Compañía Azucarera de la Carolina v. Registrador

19 P.R. Dec. 152, 1913 PR Sup. LEXIS 42
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 27, 1913·No. No. 123·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del Tribunal.

El día 16 de abril de 1912 la Compañía Azucarera de la Carolina presentó en el registro de la propiedad ele esta ciu-dad dos escrituras para su inscripción. Estas escrituras eran compraventas de fincas rústicas otorgadas por Rosales & Compañía a favor de la apelante. El registrador denegó la inscripción de cada una de ellas poniendo, al final de las mismas la siguiente nota:

“Denegada la inscripción del documento que precede, porque resultando de él que adquiere una corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, es absolutamente necesario tener a la vista sus cláusulas constitutivas para determinar la capacidad jurí-dica de la corporación en cuanto a sus adquisiciones territoriales; pues si ‘The Carolina Sugar Company’ es una corporación destinada a la agricultura, apareciendo ya inscritas a su favor en esté registro quinientas cuerdas 50/100 de otra de terreno, la adquisición objeto del presente título resulta ilegal y nula por consiguiente porque infringe la prohibición de la sección 3a. de la Resolución .Conjunta del Congreso de 1°. de mayo de 1900; y en- el supuesto de que dicha corporación no estuviere destinada a la agricultura, se incurriría en •1a misma prohibición por no resultar que esta nueva adquisición sea razonablemente necesaria a la adquirente para llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.”

La ley a que hace referencia el registrador es como sigue:

“Sección 3. — Que todas las franquicias, privilegios o concesiones otorgadas de acuerdo con la sección 32 de dicha ley, estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones; en ellas se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se rea-lice a cambio de dinero al contado o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligacio-nes; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio, y en caso de compra o traspaso a las autoridades públicas [154] de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamen-tos fijarán el precio en nn valor justo y razonable. Ninguna socie-dad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de-bienes raíces, ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y en lo sucesivo el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de 500 acres, y esta pre-visión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una socie-dad agrícola que tenga interés de ■ ningún género en otra sociedad de igual índole. 'Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar prés-tamos con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos, pero deberán enajenarse dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable. ’ ’

La cuestión planteada por el apelante se refiere, a si, con arreglo a la Ley Orgánica y las leyes vigentes en Puerto Rico, tiene facultad el registrador para denegar la inscrip-ción de un documento por constar del registro que cierta cor-poración agrícola posee más de 500 acres de terreno.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria es como sigue:

“Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legali-dad de las escrituras en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mismas escri-turas.
“Del mismo modo calificarán, bajo su responsabilidad y para el único efecto de admitir, suspender o negar su inscripción o anota-ción, todos los documentos expedidos por la autoridad judicial.
“Contra la suspensión o denegación de inscripción o anotación preventiva, no se darán más recursos que los señalados en esta ley, sin que los jueces o tribunales puedan obligar en otra forma a los registradores a que inscriban o anoten en virtud de documentos judiciales. ’ ’

El artículo 6 dispone que:

[155] “La inscripción de los títulos en el registro podrá pedirse indis-tintamente :
“Por el que transmita el derecho;
“Por el que lo adquiera; v
“Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
“Por quien tenga la representación legítima de cualquiera de ellos.”

Y según el artículo 18 a que ya liemos hecho referencia, la legalidad de las escrituras ha de determinarse por lo que resulte de las mismas, teniendo en cuenta, según el artículo 17, los asientos del registro referentes a la misma finca.

Trataremos en primer lugar de determinar la naturaleza del documento que en el presente caso trató de inscribir la corporación apelante.

En el caso de Fritts v. Palmer, 132 U. S., 282, se resolvió la cuestión relativa al derecho que tenía una corporación ex-tranjera para adquirir bienes inmuebles en el Estado de Colorado, resolviendo la corte que tal vez sería una interpreta-ción razonable del estatuto el declarar que una corporación extranjera no puede comprar o poseer bienes inmuebles en Colorado, hasta que la misma adquiera en la forma prescrita por las leyes locales el derecho de hacer negociaciones en ese Estado, pero esa escritura no fué por ello considerada como absolutamente nula en cuanto a todas las personas y para todos los fines, puesto que la Constitución y las leyes de Colorado no prohibían a las corporaciones extranjeras comprar y poseer bienes inmuebles situados dentro de sus límites.

El Juez Asociado Sr. Harlan examinó todas las autori-dades citadas en aquel caso que demuestran, que cuando una corporación va a adquirir un título sobre bienes inmuebles, la venta que a dicha corporación se hága no es nula sino que puede anularse, y prosigue la corte expresándose como sigue:

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Compañía Azucarera de la Carolina v. Registrador, 19 P.R. Dec. 152, 1913 PR Sup. LEXIS 42 (prsupreme 1913).

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