Graciela Alonso Garcia, Etc. v. Jose B. Ramirez Acosta Y Otros

2001 TSPR 126
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 6, 2001·No. CC-2000-0580·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Graciela Alonso García, en representación de su hijo menor Juan Ángel Ramírez Alonso Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 126

José B. Ramírez Acosta individualmente y 154 DPR ____ la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con su esposa Aurora Elisa Tio Nazario y otros Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-580

Fecha: 6/septiembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Martínez-Texidor

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Monique Guillermard-Noble Lcdo. Andrés Guillermard-Noble

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Graciela Alonso García, * en representación de su hijo * menor Juan Ángel Ramírez Alonso *

*

Demandantes y Recurridos * * CC-2000-580

v. *

*

José B. Ramírez Acosta, * individualmente y la Sociedad * Legal de Gananciales que tiene * constituida con su esposa * Aurora Elisa Tio Nazario, * individualmente y la Sociedad * Legal de Gananciales que tiene * constituida con su esposo, José B. * Ramírez Acosta, Fulano de Tal, * Compañía Aseguradora A, B, C; * Compañía Aseguradora D, E, F *

*

Demandados y Peticionarios * ************************************

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2001.

En el presente caso, se nos plantea como interrogante si la norma que le impide a los hijos presentar acciones en daños y perjuicios contra sus padres también cobija a los abuelos.

I

El 18 de octubre de 1986, un perro de raza mixta propiedad del Sr. José B. Ramírez Acosta y de su esposa, la Sra. Aurora Tió Nazario (en adelante "los peticionarios"), mordió al nieto de ambos, Juan Ángel Ramírez Alonso. Tal incidente ocurrió en la residencia de los peticionarios, abuelos paternos de Juan Ángel, en Lajas, Puerto Rico. Para esa fecha, el menor tenía dos (2) años de edad.1

1

Cabe señalar que, el matrimonio entre la Sra. Alonso García y el Sr. José B. Ramírez Tió, padres de Juan Ángel, se disolvió nueve años después, en 1995. Desde entonces, el menor reside con su madre en San Juan, Puerto Rico.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1998, la Sra. Graciela Alonso García, en representación de su hijo Juan Ángel, instó una reclamación en daños y perjuicios contra los peticionarios y contra las compañías aseguradoras "ABC" y "CDE",2 al amparo del artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5144. 3 En la contestación a la demanda, los peticionarios aceptaron los hechos, sin embargo, negaron haber incurrido en responsabilidad. Por no haber controversia de hechos, la Sra. Alonso García presentó una moción de sentencia sumaria. Los peticionarios se opusieron, y alegaron, entre otras cosas, que la reclamación presentada en su contra atenta contra la unidad familiar.

El 31 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en contra de los peticionarios. Concluyó que éstos eran responsables por los daños y perjuicios que sufrió Juan Ángel, en virtud del Artículo 1805 de nuestro Código Civil, supra.4 Los peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Dicho foro dictó sentencia el 24 de mayo de 2000 confirmando al tribunal de instancia. Concluyó que la inmunidad de los padres frente a las acciones en daños y perjuicios de sus hijos no se extiende a la relación abuelo-nieto. Resolvió, además, que sólo los abuelos se servían del perro, razón por la cual éstos responden por los daños que dicho animal le ocasionó al menor, al amparo del artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

2

No surge de los autos que en efecto existiese una póliza de seguros que cubriese el incidente objeto de este pleito.

3

Conforme al artículo 1805, supra, el poseedor de un animal responde por los perjuicios que éste ocasione. Dicho precepto dispone que, “[e]l poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

Inconformes, los peticionarios comparecen ante nos señalando como errores los siguientes:

PRIMER ERROR:

Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez, al aplicar el derecho a los hechos de este caso y al no considerar que el Artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Sección 5144, no es aplicable ya que el perjudicado era también poseedor del animal y se servía de éste al momento de la ocurrencia de los hechos de este caso.

SEGUNDO ERROR:

Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez al no hacer extensiva la doctrina jurisprudencial aplicable al impedimento de reclamaciones de hijos contra padres a reclamaciones de nietos contra abuelos ya que estas acciones también atentan contra la moral, orden público y política pública del Estado que vela por la unidad familiar.

(Subrayado en el original.)

Mediante resolución de 15 de septiembre de 2000, expedimos auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

Discutiremos el segundo señalamiento de error, por entender que luego de ello podemos disponer del asunto sin ulterior discusión.

Desde 1950, se estableció jurisprudencialmente en Puerto Rico que los hijos no pueden instar acciones en daños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), se nos planteó, por primera vez, si al aprobar una disposición tan general como lo es el artículo 1802, supra, el legislador quiso reconocer

4

El tribunal de instancia dejó pendiente de resolver el aspecto

que un hijo menor de edad tiene una causa de acción contra su padre por los daños que éste le ocasionó con sus actos negligentes. Allí resolvimos que no existe tal causa de acción por cuanto ello abriría una brecha peligrosa en la unidad familiar. Es decir, le concedimos a los padres inmunidad en pleitos incoados por sus hijos bajo el artículo 1802, supra. Señalamos, además, que la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones paterno-filiales gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio del menor como del estado.

Posteriormente, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), reconocimos la primera excepción a la norma establecida en Guerra v. Ortiz, supra. En ese caso, una hija menor, no emancipada, instó una acción en contra de su padre por los daños que éste le ocasionó al matar a su madre. Ello, mediante actos delictivos, estando sus padres divorciados y la hija bajo la custodia de su madre, sin relacionarse con su padre. En esa ocasión, dictaminamos que en los casos en los cuales los padres actúen de forma delictiva, no se les concederá la referida inmunidad. A esos efectos expresamos que, al adoptar la doctrina que favorece la unidad familiar, nuestra intención no fue "enunciarla como norma absoluta, para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa o negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que les une, sin estar justificada la inmunidad por consideraciones de orden público." Íd., pág. 432.

Allí, también, concluimos que, en los casos en los cuales no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar, a los padres no se les concederá la inmunidad que les reconocimos en Guerra v. Ortiz, supra. Sobre el particular manifestamos:

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Graciela Alonso Garcia, Etc. v. Jose B. Ramirez Acosta Y Otros, 2001 TSPR 126 (prsupreme 2001).

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