Figueroa Torres v. Boneta Valencia

58 P.R. Dec. 811
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1941·No. Núm. 8204·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre nulidad de un procedimiento eje-cutivo hipotecario y reclamación de daños y perjuicios.

Tres causas de acción se alegan en la demanda. La primera se funda en qne habiendo los esposos demandantes tomado a préstamo al demandado dos mil quinientos dólares y comprometídose a devolvérselos dentro del término de un año contado a partir del 29 de diciembre de 1924, con inte-reses al doce por ciento anual pagaderos por mensualidades vencidas, constituyeron hipoteca para garantizar la deuda y los intereses sobre una casa de su propiedad situada en [813] Arecíbo destinada a panadería con nna amasadora y demas efectos concernientes al ramo, y en qne el demandado el 22 de junio de 1934 inició un procedimiento sumario hipote-cario en ejecución de la hipoteca que es nulo porque el ejecu-tante alegó en el escrito inicial falsamente que se debían intereses cuando lo cierto era que los únicos intereses garan-tizados fueron pagados en su oportunidad.

La segunda causa de acción se basa en que la finca ejecu-tada ha producido rentas por valor de cinco mil cuatrocientos dólares mientras ha estado en la posesión del demandado, y la tercera en que el demandado se adueñó ilegalmente de los enseres de la panadería que no estaban gravados y que valían dos mil quinientos dólares.

En su contestación negó el demandado que no fuera cierto que los demandantes adeudaran los intereses reclamados. También negó que la finca hipotecada produjera cinco mil cuatrocientos dólares y que se adueñase ilegalmente de los enseres de la panadería.

Como defensa especial alegó que por no haberle pagado los demandantes la deuda a pesar de las prórrogas conce-dídasles, ejecutó la hipoteca que la garantizaba y adquirió en pública subasta la finca hipotecada, otorgándosele escri-tura en abril 25, 1936, dejando la finca arrendada al deman-dante Figueroa por veinte y un dólares semanales, teniendo que desahuciarle luego por la vía judicial por falta de pago.

En marzo 8, 1939, pidieron los demandantes que se dic-tara sentencia sobre las alegaciones. Su moción quedó sin resolver y al llamarse el caso para juicio en septiembre 21 siguiente, las partes estipularon someterla a la corte “con la prueba para que la decida al dictar sentencia.” Celebrado el juicio, la corte — en octubre 2, 1939 — declaró la demanda sin lugar, con costas, sin incluir honorarios de abogado. En su opinión, en parte se expresó como sigue:

“El hecho de que nada se dijese en el contrato sobre el tipo del interés que debía cobrarse en caso de mora, no quiere decir, como pretende el demandante, que Boneta no pudiese cobrar o requerir [814] por cantidad alguna al deudor, si Figueroa no pagaba el capital y continuaba en la finca después de diciembre 29 de 1925. Como no se estipuló ningún tipo de interés para caso de mora, él podía cobrar el interés legal, a partir del vencimiento del contrato. Observamos, además, que en la escritura de hipoteca no se limitó a suma deter-minada Ja responsabilidad por intereses no satisfechos, sino que la cláusula cuarta del contrato, claramente dice que la finca quedó gravada para responder del capital y de sus intereses. ’ ’

Luego, refiriéndose a las declaraciones del demandante y del demandado en el acto del juicio, manifestó:

“... La prueba demuestra que Figueroa no pagó el capital al vencimiento del contrato y continuó en posesión y disfrute de la finca por varios años después de vencida la hipoteca. Él mismo dijo en la silla testifical que siguió pagando los intereses a Boneta por algún tiempo, después del vencimiento del plazo en que debió pagar el capital. Esta admisión nos hace dar crédito a la declara-ción de Boneta, de que al vencer el contrato original en diciembre de 1925, ambos convinieron en seguirlo bajo las mismas condiciones y al mismo tipo de interés. Si esto fué así, el ejecutivo tampoco era nulo porque se cobrase un interés mayor que el tipo legal a partir del vencimiento, porque la voluntad de las partes de con-tinuar indefinidamente el contrato, ratificada por los hechos, y no siendo un convenio ilícito, tenía que prevalecer.”

A nuestro juicio no está bien fundada la sentencia recurrida. Se trata de la nulidad de un procedimiento su-mario hipotecario en cuya tramitación no interviene el deudor. Descansa en el escrito inicial que presenta el acree-dor, en la escritura de hipoteca y en la certificación del registrador de la propiedad sobre la vigencia del gravamen. Todo debe ser cumplido en él estrictamente.

En este caso en el escrito inicial radicado en junio 22, 1934, afirmó el acreedor:

“1.
“2. Que el día 29 de diciembre de 1924, los demandados, por escritura número 94 otorgada ante el notario Herminio Miranda, en la ciudad de Arecibo, se reconocieron deudores del demandante Juan Boneta Valencia por la cantidad de $2,500 que se compro-[815] metieron a pagarle con intereses al 12 por ciento annal en el tér-mino de un año.
“3. Que el término de pago venció el día 30 de diciembre de 1925.
“4. Que en garantía del capital prestado, de los intereses y de una suma adicional de $500 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, los demandados constitu-yeron hipoteca voluntaria a favor del demandante Juan Boneta Valencia en la siguiente propiedad: (se describe).
“5. Que los demandados han dejado de pagar al demandante nueve meses de intereses, que al 1 por ciento totalizan la suma de $225.
“Que según la certificación expedida por el Begistrador de la Propiedad del Distrito de Arecibo, dicho crédito hipotecario no está cancelado ni pendiente de cancelación en el Begistro de la Propiedad de Arecibo.
“Por las razones expuestas, el demandante a la Corte suplica dicte auto de requerimiento para que los demandados dentro de los 30 días siguientes al día que sean requeridos por el marshal, paguen al demandante la suma de $2,500 de capital, $500 para costas, gastos y honorarios de abogado, y $225 por intereses vencidos y no satisfechos. ’ ’

Las cláusulas del contrato de préstamo garantizado con hipoteca acompañado al escrito que deben tomarse en consi-deración, copiadas textualmente, expresan:

“Tercero: Manifiesta el compareciente don Jesús Figueroa Torres haber recibido en calidad de préstamo, desde antes del acto del otorgamiento de esta escritura, de manos de don Juan Boneta Valencia, la suma de dos mil quinientos dólares que se compromete a devolver en el término de un año a contar desde hoy, con inte-reses a razón del doce por ciento anual, pagaderos por mensuali-dades vencidas, conviniéndose que el deudor podría satisfacer el total de la deuda en un término de seis meses, si así lo desea.

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Figueroa Torres v. Boneta Valencia, 58 P.R. Dec. 811 (prsupreme 1941).

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