Caraballo Vda. de Torres v. Registrador de la Propiedad de Guayama

48 P.R. Dec. 923, 1935 PR Sup. LEXIS 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1935
DocketNo. 933
StatusPublished
Cited by16 cases

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Caraballo Vda. de Torres v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 48 P.R. Dec. 923, 1935 PR Sup. LEXIS 417 (prsupreme 1935).

Opinions

El Juez Asociado SeñoR Iíutchisox,

emitió la opinión del tribunal.

En agosto de 1930 Carrillo y su esposa otorgaron una hipoteca para garantizar un préstamo con intereses al 12 por ciento. El préstamo, y la hipoteca vencieron el primero de agosto de 1933. Una ley para enmendar la sección primera de la “Ley sobre fijación del interés en toda clase de obligaciones, aprobada en Io. de marzo de 1902, según fué enmendada por la del 12 de marzo de 1903, y para otros fines,” empezó a regir el 17 de agosto de 1933. Primera sesión extraordinaria de ese año, página 27. La sección primera, tal cual ha sido enmendada, dispone:

“... . que no podrá fijarse un tipo de interés, por convenio especial, que sea mayor de nueve (9) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, cuando el capital ob-jeto del préstamo o del convenio no exceda de $3,000, y de ocho (8) dólares anuales por cada cien (100) dólares, cuando pase dicha cantidad. ’ ’

En junio de 1934 el término de la obligación fué prorro-gado por un período adicional de dos años a partir del pri-mero de agosto de 1933 en lo que a un saldo insoluto de $700 se refería, continuando en vigor por convenio expreso todas las demás disposiciones del contrato original. El registrador de la propiedad inscribió este documento en lo que a la can-celación parcial de la hipoteca y a la prórroga de la misma se refería, pero se negó a inscribirlo en lo atinente a la con-tinuación de la cláusula contenida en el contrato original rela-tiva al pago de intereses a razón del 12 por ciento, fundado en que este convenio infringía la enmienda de 1933.

[925]*925El contrato original no contenía disposición alguna res-pecto al tipo de interés en caso de que no se efectuara el pago a su vencimiento. En ausencia de tal disposición los acreedores hipotecarios, si hubiesen instado acción sobre el contrato original, hubieran podido recobrar intereses a razón del 6 por ciento anual solamente a partir de la fecha del vencimiento y de la falta de pago. Véase artículo 1061 del Código Civil (Ed. de 1930); Goico v. Rodríguez, et al., 28 D.P.R. 530; Cook v. Fowler, 14 E. R. C. 546, y otros casos citados en 33 C. J. 226, sección 111, y la decisión de la Corte Suprema de España de junio 7, 1922, 156 Jurisprudencia Civil 464. Cualquier derecho a cobrar intereses a un tipo más elevado después del vencimiento y de la mora debe fun-darse enteramente en el nuevo contrato. El hecho de que este nuevo pacto no equivaliera a una novación del contrato original no sirve de respuesta a la objeción de que el nuevo convenio infringía la sección primera de la ley. Las partes contratantes originales pudieron haber celebrado el nuevo contrato en cualquier momento antes de empezar a regir la ley de 1933. Después de esto no podían celebrar ningún con-trato válido para el pago de intereses al 12 por ciento. El resolver que la ley es aplicable a un convenio de tal índole, celebrado unos diez meses después de haber empezado a regir la misma, no significa interpretar ésta en forma tal que equivalga a darle efecto retroactivo.

El recurrente asume que el documento otorgado en junio de 1934 meramente ratificó un contrato anterior celebrado con antelación al 17 de agosto de 1933, pero no hallamos nada en los autos que sostenga esta teoría. Otra contención es que la prohibición relativa a contratos para el pago de intereses a un tipo mayor del 8 ó 9 por ciento es aplicable, al igual que la primera parte de la sección primera de la ley, tan sólo a contratos verbales. La primera parte de la sección 1 dispone:

“Que a falta de un contrato previo escrito, el tipo de interés sobre préstamos o prórrogas de dinero o mercancías o sobre cual-[926]*926quier clase de obligación o contrato, o con ocasión de nn fallo o sentencia que no se haya cumplido, será de seis (6) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, y al mismo tipo por una suma mayor o menor, o por un período más largo o más corto. ...”

El “convenio especial” a que se hace referencia en el disponiéndose que aparece más arriba es nn convenio por escrito y no nn pacto .verbal. La interpretación sugerida por el recurrente haría qne hubiera en la sección una contradic-ción directa en sus términos. Un examen cuidadoso de las secciones 3, 4 y 5 de la ley (Estatutos Revisados de 1911, secciones 4174, 4175 y 4176) debería bastar para disipar cualquier duda que pueda haber sobre la cuestión que aquí se trata de suscitar.

En el curso de nuestra propia discusión del caso, después de haberse escrito lo anterior y sometido en forma de memorándum, se ha suscitado una cuestión relativa a la jurisdicción del registrador para considerar si las partes tenían o no el derecho a convenir en prorrogar el término de la hipoteca al tipo del 12 por ciento. Se dice: que una persona que no tiene interés en la transacción no puede suscitar la defensa de usura; que una corte sentenciadora no consideraría la cuestión de usura a no ser que ésta fuera planteada por el prestatario o por alguien que tuviera nexo jurídico con él o que tuviese interés en tal defensa; que estos principios están resumidos en 66 C. J. 314, párrafo 314; que la sección 315 del artículo sobre usura en el referido tomo discute los derechos de los fiduciarios y causahabientes; que la sección 316 habla sobre la cuestión de si una transacción es nula o anulable; y que “la nota del registrador es esencialmente análoga a las notas de los registradores en el caso de Compañía Azucarera del Toa v. Registrador 19 D.P.R. 759, y otros.”

En Compañía Azucarera de la Carolina v. Registrador, 19 D.P.R. 152, el registrador de la propiedad se había negado a inscribir el traspaso de ciertos terrenos a una corporación, [927]*927debido a que de otros asientos del registro se desprendía que dicha corporación ya era dueña de más de quinientos acres. .Su teoría fue que el adquirente no tenía capacidad legal para .adquirir la finca en cuestión. Esta corte resolvió que la ley invocada por el registrador no prohibía tal adquisición. No importa el lugar que pueda haber para diversidad de criterio respecto al efecto del estatuto que tenemos ante nuestra con-sideración sobre contratos usurarios, no podría sostenerse seriamente que tales contratos no están expresamente prohi-bidos y declarados nulos por ese estatuto.

No es necesario que citemos de la opinión emitida en el ■caso de la Compañía Azucarera de la Carolina para acentuar .la diferencia existente entre la escritura de enj enación a una ■corporación que ya posee más de quinientos acres y un con-trato usurario. En el primer caso el contrato es enteramente válido entre las partes y tan obligatorio para la corporación ■como para el vendedor. Ni siquiera es viciado por un de-fecto subsanable que ha de hacerse constar en el registro a ■fin de proteger futuros compradores, acreedores u otras per-sonas que en el futuro puedan interesarse en la finca. En el •segundo caso el prestatario no está en la obligación legal de pagar ningunos intereses al tipo especificado o al legal. El prestamista no puede recobrar del prestatario ante una corte ■de justicia parte alguna de tales intereses ni más de tres ■cuartas partes del principal. Un cesionario del prestamista en lo que a la responsabilidad del prestatario se refiere, no ■está en mejor posición que el prestamista mismo.

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