Pueblo v. South Porto Rico Sugar Co.

54 P.R. Dec. 131
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 24, 1939·No. Núm. 4·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Autorizado el Procurador General para presentar a nom-bre de El Pueblo de Puerto Rico una información de la natu-raleza de quo tvarranio, la radicó el 7 de noviembre del año pasado y se concedió a las demandadas arriba nombradas basta el día 22 de diciembre de 1938 para formular sus ale-gaciones.

[132] Antes de vencer el plazo, el 20 del mes pasado, compa-recieron las demandadas, sin someterse a la jurisdicción de este tribunal, con el solo objeto de solicitar el traslado del caso a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico. A la petición de traslado acompañaron la fianza que jiara tales casos exige la ley. Basan su petición las deman-dadas en el artículo 28 del Código Judicial de los Estados Unidos, que en lo pertinente dice así:

‘ ‘ Cualquier pleito de naturaleza civil, en ley o en equidad, en que esté envuelta la interpretación, validez o efecto de la Constitución o leyes de los Estados Unidos, o tratados celebrados o que puedan ce-lebrarse bajo su autoridad y sobre los cuales se concede jurisdicción original a la Corte de Distrito de los Estados Unidos, presentado en una corte estatal, puede ser trasladado a petición de los demandados a la Corte de Distrito de los Estados Unidos correspondiente. .

Se señaló el día 10 del actual para oír a las partes sobre la procedencia del traslado y luego de informar oralmente en apoyo de sus respectivas posiciones, se les concedió plazo para radicar alegatos, quedando definitivamente sometida la cuestión al radicar el suyo el Procurador General el 14 del mes en curso.

Para que proceda un traslado de una corte estatal o insular a una Corte de Distrito de los Estados Unidos, es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

(a) Que se trate de un pleito de naturaleza civil en ley o en equidad;

(&) Que envuelva una cuestión federal, es decir, que surja de la interpretación de la Constitución o leyes de los Esta-dos Unidos, o tratados celebrados o que pudieran celebrarse bajo su autoridad;

(c) Que se liaya. concedido .jurisdicción original sobro dichos pleitos a las Cortes de Distrito de los Estados Unidos; y

(d) Que la cuantía envuelta exceda de $3,000.

Si faltare cualquiera de estos cuatro requisitos no pro-cederá el traslado y la corte estatal o insular, según fuere el caso, retendrá su jurisdicción.

[133] Sostienen las demandadas que la misión de este tribunal en el presente caso debe limitarse a examinar la petición de traslado y la fianza qne la acompaña, y si ni nna ni otra son defectuosas, es imperativo decretar el traslado sin ulterior consideración.

No podemos convenir con la proposición de las demanda-das.

“El derecho al traslado depende de lo que resulte de la faz de las alegaciones existentes en la fecha en que se radique la petición de traslado. Los elementos de la jurisdicción federal deben surgir de la faz de la demanda o petición del demandante; si no es así, el traslado debe denegarse, sin que las alegaciones de la petición de tras-lado u otras subsiguientes puedan completar los hechos que confieren jurisdicción para decretarlo.” Montgomery’s Manual of Federal Jurisdiction and Procedure, 3a. ed., sección 284 y casos citados; Salem Trust Co. v. Manufacturers’ Finance Co., 264 U. S. 182; Gully v. First National Bank, 299 U. S. 109.

Es lógico que el derecho al traslado no dependa de la voluntad exclusiva del que lo solicita, como lo sería si la petición fuese la única base para decretarlo, pues con sólo radicar una petición que reuniese los requisitos leg’ales se obtendría el traslado en cualquier caso, fuera o no trasla-dable. Son las alegaciones de la demanda radicada en la corte estatal o insular, en su caso, las que determinan la índole del pleito. Claro es que si la petición es insuficiente o si no se radica la fianza de rigor, o no cumplen una y otra con los requisitos estatutarios, procede también denegar el traslado, aunque de acuerdo con las alegaciones de la demanda aquél fuere procedente.

Examinaremos primero la naturaleza de la demanda, radicada por El Pueblo de Puerto Rico a la luz del artículo 28 del Código Judicial de log Estados Unidos y procedere-mos después a determinar si en efecto concurren en la misma los cuatro requisitos anteriormente enunciados.

Se trata, como fiemos visto, de una información de la naturaleza del quo ivarranto en que se alega que las deman-[134] dadas han violado la sección 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados Unidos de América, aprobada en mayo primero de 1900 y ratificada por el artículo 39 de la vigente Ley Orgánica. Dicha sección '3, en lo per-tinente, dice así:

“. ... y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarlos a la agricultura, esta-rán limitados por sus estatutos a una cantidad de 500 acres; y esta disposición será adoptada para impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.”

También está basada la querella en nuestra ley de quo warranto, según fué enmendada por la número 33 de 22 de julio de 1935 (Leyes de ese año, sesión extraordinaria, pág. 419), que en lo pertinente dice:

“Sección 1. — Por la presente se confiere al Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisdicción original exclusiva para conocer de todo procedimiento de quo warranto que el Gobierno de Puerto Rico inste en lo sucesivo por violación de las disposiciones de la Sección 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos, y al efecto se dispone que la violación de dichas disposiciones constituirá motivo bastante para que se inicie un procedimiento de la naturaleza de quo warranto

y en la número 47 de 7 de agosto de 1935 (Leyes de ese año, sesión extraordinaria, pág. 531), también enmendatoria de la de quo warranto, que en lo pertinente dice así:

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Pueblo v. South Porto Rico Sugar Co., 54 P.R. Dec. 131 (prsupreme 1939).

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