvieran al menor, pudieran verlo una (1) vez durante la

semana. La señora Ramírez replicó alegando que el señor

Ramírez Vélez carecía de legitimación activa para radicar

tal solicitud en representación de los abuelos paternos.

El 3 de julio de 2001, comparecieron los abuelos

paternos solicitando que se les permitiera relacionar con su

nieto Christian Javier Ramírez Rexach. La peticionaria

replicó alegando la inconstitucionalidad del Art. 152A del

Código Civil, supra, por ser contrario a las Secs. 1 y 8 del

Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y por

contravenir la Constitución de los Estados Unidos, a la luz

de la decisión de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000).

Mediante resolución emitida el 31 de enero de 2002, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,2

sostuvo la constitucionalidad de la ley y determinó que el

Estado, en virtud de su poder de parens patriae, tiene un

interés apremiante en regular las relaciones entre los

abuelos y sus nietos para asegurar el bienestar de los

menores; y que nuestra legislación cumple con los criterios

establecidos por el Tribunal Supremo federal en Troxel v.

Granville, supra. El foro de instancia ordenó a la Oficina

2 El caso fue trasladado a la Sala Superior de Carolina el 27 de marzo de 2001 para proteger la imparcialidad judicial debido a que la señora Rexach se desempeñaba como Oficial Jurídico en la Sala Superior de San Juan. CC-2002-483 5

de Relaciones de Familia llevar a cabo un estudio sobre las

relaciones abuelo filiales.

De dicho dictamen recurrió la señora Rexach ante el

Tribunal de Apelaciones (denominado anteriormente Tribunal

de Circuito de Apelaciones) alegando que el foro de

instancia incidió al permitir la intervención de los abuelos

paternos cuando éstos originalmente no habían solicitado el

derecho de visitas. Adujo que el foro sentenciador erró al

sostener la constitucionalidad de la ley ya que el Estado

carecía de un interés apremiante para interferir con el

derecho fundamental de los padres en la crianza de sus

hijos. Además, radicó una moción en auxilio de jurisdicción

solicitando la paralización del estudio social sobre las

relaciones abuelo filiales. El foro intermedio declaró con

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