Jennifer Marie Rexach v. Carlos Javier Ramirez Velez

2004 TSPR 97
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 2004·No. CC-2002-0483·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jennifer Marie Rexach

Peticionaria Certiorari

v.

2004 TSPR 97

Carlos Javier Ramírez Vélez 161 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2002-483 Fecha: 15 de junio de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rina Biaggi García

Lcda. Ivette Nieves Cordero Lcda. Eileen M. Montalvo Muñoz

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Lugui Rivera Rodríguez Lcda. Mayra Huergo Cardoso

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Materia: Divorcio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jennifer Marie Rexach Peticionaria

v.

CC-2002-483

Carlos Javier Ramírez Vélez

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004

El presente recurso involucra íntimas fibras emocionales en el contexto de las familias que sufren su desintegración. Para minimizar los efectos de la separación familiar, a partir de 1970 se inició el movimiento que reclamaba los derechos de los abuelos para visitar a sus nietos ya que éstos, cada vez con mayor frecuencia, intervienen activamente en las vidas de sus nietos. Para finales del Siglo XX, prácticamente todos los estados de la Nación Norteamericana habían aprobado leyes que les conceden a los abuelos el derecho a solicitar visitas a sus nietos.1 De igual forma, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1999 para enmendar el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 591A, a los efectos de facultar a los abuelos para solicitar visitar a sus nietos cuando alguno de los padres haya muerto, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio. En el recurso de autos debemos examinar la constitucionalidad de la referida disposición.

I

La Sra. Jennifer Marie Rexach y el Sr. Carlos Javier Ramírez procrearon durante su relación matrimonial al menor Christian Javier Ramírez Rexach, quien nació el 6 de junio de 1992. Mediante sentencia de divorcio de 23 de abril de 1993, fue disuelto el matrimonio por mutuo consentimiento. Dicha sentencia acogió las estipulaciones de las partes a los efectos de que la custodia le correspondería a la madre y que la patria potestad sería compartida. En lo concerniente a las relaciones paterno filiales, se estipuló que el padre tendría al niño en su compañía todos los domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).

El 30 de abril de 1997, el señor Ramírez Vélez presentó una moción mediante la cual solicitó modificaciones a las

1 Véase M. Warren and Kristine Taylor, Grandparent Visitation Rights: A Legal Research Guide, Vol. 40, William S. Hein & Co., Inc., 2001, págs. xiii-xiv.

relaciones paterno filiales debido a que se mudaría a Washington. Entre las modificaciones solicitadas se encontraba que el menor se relacionara con su padre durante el verano por un mes y medio y durante doce (12) días en la época navideña en la residencia del padre, ubicada en los Estados Unidos. Además, el señor Ramírez Vélez solicitó que durante el resto del año el niño pernoctara en fines de semana alternos en casa de sus abuelos paternos, el Sr. Porfirio Ramírez y la Sra. Livia Vélez, permitiéndoles a éstos ir a buscarlo los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y llevarlo de vuelta los domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). La señora Rexach se opuso a las modificaciones solicitadas.

Celebrada una vista el 6 de agosto de 1997 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, las partes acordaron que en caso de que el padre estuviera imposibilitado de viajar a Puerto Rico para relacionarse con el menor, el niño viajaría a visitarlo en compañía de los abuelos paternos. Nada se acordó en cuanto a que el menor pernoctara en la residencia de sus abuelos. El 4 de agosto de 1999 se celebró una nueva vista sobre las relaciones paterno filiales. En ésta los progenitores reiteraron su acuerdo a los efectos de que el niño viajaría en compañía de sus abuelos paternos para visitar a su padre de éste no poder viajar a Puerto Rico.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2000, el Sr. Carlos Javier Ramírez Vélez radicó una moción en la cual solicitó que el menor se relacionara con sus abuelos paternos en fines de semana alternos a partir del viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo a la misma hora. Además, solicitó que el fin de semana que los abuelos no tuvieran al menor, pudieran verlo una (1) vez durante la semana. La señora Ramírez replicó alegando que el señor Ramírez Vélez carecía de legitimación activa para radicar tal solicitud en representación de los abuelos paternos.

El 3 de julio de 2001, comparecieron los abuelos paternos solicitando que se les permitiera relacionar con su nieto Christian Javier Ramírez Rexach. La peticionaria replicó alegando la inconstitucionalidad del Art. 152A del Código Civil, supra, por ser contrario a las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y por contravenir la Constitución de los Estados Unidos, a la luz de la decisión de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000). Mediante resolución emitida el 31 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,2 sostuvo la constitucionalidad de la ley y determinó que el Estado, en virtud de su poder de parens patriae, tiene un interés apremiante en regular las relaciones entre los abuelos y sus nietos para asegurar el bienestar de los menores; y que nuestra legislación cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo federal en Troxel v. Granville, supra. El foro de instancia ordenó a la Oficina

2 El caso fue trasladado a la Sala Superior de Carolina el 27 de marzo de 2001 para proteger la imparcialidad judicial debido a que la señora Rexach se desempeñaba como Oficial Jurídico en la Sala Superior de San Juan.

de Relaciones de Familia llevar a cabo un estudio sobre las relaciones abuelo filiales.

De dicho dictamen recurrió la señora Rexach ante el Tribunal de Apelaciones (denominado anteriormente Tribunal de Circuito de Apelaciones) alegando que el foro de instancia incidió al permitir la intervención de los abuelos paternos cuando éstos originalmente no habían solicitado el derecho de visitas. Adujo que el foro sentenciador erró al sostener la constitucionalidad de la ley ya que el Estado carecía de un interés apremiante para interferir con el derecho fundamental de los padres en la crianza de sus hijos. Además, radicó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización del estudio social sobre las relaciones abuelo filiales. El foro intermedio declaró con lugar la moción en auxilio de jurisdicción y ordenó la paralización de los procedimientos.

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Jennifer Marie Rexach v. Carlos Javier Ramirez Velez, 2004 TSPR 97 (prsupreme 2004).

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