Pueblo v. Fajardo Sugar Co. of Porto Rico

50 P.R. Dec. 163, 1936 PR Sup. LEXIS 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 1936
DocketNúm. 1
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, 50 P.R. Dec. 163, 1936 PR Sup. LEXIS 153 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

A instancias del Fiscal General de Pnerto Rico, esta corte, el 28 de enero último, ordenó que se instruyera una infor-mación de la naturaleza del “quo warrcmto” en este caso, concediéndose a las querelladas basta el 28 de febrero si-guiente para excepcionar, contestar o formular cualquiera otra alegación que procediera.

El cinco de febrero el querellante radicó una moción so-licitando la inspección y la obtención de copias de ciertos libros, papeles y documentos en posesión o bajo el control de las querelladas y éstas el quince del propio mes se opu-sieron por escrito entre otros motivos porque esta corte por diversas razones que expusieron no tenía a su juicio juris-dicción para actuar en el asunto.

Pidió el querellante que fueran eliminadas de las oposi-ciones determinadas cuestiones de derecho suscitadas, entre ellas las relativas a la jurisdicción. Se oyó sobre el particular a ambas partes y la corte decidió que no era posible resolver la cuestión de inspección descartando la de jurisdic-ción y señaló el 16 de marzo, 1936, para oír de nuevo a las [165]*165partes. Fueron en efecto oídas ampliamente, archivando además alegatos en apoyo de sus respectivas posiciones que-dando radicado el último el 16 de mayo, 1936.

:¿ Cuál es la cuestión envuelta? La posesión de tierras por corporaciones agrícolas.- -¿Qué pide El Pueblo de Puerto Rico por medio de su Fiscal G-eneral? Que esta corte dicte sentencia de pérdida de franquicia en cuanto a The Fajardo Sugar Company pf Porto Rico y a The Loíza Sugar Company, ordenando su disolución inmediata y prohibiéndoles seguir haciendo negocios en Puerto Rico, imponiéndoles la multa correspondiente, y en cuanto a The Fajardo Sugar Growers’ Association que dicte sentencia condenándola a ce-sar de hacer negocios en esta Isla, con todos los demás pro-nunciamientos que en equidad y justicia sean pertinentes en cuanto a todas.

Se alega substancialmente en la querella que The Fajardo Sugar Company of Porto Rico es una corporación que fue •organizada de acuerdo con las leyes de esta Isla en febrero 28, 1919, siendo sus propósitos dedicarse a la agricultura y a la fabricación de azúcar, especificándose en sus cláusulas de incorporación que su derecho a poseer o controlar tierras en Puerto Rico estaría limitado a quinientos acres solamente, tal como se establece en la sección 3 de la Resolución Con-junta del Congreso de los Estados Unidos de América, apro-bada en mayo 1, 1900, y que eso no obstante adquirió todas las propiedades de The Fajardo Sugar Company, una cor-poración organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York en 1905 dedicada en esta Isla a la agricultura y a la fabricación de azúcar, que tanto por' sí como por medio de la querellada The Fajardo Sugar Growers’ Association ha-bía adquirido de tiempo en tiempo la propiedad o el control de tierras en Puerto Rico que sumaban unos treinta mil se-tecientos acres.

Con respecto a The Fajardo Sugar Growers’ Association se alega substancialmente en la querella que es una entidad [166]*166que se describe a sí misma como una compañía por acciones, que fue organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York para dedicarse al cultivo de la caña de azúcar y adquirir por compra, arriendo o cualquier otro medio las tierras que fue-ren necesarias para realizar sus'fines y que habiendo cum-plido con lo exigido por la ley de corporaciones privadas de Puerto Rico aprobada en marzo 9, 1911, quedó autorizada para hacer negocios en la Isla. Sigue una serie de alega-ciones tendentes a demostrar que es de hecho una corpo-ración.

Y alega la querella substancialmente con respecto a la otra querellada Loíza Sugar Company, que es una corpora-ción organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico para .comprar y arrendar tierras y sembrar y cosechar caña de azúcar. Lo mismo que las de la primera querellada, sus propias cláusulas de incorporación expresamente establecen que su derecho a poseer y controlar tierras estará limitado a quinientos acres de acuerdo con la Resolución Conjunta del Congreso citada anteriormente, a pesar de lo cual era dueña y controlaba en octubre 6, 1925, unos once mil treinta y ocho aeres de terreno en la Isla.

Continúa alegándose substancialmente en la querella que el 6 de octubre de 1925 la querellada The Fajardo Sugar Company of Porto Rico adquirió por compra todas las accio-nes del capital de la Loíza Sugar Company y aún controla el 99 por ciento de las mismas y de tal modo maneja y domina sus negocios; que por escritura pública otorgada en enero 10, 1935, la Loíza Sugar Company traspasó a The Fajardo Sugar Growers ’ Association, con el fin de ocultar la entidad verdaderamente dueña de las mismas, todas las tierras de labranza que poseía y controlaba en Puerto Rico, a excepción de unos quinientos noventa y ocho acres que todavía posee y controla en su propio nombre individual.

Se hace referencia en la querella a ciertos instrumentos otorgados demostrativos a juicio del querellante de la inter-[167]*167dependencia de las tres querelladas y se alega textualmente: “La suma total de tierras de labrantío poseída y controlada en la actualidad por dicba demandada Tbe Fajardo Sugar Company of Porto Rico, tanto por sí misma como por medio de sus subsidiarias o agentes arriba mencionadas, y en las que se dedica en la actualidad a la agricultura, según se ba dicho, monta a unos 23,800 acres.”

La querella termina alegando que la tenencia y control por las querelladas de tierras concentradas en grandes fun-dos, son contrarios a la política pública de Puerto. Rico y están en conflicto con el bienestar económico del pueblo de la Isla, con expresión de los hechos y circunstancias en que esa alegación se basa.

La Resolución Conjunta de que se ha hecho mérito se apro-bó diez y ocho días después de haberse organizado el terri-torio de Puerto Rico por el Congreso de los Estados TJnidos. Por su sección tercera, como consta publicada a la pág. XXXVI de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902, ordena lo que sigue:

“Sección 3. — Que todas las franquicias, privilegios o concesiones otorgados de acuerdo con la sección 32 de dicha ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. 'En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justi-precio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones ex-pedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o traspaso a las autoridades pú-blicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los re-glamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y [168]*168esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de uiiá sociedad agrícola que tenga interés. de ningún género en otra sociedad de igual índole.”

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