Campos Delgado v. Central Cambalache, Inc.

64 P.R. Dec. 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1944
DocketNúm. 8815
StatusPublished
Cited by7 cases

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Campos Delgado v. Central Cambalache, Inc., 64 P.R. Dec. 58 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señob, De Jesús

emití# la opinión del tribunal.

Por escritura de 14 de abril de 1920 Fernando González Cabeza hipotecó, con el consentimiento expreso de su esposa Elisa Campos, varias fincas de su propiedad a favor de la Central Cambalache, Inc., en garantía de un préstamo por la cantidad de veinticinco mil dólares. Se obligó a pagar la deuda en plazos anuales de cinco mil dólares con interés al ocho por ciento anual, venciendo el primer plazo el 30 de julio de 19¿1 y los otros sucesivamente el mismo mes y día de cada año subsiguiente hasta el año 1925, en que vencería el último de dichos plazos. Se convino que vencidos dos plazos de capital o dos anualidades de intereses sin efec-tuarse puntualmente su pago, se consideraría vencida la to-talidad de la deuda.

Por otra escritura de 22 de mayo de 1920 González Ca-beza y su esposa constituyeron otra hipoteca a favor de la misma central en garantía de otro préstamo por la cantidad de catorce mil dólares. Se estipuló que la cantidad adeu-dada se satisfaría en el término de seis años (dos mil dóla-res el 22 de mayo de 1921, y dos mil cuatrocientos dólares en el mismo mes y día de los años 1922 hasta el 1926 inclusive), con intereses al nueve por ciento anual pagaderos por anua-' lidades vencidas en el domicilio de la acreedora. Se convino que si el deudor dejare de pagar dos plazos consecutivos de capital e intereses, se consideraría vencida la deuda.

González Cabeza falleció el 31 de mayo de 1923, suce-diéndole su viuda en la cuota usufructuaria y sus hijos Juana María de los Angeles, Fernando, Juan y José Antonio Gon-zález Campos. Su madre Juana Cabeza de Madero recibió por concepto de legado el usufructo del tercio de libre dis-[61]*61posición, habiendo sido nombrada como su sustituía la her-mana del testador, Guillermina González Cabeza.

Vencidos los dos créditos hipotecarios, y habiendo satis-fecho los deudores solamente la suma de $628.99 a cuenta de ellos, el 18 de diciembre de 1925 la central radicó en la corte inferior el pleito número 8597 en cobro de dinero contra Elisa Campos Delgado y sus hijos, suplicando una sentencia por la cantidad de $56,574.07, con intereses hasta su pago total, más costas, gastos y honorarios de abogado. En el empla-zamiento que se expidió el secretario expuso lo siguiente:

“Y se notifica a ustedes que de no comparecer a contestar dicha demanda ... la demandante podrá obtener una sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda.”

No comparecieron los demandados y el secretario regis-tró una sentencia en rebeldía,1 y el 26 de agosto de 1926 fueron vendidas globalmente en pública subasta las fincas hipotecadas, las cuales fueron adjudicadas por la cantidad de $56,574.07 a la sociedad Oliver, Matienzo & Co., S. en C., otorgándose la escritura de venta judicial el dos de septiem-bre siguiente.

Por escritura de 26 de agosto de 1927 los hijos mayores de edad de González Cabeza y su viuda, por sí y como ma-dre con patria potestad sobre el menor José Antonio, ven-dieron por el precio de $28,675 a la mencionada sociedad una plantación de caña de azúcar de doscientas cuerdas más o [62]*62menos que tenían sembrada en las fincas subastadas, ape-ros de labranza y bienes semovientes, reteniendo la compra-dora la cantidad de $9,625.78 que los vendedores adeudaban a la central por concepto de refacción agrícola. Luego de consignar la venta, se estipuló lo siguiente en la cláusula “D” de la escritura:

“Es expresamente convenido que doña Elisa Campos y sus hijos renuncian y traspasan voluntariamente cuantos más derechos pudie-ran tener en las fincas propiedad de Oliver, Matienzo y Compañía, adquiridas por compra en subasta pública y especialmente el derecho de homestead que tuvieran en las mismas, cuya renuncia se hace a favor de Oliver, Matienzo y Compañía, en consideración también a la cantidad recibida por aquéllos, de acuerdo con la Ley aprobada en doce de marzo de mil novecientos tres.”

A virtud de la citada escritura de 26 de agosto de 1927 correspondió a la viuda $8,250 por su participación en los bienes vendidos, y $2,062.50 a cada uno de los hijos, pero como no se babía obtenido la aprobación judicial del contrato celebrado en cuanto al menor respecta, su participación fué depositada en el American Colonial Bank a nombre de su madre y del fiscal de la Corte de Distrito de Arecibo, hasta que se consiguiera la aprobación judicial. No fué hasta que se otorgó esta escritura que la viuda e hijos de González Ca-beza entregaron a la sociedad las fincas que le fueron adju-dicadas en la venta judicial.

Por escritura de 3 de octubre de 1927 Guillermina Gon-zález Cabeza, quien por haber muerto su madre la sustituyó como usufructuaria en el tercio de libre disposición, vendió a la sociedad el usufructo por la cantidad de quinientos dó-lares.

Y por último, por escritura de 11 de enero de 1932 la so-ciedad, en satisfacción de sus deudas con la central, le dió en pago todas las fincas que poseía, entre las cuales se ha-llaban las • reclamadas por los demandantes.

[63]*63Diez años más tarde, a fines de 1941 o a principios de 19422 Elisa Campos Delgado y sus hijos, con excepción de Juan, quien por no querer unirse a los demandantes fué hecho parte demandada, radicaron en la corte inferior un pleito contra la central sobre nulidad de la sentencia dictada en el pleito 8597, reivindicación y daños y perjuicios. En la demanda se exponen dos causas de acción. En la primera se describen las fincas que a virtud del pleito 8597 adquirió la sociedad. Se alega que ésta actuaba en interés y para beneficio de la-central, siendo sus socios Andrés Oliver Roses y José Matienzo Lezcano, presidente y vicepresidente respectivamente de la Central Cambalache, Inc.; que siendo ésta una corporación agrícola, las dos escrituras de hipoteca otorgadas a su favor eran nulas a virtud de la prohibición contenida en la sección 3 de la Resolución Conjunta aprobada el 1 de mayo de 1900 por el Congreso de los Estados Uni-dos, incorporada después en la vigente Ley Orgánica, ar-tículo 39; que la sociedad actuaba como una entidad jurídica para facilitar la violación de la prohibición antes referida, y que como la adjudicación que a favor de la sociedad se hizo en el acto de la subasta era simulada, toda vez que, la que en verdad compró las fincas fué la central y ésta no podía adquirirlas legalmente, la adjudicación fué nula; que desde que las fincas fueron entregadas a la sociedad, la central las ha venido poseyendo y cultivando como suyas; y que los de-mandantes han solicitado de la central que les entregue la posesión de las fincas, a lo cual se ha negado.

Como segunda causa de acción se alegó que desde el 2 de septiembre de 1926 la central ha venido explotando las fincas, sembrándolas de frutos menores, pastos y caña que ha convertido en azúcar y mieles, y ha recibido beneficios de la Administración de Ajuste Agrícola por las cañas dejadas de sembrar o las dejadas de cortar; que lo producido por [64]*64las fincas después de pagar los gastos de explotación, contri-buciones sobre la propiedad y seguro de cosecha, asciende a la cantidad de $125,000; y que los demandantes han reque-rido a la central para que les entregue las fincas y les pague la suma de $125,000 por concepto de frutos líquidos, a lo cual se ha negado. Termina la demanda con súplica de una sen-tencia que declare:

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