Ortiz Archilla v. Padín Cruz

11 T.C.A. 1159, 2006 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2006
DocketNúm. KLAN-06-00006
StatusPublished

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Ortiz Archilla v. Padín Cruz, 11 T.C.A. 1159, 2006 DTA 58 (prapp 2006).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se acude en Apelación de una Sentencia notificada el 7 de octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró Con Lugar una Demanda en Daños y Peijuicios contra el excónyuge de la demandante por causar daños en forma culposa y negligente y otorgó la cantidad de $100,000 por graves daños emocionales permanentes, así como angustias mentales y contratiempos e impuso el pago de $20,000 en concepto de honorarios de abogado a favor de la parte demandante, aquí apelada.

Por los fundamentos que exponemos, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

I

La apelada presentó Demanda de Daños y Peijuicios contra el apelante por acciones negligentes culposas e intencionales cometidas por éste en contra de ella, acontecidas después de haberse decretado el divorcio entre ambos.

Luego de aquilatar los testimonios presentados por la demandante-apelada, entre ellos el de un psicólogo clínico y experto traumatólogo, así como prueba documental, el Tribunal de Primera Instancia hizo las siguientes detalladas determinaciones de hechos que se transcriben y se adoptan en su totalidad:

“1. El 16 de abril de 2003 se notificó a ambas partes Sentencia de Divorcio en el Caso Civil Núm. DDI02-1657 del Tribunal Superior de Bayamón por la causal constituida de trato cruel por parte del Sr. José Gabriel Padín Cruz en contra de la Sra. Glorimar Ortiz Archilla.
2. Estando vigente Orden de Protección a favor de la parte demandante, el demandado violó dicha Orden incurriendo en conducta delictiva, por lo que se declaró culpable en el proceso criminal por violación a la Ley 54 sobre Violencia Doméstica.
3. Al presente continúa existiendo Orden de Protección a favor de la parte demandante.
4. Luego de decretado el divorcio entre las partes y estando vigente Orden de Protección, el demandado continuó acechando a la demandante en altas horas de la madrugada en la residencia de ella, burlando el control de acceso de la urbaniza.ción donde reside, haciéndose valer de un “beeper” de residente que se [1161]*1161 negaba entregar, hecho que motivó varios informes de Exodo Security Services, Inc. Dichas acciones privaron y continúan privando a la demandante de su descanso, paz y tranquilidad, lo que la afecta gravemente de forma emocional y en el desempeño de sus deberes en su trabajo.
5. El demandado, a pesar de estar vigente una Orden de Protección, realizaba continuas llamadas al teléfono celular de la demandante para proferirle insultos consistentes en atacar su dignidad como mujer y ser humano, llamándola “puta”, “mala mujer”, “inmoral”, “cabrona”, “bellaca”, “sucia” de familia, “cafre” y “bruta", entre otros insultos; llamadas que se registran en el estado de cuenta de la demandante. Por dichas acciones, la parte demandante constantemente cambiaba su número de teléfono celular, manteniendo su número en estricta confidencialidad. No obstante, el demandado, valiéndose de alguna forma no autorizada, obtenía dicho número y, por tanto, acceso a contactar a la demandante para atacarla verbalmente a cualquier hora del día y de la noche y en cualquier lugar. Dichas acciones causaron y continúan causando grave daño emocional a la demandante, lo cual la priva de un proceso de curación o estabilización que, a su vez, le afecta su tranquilidad, paz y descanso físico.
6. El demandado escribió varios artículos en medios de comunicación, como revistas y periódicos, dirigidos a la demandante cuyo contenido es insultante y atacante a la dignidad de la demandante. Algunos de estos artículos fueron: “Carta Abierta a Glorimar Ortiz Archilla ”, publicado en mayo de 2003; “Reseñas Cotidianas” publicado para septiembre de 2003 y “Mitos y Realidades del Síndrome de la Mujer Maltratada”. Estas publicaciones y/o escritos insultaron a la demandante públicamente atacándole su dignidad de mujer y ser humano frente a toda una comunidad, su familia y amigos. Dichas acciones causan grave daño emocional y angustias mentales a la demandante que no le permiten desempeñarse adecuadamente a nivel profesional ni personal, privándola de asociarse y de realizar actividades sociales sanamente.
7. El demandado se personó en varias ocasiones al lugar de trabajo de la demandante, Escuela Antonio Paoli de Vega Alta, en horas laborables, para allí denunciar abiertamente su opinión sobre la clase de persona que es la demandante, eso también en violación de la Orden de Protección vigente. La testigo Carmen Ortega Elias, trabajadora social del plantel escolar donde se desempeña la demandante, así como la Sra. Sonia Silva, secretaria del mismo lugar, testificaron que en varias ocasiones y en horas laborables el demandado se personó a la oficina de administración para entregarles escritos que le fueron entregados personalmente a la demandante. Ambas testificaron sobre las angustias emocionales y humillaciones que dichos escritos ocasionaron en la persona de la demandante una vez leídos por ella.
8. El demandado se mantuvo hasta el año 2004 cursando a la demandante escritos que enviaba a través del servicio postal federal, donde continuaba atacando la dignidad de la demandante y realizando amenazas a la demandante. Estas acciones privaron y privan a la demandante de disfrutar su propiedad en paz, de realizar actividades en lugares públicos y le privó de su sensación de sentirse segura en ningún momento.
9. El testigo Juan Ramón Otero testificó ser maestro compañero de trabajo de la parte demandante y el Ministro de la iglesia donde asiste la demandante con su familia. Testificó que para finales del año 2004 estando trabajando en su salón de clases escuchó la voz alta de un varón discutiendo. Al acercarse a su puerta observó al demandado que había penetrado las facilidades del plantel escolar y tenía a la demandante en las escaleras discutiéndole en alta voz. Tuvo que acercarse e intervenir a los fines de que el demandado se marchara del plantel escolar. El Sr. Juan Ramón Otero testificó que observó a la demandante quedar en estado nervioso, llorosa y en vergüenza luego del acontecimiento. Testificó, además, que para finales del año 2003, el demandado se personó a su salón de clases para citarlo a que compareciera personalmente a la oficina asignada al demandado por el Departamento de Educación-Distrito Escolar de Vega Alta - Edificio Irneo Figueroa - Piso 4. El testigo compareció encontrando allí presente una dama a quien el demandado identificó como su supervisora y quien permaneciera en la reunión como alegada testigo del demandado. Inmediatamente, el demandado le manifestó que el propósito de la reunión era desenmascarar a la demandante [1162]*1162para que en su iglesia y lugar de trabajo supiesen que ésta era una “cabrona”, “mala mujer”, “una inmoral” y “una cristiana de apariencia” y que dichas cualidades las hiciera públicas en los indicados lugares. El Sr. Juan Ramón Otero le llamó la atención, pues lo informado eran asuntos privados que debían ser atendidos mediando ayuda profesional y abandonó el lugar de reunión. El testigo declaró que esta situación se la notificó a la demandante, entendiéndolo así su deber y que la demandante reaccionó agobiada, emocionalmente destruida y nerviosa.
10. El Sr.

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