Pueblo v. South P. R. Sugar Co.

56 P.R. Dec. 661
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 1940·No. Núm. 4·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El Procurador General de Puerto Rico presentó en este tribunal una solicitud para que se instruya información de la naturaleza de quo warranto a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, contra las tres demandadas arriba nombradas, alegando que la primera, una corporación extranjera, South P. R. Sugar Co. (New Jersey), que en lo sucesivo llamare-mos “la corporación de New Jersey”, a través de las co-demandadas South P. R. Sugar Co. (P. R.), que en lo sucesivo llamaremos “la corporación doméstica”, y la socie-dad Russell & Co. Suers., que conoceremos por Russell & Co., en contravención de la Carta Orgánica de Puerto Rico (sección 39) y de la Ley núm. 47 de 7 de agosto de 1935 (Sesión Extraordinaria, pág. 531), está poseyendo tierras en esta Isla en cantidad de 24,000 acres. Alegó además el Procurador General que “la corporación de New Jersey” es dueña de las acciones e interés o capital respectivamente de “la corporación doméstica” y de la sociedad Russell & Co., que las maneja o controla, y que son éstas meros mani-quíes creados por “la corporación de New Jersey” para evadir el cumplimiento de las leyes antes citadas, que prohí-ben a las corporaciones poseer tierras en esta Isla en exceso de quinientos acres.

Permitida la radicación de la solicitud, se ordenó el empla-zamiento de las demandadas, y una vez diligenciado, fué devuelto por el márshal con el siguiente certificado:

[663] • “Corte Suprema de Puerto Rico, Oficina del Mársbal. — Yo, William O. Látimer, Mársbal de la Corte Suprema de Puerto Rico, CeRtipico : — Que recibí la presente citación a las 11:00 a. m. del día 25 de noviembre de 1938 y que notifiqué la misma en las fechas que a continuación se indican, entregando copias fieles de ella, de la pe-tición de quo warranto, de los exhibits A, B, C, C-l, C-2, C-3, C-4, C-5, D, E, F, O, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, Y, Z y AA a dicha petición acompañados y de la resolución del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1938, a las siguientes personas:
“Al Lie. James R. Beverley, en su carácter de Vicepresidente de ‘The South Porto Rico Sugar Company’ (corporación doméstica) personalmente en su oficina sita en la calle Tetuán núm. 1, en San Juan Puerto Rico, hoy día 25 de noviembre de 1938.
“Al Sr. Carl S. Nadler, en su carácter de socio gestor (managing partner) de Russell & Co., Sucesores, personalmente en su oficina sita en Ensenada, Puerto Rico, hoy día 29 de noviembre de 1938.
“Al Sr. Carl S. Nadler, en su carácter de socio gestor (managing partner) de Russell & Co., Sucesores, firma social que, de acuerdo con las alegaciones 8 y 9 de la querella, es agente en Puerto Rico de ‘The South P. B. Sugar Co.’, corporación extranjera organizada bajo las leyes del Estado de New Jersey. El Sr. Carl S. Nadler se opuso a aceptar esta notificación alegando que Rusell & Co., Suce-sores, de la cual él es socio gestor, no es agente en Puerto Rico de la susodicha South Porto Rico Sugar Co., de New Jersey, y mani-festó que él devolvería a esta Corte Suprema estos documentos para recalcar su no aceptación de los mismos; hoy día 29 de noviembre de 1938.
“San Juan, Puerto Rico, hoy día 2 de diciembre de 1938.- — (Fdo.) William G-. Látimer, Márshal.”

Comparecieron las tres demandadas el 20 de diciembre de 1938 y sin someterse a la jurisdicción de esta corte soli-citaron el traslado del caso a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Pico, por el fundamento de ser éste un pleito de naturaleza civil en el que la cuantía envuelta, sin incluir intereses y costas, excede de $3,000 y surge bajo las leyes de los Estados Unidos. Denegado el traslado el 24 de enero de 1939 (54 D.P.R. 131), “la cor-poración de.New Jersey”, por medio de una comparecencia-[664] especial, radicó una moción en la que solicitó se declarase nulo el emplazamiento, alegando que es una corporación extranjera, que hace muchos años cesó de hacer negocios en esta Isla, que no tiene oficial o agente en esta jurisdicción a quien pueda emplazarse en su representación, y que ni Russell & Co. ni Carl S. Nadler son ni han sido sus agentes en Puerto Rico, y que hace muchos años la peticionaria no hace negocios en esta Isla, ya directamente o a través de cualquiera otra persona o entidad, y que en tales condicio-nes, de asumir esta corte jurisdicción y dictar sentencia contra la peticionaria, la privaría de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. Termina la moción con súplica de que se anule la citación y se desestime la demanda.

El 10 de enero de 1939 se celebró una audiencia en la que las partes presentaron sus pruebas en pro y en contra de la moción y se les concedió un plazo a cada una para la presentación de alegatos que oportunamente radicaron. Mientras tanto, Rubert Pinos. Inc., demandada en otro pro-cedimiento de quo warranto semejante al que nos ocupa, apeló del fallo adverso de este tribunal para ante la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito, y habiendo resuelto dicha corte que este tribunal carecía de jurisdicción para entender del caso, dejamos pendiente las cuestiones aquí envueltas hasta tanto se determinase defini-tivamente nuestra jurisdicción; pero habiendo resuelto la Corte Suprema de los Estados Unidos que la Asamblea Legis-lativa de Puerto Rico actuó dentro de sus facultades al apro-bar la Ley núm. 47 supra, y que este tribunal al resolver dicho caso actuó dentro de la jurisdicción válidamente con-ferídale por la Asamblea Legislativa (The People of Puerto Pico v. Rubert Hnos. Inc., decidido el 25 del mes pasado), procederemos a resolver ahora la cuestión suscitada por “la corporación de New Jersey” sobre la validez del empla-zamiento.

La cuestión en controversia es la siguiente: ¿Está “la corporación de New Jersey” haciendo negocios en Puerto [665] Rico, a través de sus agentes y fiduciarias, de tal forma y •en tal grado que justifique la inferencia de que se halla pre-sente en esta Isla y que se ha sometido a su jurisdicción y a sus leyes? Philadelphia & R. Ry. Co. v. McKibbin, 243 U.S. 264; 18 Fletcher Cyclopedia Corporations, Revised and Permanent edition, pág. 351, sec. 8713; Boise Flying Service Inc. v. General Motors Acceptance Corporation, 55 Idaho 5, 36 P. (2d) 813, 817.

No existe una regla inflexible para determinar qué se entiende por la frase “haciendo negocios” a los efectos de poder considerar la corporación extranjera como presente en la jurisdicción y sujeta a ser emplazada por medio de sus agentes. Cada caso> debe resolverse por sus. propios méritos. Fletcher, tomo citado, pág. 338, sec. 8711; International Harvester Co. v. Kentucky, 234 U.S. 579.

Establecida la regla legal que ha de guiarnos para deter-minar si “la corporación de New Jersey” está haciendo negocios en Puerto Rico de tal forma y en tal grado que podamos inferir que ha quedado sujeta a ser emplazada en •esta Isla, examinaremos la prueba que una y otra partes nos han presentado sobre la cuestión en controversia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. South P. R. Sugar Co., 56 P.R. Dec. 661 (prsupreme 1940).

56 P.R. Dec. 661 (Pueblo v. South P. R. Sugar Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pou v. American Motors Corp.
127 P.R. Dec. 810 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Porto Rico Telephone Co. v. Descartes
79 P.R. Dec. 895 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)
Schwartz v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
73 P.R. Dec. 856 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Pueblo v. Central Aguirre Associates
63 P.R. Dec. 556 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)