Emanuelli Jiménez v. La Corte de Distrito de San Juan

49 P.R. Dec. 775
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 1936
DocketNo. 1064
StatusPublished
Cited by5 cases

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Emanuelli Jiménez v. La Corte de Distrito de San Juan, 49 P.R. Dec. 775 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La menor Ana Joaquina Emanuelli representada por su madre con patria potestad, Jesusa Jiménez, pidió a esta corte que expidiera un auto de certiorari a los efectos de anular dos resoluciones de la Corte de Distrito de San Juan dic-tadas en cierto procedimiento ejecutivo hipotecario.

El auto fue expedido y contestado por el Juez Berga de la corte del distrito remitiendo los autos originales del caso No. 21961 seguido por Antonio Dávila contra Lillian Lienza viuda de Emanuelli et al., sobre ejecución de hipoteca y del pleito número 21860 instado por Ana Joaquina Emanuelli contra Antonio Dávila et al., sobre inexistencia de contrato.

El 27 de enero último se oyó a las partes interesadas. La peticionaria sostuvo su alegado derecho, Antonio Dávila solicitó la nulidad del auto de certiorari expedido y Lillian Lienza viuda de Emanuelli presentó un escrito explicando su posición en el asunto, quedando así el caso sometido defini-tivamente al tribunal.

Sostiene Dávila la improcedencia del auto porque las resoluciones impugnadas han sido apeladas, porque de acuer-[777]*777do con el artículo 175 del Reglamento Hipotecario el cer-tiorari no es el remedio adecuado para revisar actuaciones judiciales en nn procedimiento sumario hipotecario, porque la peticionaria ha ejercitado ya el único derecho que le reco-noce la ley al iniciar el pleito sobre inexistencia de contrato y porque está impedida como heredera de aducir lo que no hubiera podido alegar su causante.

Existe en verdad una apelación interpuesta cuya desestimación tiene Dávila solicitada por no ser apelables las .resoluciones recurridas, y por constituir el recurso un ataque colateral al procedimiento ejecutivo sumario contrario a la letra y al espíritu de la Ley Hipotecaria. Bajo esas circunstancias y no siendo la existencia del recurso de apelación en propios casos un obstáculo insuperable para la interposición del certiorari, en el ejercicio de nuestra discreción seguiremos adelante. Y como el certiorari ha sido usado en esta jurisdicción en casos especiales para revisar actuaciones en procedimientos ejecutivos sumarios, no consideraremos tampoco como obstáculo infranqueable lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria ni la pendencia del pleito sobre inexistencia de contrato. Tampoco creemos que esté la peticionaria impedida. No estamos convencidos de que la cuestión que levanta no hubiera podido suscitarse por su causante.

Habiendo así dispuesto de las cuestiones previas aducidas, iremos al fondo del asunto. El pleito sobre inexistencia No. 21860, envuelve la hipoteca cuya ejecución se solicita en el caso No. 21961. El escrito inicial en este caso se presentó en noviembre 16, 1934. Al día siguiente se ordenó el requerimiento del deudor. Se libró el mandamiento el 20 y el 21 del propio noviembre fue cumplimentado por el márshal requiriendo personalmente a la menor Joaquina, a Jesusa Jiménez como madre con patria potestad sobre la misma y a Lillian Lienza viuda de Emanuelli por derecho propio y como administradora de la herencia.

[778]*778Pasaron más de ocho meses y el 5 de agosto de 1935 el ejecutante Davila presentó una moción a la corte manifes-tando que ni en la escritura de hipoteca ni en los pagarés-garantizados, los deudores Joaquín Emanuelli y su esposa Lillian Lienza hicieron constar el precio en que tasaban la finca hipotecada para que sirviera de tipo a la subasta en caso de ejecución y que habiendo transcurrido los treinta días del requerimiento sin que la deuda se hubiera hecho efectiva y teniendo el ejecutante derecho a continuar la ejecución, procedía que la corte citara a los demandados para que con audiencia de todas las partes interesadas en el pleito se fijara el precio de tasación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Hipotecaria tal como quedó enmen-dado por la Ley núm. 69 de mayo 2, 1931 (pág. 433).

Proveyó la corte de conformidad. Se avino la adminis-tradora judicial y se opuso la menor. Su oposición se basó en lo alegado en el pleito sobre inexistencia y en:

‘' Cuarto : Alega además la demandada compareciente que, aúnen la hipótesis de que se tratara de una hipoteca válidamente consti-tuida, esta Honorable Corte de Distrito carece de facultad, poder, autoridad y jurisdicción para proceder a, o intervenir en, el avalúo o tasación solicitado por el demandante, por cuanto la hipoteca en cuestión fué constituida con posterioridad a la vigencia del Artículo 127 de la Ley Hipotecaria y porque ésta y su Reglamento sólo auto-rizan el avalúo supletorio que aquí se ha solicitado en aquellos casos en que la hipoteca se hubiera inscrito con anterioridad a la vigencia, de la Ley Hipotecaria de 1893, por la que se dispuso la tasación a que se refiere el indicado Artículo 127 de la expresada ley.
“Quinto: Bajo igual hipótesis, alega la demandada que la tasa-ción que ahora se intenta es tardía y extemporánea porque, con-forme al Artículo 175 del Reglamento para la Ejecución de la Ley-Hipotecaria, las diligencias para el nombramiento de peritos se practicarán al verificarse el requerimiento de pago y el requerimiento de pago en este caso se efectuó en el mes de noviembre de 1934.
“Sexto: Alega asimismo la demandada compareciente que el procedimiento iniciado por el. demandante en este caso, tendente a obtener el avalúo, aun cuando el contrato de hipoteca fuera legal y eficaz, no está autorizado por la Ley Hipotecaria ni por el Reglamento [779]*779para su Ejecución, toda vez que el avalúo supletorio, según el Artículo 175 del Reglamento, debía efectuarse mediante peritaje, en ausencia de acuerdo.”

El 3 de diciembre de 1935 la corte resolvió la cuestión en favor del ejecutante, decretando que las partes de común acuerdo fijaran el precio de tasación de la finca que sirva de base a la primera subasta y si así no lo hicieren dentro de los diez días de notificadas, procedería la corte a nombrar un perito con cargo al ejecutante para tasar la finca y con vista de su informe fijar el tipo para la primera subasta.

Pidió reconsideración la menor y la corte negó su moción por resolución de enero 3, 1936. Apeló la menor el 4 de enero y el 9 archivó en esta Corte Suprema su petición de certiorari.

A nuestro juicio tiene-razón la menor. Se trata de un procedimiento especial sumarísimo en el que se incluyó la previa tasación como una de sus características esenciales, según se hizo resaltar en la propia exposición de motivos de la ley dirigida a las Cortes Españolas por el Ministro de Ultramar Sr. Antonio Maura y Montaner, como sigue:

“. . . La previa tasación, la fijeza en la competencia judicial para las diligencias precisas, la supresión de todo pleito, un solo requeri-miento y la subasta inmediata, son las bases de la nueva legislación; suprímense juicios, excusiones, exhortos, mandamientos de embargo dt lo que está ya hipotecado, incidentes, subastas simultáneas y tantas otras barreras atravesadas en la senda del crédito territorial con noble ánimo, en las que sólo tropieza realmente la buena fe.” Ley Hipo-tecaria para las Provincias de Ultramar, Ed. 1893, p. 10.

La ley enmendatoria del artículo 127 de la Ley Hipote-caria continúa exigiendo la previa tasación. Es la núm. 69 de 1931, Leyes de ese año, p. 433. Dice:

"Artículo 1.

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