Díaz v. Registrador de la Propiedad

17 P.R. Dec. 1074, 1911 PR Sup. LEXIS 504
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1911
DocketNo. 101
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 17 P.R. Dec. 1074 (Díaz v. Registrador de la Propiedad) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Díaz v. Registrador de la Propiedad, 17 P.R. Dec. 1074, 1911 PR Sup. LEXIS 504 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez PbesideNte Se. HeeNÁudez,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada en el Eegistro de la Propiedad de Cagnas la' escritura de partición de bienes de Manuel Eivas Eodríguez, otorgada en 3 de enero del corriente año por su viuda Juana María Díaz y. herederos del mismo, ante el Notario Eafael Arce Eollet, el registrador denegó su inscripción por medio de nota que textualmente dice así:

“No admitida la inscripción del precedente documento por el de-fecto de carácter, insubsanable de que Don Candelario Román a la vez que es esposo de la heredera Doña Florencia Rivas Díaz, concurre en la misma partición de herencia que se trata de inscribir, con el carácter de defensor de los menores Silverio, María, Agapito, Ramón, Maximino primero, Maximino segundo, Alfonsa, Julia, Valentín y Joaquina Rivas Díaz, y privando el artículo 230 del Código Civil de la representación que de sus hijos no emancipados,, puede ostentar el padre o madre cuando haya intereses opuestos entre los de dichos padres y sus hijos, es claro que de tal representación deben considerarse excluidas también los parientes o extraños cuando tengan intereses opuestos a los de las personas que representen en el mismo asunto, en este concepto siendo los intereses de la heredera Doña Florencia Rivas Díaz, intereses propios de su marido Don Candelario Román, es visto que existe incompatibilidad entre sus propios intereses y los de los menores citados que el mismo defensor Don Candelario Román repre-senta, y con presencia de otros documentos y de un escrito se ha exten-dido anotación preventiva por ciento veinte días, en cuanto a la porción de terreno adjudicada a Doña Juana María Díaz, al folio 67 del tomo 13 de Juncos, finca 583, anotación letra A, con el defecto además sub-sanable de no constar que la resolución de declaratoria de herederos referida en dicho documento haya quedado firme sin haberse inter-puesto contra ella recurso alguno. Caguas, julio 26 de 1911. El Registrador, S. Abella Bastón.”

Esa nota ha sido recurrida por la viuda de Manuel Eivas Eodríguez, y tal recurso es el sometido a nuestra considera-ción y decisión.

De la documentación que tenemos a la vista resulta:

Io. Que muerto Manuel Eivas Eodríguez en 24 de julio de 1908, la Corte de Distrito de Humacao por orden de 27 de [1076]*1076agosto de 1910 declaró' herederos del mismo a sus legítimos hijos Florencia, Silverio, María, Agapito, Ramón, Maximino primero, Maximino segundo, Alfonsa, .Julia, Valentín y Joa-quina Rivas y Díaz, de los cuales sólo la Florencia es mayor de edad y casada con Candelario Román, siendo menores los restantes.

2o. Que la Corte de Distrito de G-uayama por orden de 29 de septiembre de 1910 nombró defensor legal de dichos meno-res a Candelario Román, para que los representara en las ope-raciones de división y adjudicación de bienes de su difunto padre por la incompatibilidad existente entre los intereses de la madre y los de los menores.

3o. Que la viuda Juana María Díaz y Florencia Rivas Díaz, ambas por derecho propio, y Candelario Román con el carác-ter de defensor legal de los menores ya relacionados, proce-dieron mediante la escritura de que se deja hecho mérito a formalizar las operaciones de inventario, avalúo, división y adjudicación de bienes, los que representaron un valor de no-vecientos dollars, correspondiendo a la viuda en concepto de gananciales cuatrocientos cincuenta dollars, y a cada uno de los hijos herederos cuarenta dollars con noventa y un centavos, valores que les fueron adjudicados en bienes inmuebles.

4o. Que la partición de bienes fue aprobada por orden judicial de 17 de febrero de 1911.

Examinada la nota recurrida en relación con los hechos expuestos, no encontramos que exista la incompatibilidad de intereses en que se funda.

Florencia Rivas Díaz, esposa del defensor judicial Can-delario Román, intervino por derecho propio en las opera-ciones divisorias de los bienes de su difunto padre, ejercitan-do el derecho que le reconoce el artículo 161 del Código Civil, sin que necesitara del concurso de su marido, y los bienes que se le adjudicaron en dichas operaciones son exclusivamente suyos, como adquiridos durante el matrimonio por título lu-crativo, según el artículo 1314 del Código citado.

Como el Candelario Román no es heredero, ni legatario, ni [1077]*1077acreedor en la herencia de Manuel Rivas Rodríguez, y su es-posa Florencia Rivas Díaz es la única llamada por la ley a re-presentarse y defenderse en la partición de la herencia de su difunto padre, sin que tenga que representarla ni defendarla su esposo Candelario Román, no existe incompatibilidad al-guna para que éste represente como defensor legal a los me-nores hijos de Manuel Rivas Rodríguez y se represente y de-fienda a sí misma Florencia Rivas Díaz. Candelario Román no tiene intereses propios que defender en el caso de que se trata, y falta por tanto la base de la incompatibilidad supues-ta por el registrador.

En cuanto al defecto subsanable apuntado en la nota re-currida, no ha sido impugnado por la parte recurrente, y se sostiene por la certificación de la declaratoria de herederos expedida en la misma fecha en que fué dictada.

Por las razones expuestas entendemos que procede la re-vocación de la nota recurrida en cuanto se funda en supuesta incompatibilidad de intereses por parte de Candelario Román en relación con los menores que representa, y ordenamos se haga la inscripción solicitada con el defecto subsanable apun-tado, si es que no se subsanare antes.

Revocada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados MacLeary, Wolf, del Toro y Aldrey.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Crespo Rivera v. Cintrón Rivera
159 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Juan Jose Crespo Rivera v. Pedro R. Cintron Rivera; Dorothy Y Thomas Hill
2003 TSPR 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
17 P.R. Dec. 1074, 1911 PR Sup. LEXIS 504, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-v-registrador-de-la-propiedad-prsupreme-1911.