Andrades Rodríguez v. Pizza Hut Management Corp.

140 P.R. Dec. 950
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1996·No. Número: KLC95-00950·Published·Cited by 5 cases

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente.

SENTENCIA

La peticionaria, Pizza Hut Management Corporation, presentó un recurso de certiorari para revisar una resolu-ción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se le impuso el pago de intereses sobre las partidas de honorarios y costas a favor de los deman-dados desde la fecha cuando éstos presentaron la demanda por daños y perjuicios. En una etapa previa del asunto aquí planteado, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 1994, el Tribunal Supremo determinó que la peticionaria [952] había procedido con temeridad. Apéndice, Exhibit 6, págs. 27-37.

Señala la peticionaria que los intereses sobre las costas del litigio en este caso proceden a partir de la fecha cuando el tribunal aprobó el memorando de las costas, y no retro-activamente a la fecha de la presentación de la demanda, como determinó el tribunal recurrido.

Considerados los planteamientos de las partes, procede-mos a expedir el auto de certiorari y a revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia; toda vez que la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, no con-templa que las costas devenguen intereses desde la radica-ción de la demanda.

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Los hechos pertinentes al certiorari presentado en este recurso no están en disputa.

El 4 de marzo de 1994 el tribunal de instancia dictó una sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda por da-ños y prejuicios presentada por los recurridos el 1ro de diciembre de 1988 contra la peticionaria. Además, le im-puso a la peticionaria el pago de las costas del litigio.

El 29 de abril de 1994 los recurridos presentaron ante el Tribunal Supremo un recurso de revisión de la sentencia emitida por el foro de instancia y plantearon, entre otros, que la valoración de los daños sufridos por los demandan-tes, efectuada por el tribunal de instancia, fue baja y desproporcionada. También sostuvieron que el tribunal de instancia debió concluir que el peticionario fue temerario; por lo cual procedía la imposición de honorarios de aboga-dos e intereses a tenor de la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Supremo dictó una sentencia para aumentar las cuantías otorgadas a los recurridos y concluir que la peticionaria había sido teme-[953] raria, por lo que le impuso el pago de honorarios de abo-gado e intereses por temeridad.(1)

Como único error, la peticionaria señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que el monto de las costas comenzaba a devengar intereses desde la fecha cuando se interpuso la demanda por daños y perjuicios, y no a partir de la fecha cuando la cuantía de las costas fue aprobada por el tribunal de instancia.

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Los intereses sobre la sentencia se rigen por la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone como sigue:(2)

Regla 44.3. Interés legal
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Institucio-nes Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha inclu-yendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la radicación de deman-das frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumpli-miento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya proce-dido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la [954] Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la ra-dicación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

El inciso (a) de esta regla, supra, aplica a toda sentencia en casos civiles. Además, dispone explícitamente que los intereses se computarán sobre la totalidad de la sentencia, incluyendo las costas y los honorarios de abogado, desde la fecha cuando se dicte la sentencia.

El inciso (b) de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, aplica a los litigios en que el tribunal haya declarado a la parte perdidosa como temeraria, y dispone que los intereses se computarán en los casos de daños y perjuicios desde la presentación de la demanda hasta la fecha cuando se dicte sentencia, "a computarse sobre la cuantía de la sentencia”. En estos casos aplica, además, el inciso (a), si no se satisface la sentencia inmediatamente después de que ésta sea dictada por el tribunal.

La controversia del caso de autos gira alrededor de la interpretación de la frase "cuantía de la sentencia”, según ésta es utilizada en el referido inciso (b) y, en particular, si ésta incluye las costas.

El demandado, en su petición de certiorari, aduce que “[l]a cuantía de una Sentencia no puede incluir las costas del litigio, pues la determinación del monto de las costas es un procedimiento posterior a la fecha en que se dicte la Sentencia” (Apéndice, Exhibit 6, pág. 35), según la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Hemos examinado la jurisprudencia interpretativa de las disposiciones reglamentarias en controversia y no encontramos que el punto en disputa haya sido resuelto. En vista de ello, adoptaremos aquella interpretación de la [955] Regla 44.3 de Procedimiento Civill, supra, que refleje su intención legislativa. Al así hacerlo concluimos que la frase “cuantía de la sentencia”, según utilizada en la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, supra, no incluye las costas ni los honorarios de abogado. Veamos.

rH f — ( H-4

El tema de intereses sobre la sentencia, en el período anterior a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, es-taba regulado por el Art. 341 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 L.P.R.A. ant. see. 1473) y por la Regla 44.4(e) de Procedimiento Civil de 1958 (32 L.P.R.A. Ap. II), siendo ámbas derogadas al aprobarse las nuevas reglas. En éstas últimas, el tópico de los intereses sobre la senten-cia pasó a ser la Regla 44.3, supra, y disponía como sigue:

44.3 Interés

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Andrades Rodríguez v. Pizza Hut Management Corp., 140 P.R. Dec. 950 (prsupreme 1996).

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