Graciela Alonso Garcia, Etc. v. Jose B. Ramirez Acosta Y Otros

2001 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2001
DocketCC-2000-0580
StatusPublished

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Graciela Alonso Garcia, Etc. v. Jose B. Ramirez Acosta Y Otros, 2001 TSPR 126 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Graciela Alonso García, en representación de su hijo menor Juan Ángel Ramírez Alonso Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 126

José B. Ramírez Acosta individualmente y 154 DPR ____ la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con su esposa Aurora Elisa Tio Nazario y otros Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-580

Fecha: 6/septiembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Martínez-Texidor

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Monique Guillermard-Noble Lcdo. Andrés Guillermard-Noble

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-580 2

Graciela Alonso García, * en representación de su hijo * menor Juan Ángel Ramírez Alonso * * Demandantes y Recurridos * * CC-2000-580 v. * * José B. Ramírez Acosta, * individualmente y la Sociedad * Legal de Gananciales que tiene * constituida con su esposa * Aurora Elisa Tio Nazario, * individualmente y la Sociedad * Legal de Gananciales que tiene * constituida con su esposo, José B. * Ramírez Acosta, Fulano de Tal, * Compañía Aseguradora A, B, C; * Compañía Aseguradora D, E, F * * Demandados y Peticionarios * ************************************

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2001.

En el presente caso, se nos plantea como interrogante si la

norma que le impide a los hijos presentar acciones en daños y

perjuicios contra sus padres también cobija a los abuelos.

I

El 18 de octubre de 1986, un perro de raza mixta propiedad

del Sr. José B. Ramírez Acosta y de su esposa, la Sra. Aurora Tió

Nazario (en adelante "los peticionarios"), mordió al nieto de

ambos, Juan Ángel Ramírez Alonso. Tal incidente ocurrió en la

residencia de los peticionarios, abuelos paternos de Juan Ángel,

en Lajas, Puerto Rico. Para esa fecha, el menor tenía dos (2) años

de edad.1

1 Cabe señalar que, el matrimonio entre la Sra. Alonso García y el Sr. José B. Ramírez Tió, padres de Juan Ángel, se disolvió nueve años después, en 1995. Desde entonces, el menor reside con su madre en San Juan, Puerto Rico. CC-2000-580 3

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1998, la Sra. Graciela

Alonso García, en representación de su hijo Juan Ángel, instó una

reclamación en daños y perjuicios contra los peticionarios y

contra las compañías aseguradoras "ABC" y "CDE",2 al amparo del

artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5144. 3 En la contestación a la demanda, los peticionarios

aceptaron los hechos, sin embargo, negaron haber incurrido en

responsabilidad. Por no haber controversia de hechos, la Sra.

Alonso García presentó una moción de sentencia sumaria. Los

peticionarios se opusieron, y alegaron, entre otras cosas, que la

reclamación presentada en su contra atenta contra la unidad

familiar.

El 31 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia sumaria en contra de los peticionarios. Concluyó que

éstos eran responsables por los daños y perjuicios que sufrió Juan

Ángel, en virtud del Artículo 1805 de nuestro Código Civil, supra.4

Los peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones mediante recurso de apelación. Dicho foro dictó

sentencia el 24 de mayo de 2000 confirmando al tribunal de

instancia. Concluyó que la inmunidad de los padres frente a las

acciones en daños y perjuicios de sus hijos no se extiende a la

relación abuelo-nieto. Resolvió, además, que sólo los abuelos se

servían del perro, razón por la cual éstos responden por los daños

que dicho animal le ocasionó al menor, al amparo del artículo 1805

del Código Civil de Puerto Rico, supra.

2 No surge de los autos que en efecto existiese una póliza de seguros que cubriese el incidente objeto de este pleito. 3 Conforme al artículo 1805, supra, el poseedor de un animal responde por los perjuicios que éste ocasione. Dicho precepto dispone que, “[e]l poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.” CC-2000-580 4

Inconformes, los peticionarios comparecen ante nos señalando

como errores los siguientes:

PRIMER ERROR:

Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez, al aplicar el derecho a los hechos de este caso y al no considerar que el Artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Sección 5144, no es aplicable ya que el perjudicado era también poseedor del animal y se servía de éste al momento de la ocurrencia de los hechos de este caso.

SEGUNDO ERROR:

Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez al no hacer extensiva la doctrina jurisprudencial aplicable al impedimento de reclamaciones de hijos contra padres a reclamaciones de nietos contra abuelos ya que estas acciones también atentan contra la moral, orden público y política pública del Estado que vela por la unidad familiar. (Subrayado en el original.)

Mediante resolución de 15 de septiembre de 2000, expedimos

auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

Discutiremos el segundo señalamiento de error, por entender

que luego de ello podemos disponer del asunto sin ulterior

discusión.

Desde 1950, se estableció jurisprudencialmente en Puerto

Rico que los hijos no pueden instar acciones en daños y perjuicios

contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la

institución de la patria potestad y las relaciones

paterno-filiales. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), se nos

planteó, por primera vez, si al aprobar una disposición tan general

como lo es el artículo 1802, supra, el legislador quiso reconocer

4 El tribunal de instancia dejó pendiente de resolver el aspecto CC-2000-580 5

que un hijo menor de edad tiene una causa de acción contra su padre

por los daños que éste le ocasionó con sus actos negligentes. Allí

resolvimos que no existe tal causa de acción por cuanto ello

abriría una brecha peligrosa en la unidad familiar. Es decir, le

concedimos a los padres inmunidad en pleitos incoados por sus hijos

bajo el artículo 1802, supra. Señalamos, además, que la unidad

familiar, la patria potestad y las relaciones paterno-filiales

gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio del

menor como del estado.

Posteriormente, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430

(1955), reconocimos la primera excepción a la norma establecida

en Guerra v. Ortiz, supra. En ese caso, una hija menor, no

emancipada, instó una acción en contra de su padre por los daños

que éste le ocasionó al matar a su madre. Ello, mediante actos

delictivos, estando sus padres divorciados y la hija bajo la

custodia de su madre, sin relacionarse con su padre. En esa

ocasión, dictaminamos que en los casos en los cuales los padres

actúen de forma delictiva, no se les concederá la referida

inmunidad.

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