Cibes v. Santos

22 P.R. Dec. 224, 1915 PR Sup. LEXIS 393
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 1915·No. No. 1164·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción ejercitada ante la Corte de Dis-trito de Mayagüez por Isabel Cibes y Estela a nombre pro-pio y además como madre con patria potestad sobre sus me-nores hijos habidos en su matrimonio con el finado Julián Herencia y G-ozalvo, nombrados Julián, Juan, Rosa, Fernando y Roberto Herencia y Cibes, siendo también deman-dante Isabel Herencia y Cibes por su propio derecho asistida de su esposo Alfredo Lasisse, cuya acción tiene por objeto' gestionar el cobro de un pagaré, su valor $1,500, y obtener-sentencia por la que se condene a los esposos demandados; William J. Santos y Fausta Aponte de Santos a pagar a. los demandantes solidaria y maneomunadamente la expre-sada suma, con intereses legales desde la interposición dé-la demanda, costas, gastos, desembolsos y honorarios del abo-gado de los demandantes.

El pagaré de que se trata inserto en la demanda enmen-dada, tal como fué notificada a la representación de la parte demandada en 29 de diciembre de 1913, dice así:

“Por $1,500. Para el 30 de junio de J.912. Debo y pagaré en virtud del presente y a la orden de Don Julián Herencia la canti-dad de un mil quinientos dollars,, oro americano, valor recibido de [226] dicho señor,' a mi entera satisfacción y contento, la que pagaré el día treintá'de junio de mil novecientos doce y al fiel y exacto cum-plimiento de ésta mi obligación, sujeto y afecto todos mis bienes habidos y, por "haber, los cuales no podré enajenar sin el pago íntegro «de dicha-Cantidad, obligando_en el caso de que mi acree--dor me 'Conceda' alguna prórroga a satisfacer el interés convenido -del_1_'_i___,__po'r ciento_renunciando todas las leyes a _1_favor y la general, en forma, .así como la de non nume-‘xata pecunia,'.prueba y término, el derecho de domicilio, fuero y weeindadi ■ En el caso .de reclamación judicial obligóme a pagar -pesos para gastos y costas incluso honorarios de abogado y me someto a la jurisdicción exclusiva de la corte. Mayagüez, P. B., 3 de junio de 1912. Faiista Aponte de Santos. P. P. ¥m. J. Santos. ¥m. J. Santos.”

Alega la parte demandante en su demanda que en 3 de ,'junio de 1912 el demandado William J. Santos por sí y como .-apoderado de su esposa Fausta Aponte de Santos, la otra demandada,. suscribió y entregó a Julián Herencia y Gozalvo el pagaré de. que se deja hecho mérito por valor de $1,500, a vencer■ en 30 de junio del mismo año; que vencida la obli-gación.los. demandados no la pagaron ni en todo ni en parte, a pesar de haber sido requeridos para ello innumerables ve-ces; que el.tenedor del documento, Don Julián Herencia y Gozalvo falleció en la ciudad de Mayagíiez el 17 de mayo de 1913, bajp testamento, dejando como únicos y universales he-rederos a sus seis hijos legítimos los demandantes, habidos en su matrimonio con Isabel Cibes y Estela, y a ésta en la forma que determina la ley civil; y que los demandantes §on dueñop emcomún y proindiviso del pagaré como herederos testamentarios de Julián Herencia y Gozalvo, teniendo en su poder dicha obligación, la que no ha sido traspasada a per-dona alg-upa.. ..

: .Los • demandados -al contestar la demanda negaron espe-cífica y generalmente, todos y cada uno de los hechos de la misma, y alegaron como defensas adicionales y especiales: lh. Quq ni, ,los demandantes ni ninguno de ellos con excep-ción' de .Isabel,,1Cibes y Estela e Isabel Herencia y Cibes, tie-[227] nen capacidad legal para demandar en el presente caso; 2a. Que ni los demandantes ni ninguno de ellos son dueños del pagaré en que se funda la demanda; y 3a. Que los demanda-dos no lian sido ni fueron jamás notificados de endoso, pre-tensión o adjudicación alguna de dicho pagaré a favor de los demandantes ni de ninguno de éstos ni de otra persona alguna.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 13 de mayo de 1914 por la que se declara que la ley y. los hechos están a favor de los demandados, y en su consecuencia sb deses-tima la demanda enmendada sin especial condenación de cos-tas, dejando a los demandantes en libertad para ejercitar-cualquier otra acción que estimen oportuna y procedente para hacer efectivos los derechos que tengan, cuya senten-cia ha sido apelada para ante esta Corte Suprema por la representación de los demandantes.

Dos son los motivos que invoca la parte apelante en apoyo del recurso, y consisten en los siguientes errores de ley, a saber:

Primero. Que la corte inferior erró al considerar la ale-gación de los demandados sobre la falta de capacidad para demandar en los demandantes y resolver dicha cuestión, por haber sido promovida en forma de excepción previa sin há-berse expuesto los motivos y fundamentos legales de tal ale-gación.

Segundo. Que la corte inferior erró al declarar que los demandantes en su carácter individual de herederos no tienen personalidad para entablar y proseguir este litigio.

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso con-viene hagamos constar los fundamentos de hecho y de dere-cho en que el juez funda su sentencia.

El juez estima probadas las alegaciones todas de la de-manda, a saber, el otorgamiento del pagaré en los términos que sii texto revela a la orden de Julián Herencia y Glozalvo, la falta de pago de dicho documento en parte o en todo, y el fallecimiento de Julián Herencia y Gozalvo bajo testamento [228] en el cual designó por sus únicos y universales lierederos a sus hijos los demandantes y a su esposa también deman-dante, en la forma que determina la ley.

También establece el juez como hecho probado que con motivo del fallecimiento de Julián Herencia y G-ozalvo se tramitó un expediente sobre partición de los bienes del mismo, sin que el pagaré de que se trata fuera incluido en el inven-tario ni adjudicado a los interesados en la herencia, pues se dejó en poder de la viuda Isabel Cibes y Estela para que ésta pudiese gestionar su cobro, transarlo o cederlo, obrando en todo con entera libertad, a cuyo fin intentaron confe-rirle cuantas facultades pudiera necesitar; que en dicho ex-pediente figuraron además de la viuda Isabel Cibes y Estela por su propio derecho y como albacea contador-partidor, para cuyo cargo fué designada en el testamento de su difunto esjooso, Isabel Herencia y Cib.es, y José Cibes y Estela como defensor judicialmente nombrado de los menores Herencia y Cibes, de los cuales dos de ellos, Julián y Juan, residían en Alemania al hacerse la partición; que los concurrentes a la partición' descontaron del capital sujeto a distribución entre los herederos un 8 por ciento para cubrir los quebran-tos que pudiera haber en las obligaciones no satisfechas y los gastos que ocasionara el cobro de las mismas; y que las operaciones particionales fueron aprobadas por la corte el día 2 de septiembre de 1913.

Después de establecidas las anteriores conclusiones de hecho, la corte inferior hizo constar que pasaba a conside-rar y resolver el aspecto legal de la cuestión, y lo hizo en la siguiente forma:

“Tal y como ha sido entablada esta acción por los demandantes, la corte entiende en primer lugar que no se ha probado que tengan capacidad legal para ejercitarla, ni que sean dueños del pagaré en cuestión, requisitos estos esenciales para poder ejercitar con éxito la reclamación que consideramos.

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Cibes v. Santos, 22 P.R. Dec. 224, 1915 PR Sup. LEXIS 393 (prsupreme 1915).

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