El Juez Asocíalo Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una moción sobre nulidad de emplazamiento radicada por la-codemandada Central Aguirre Associates.
El Procurador General de Puerto Rico presentó en este tribunal una solicitud para que se instruya información de la naturaleza de quo idarranto a nombre de El Pueblo de Puerto Rico contra las demandadas Central Aguirre Associates (Massachusetts Trust); Central Aguirre Sugar Co. (corpo-ración doméstica) Central Machete (corporación doméstica); y Luce & Company, S. en C. (sociedad constituida de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico) alegando que en viola-ción abierta de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso 56,' Sesión Primera, aprobada en Io. de mayo de 1900 (31 Stats, at Large 716, Código de los Estados' Unidos, Título 48, Sección 752), así como de la ley local sobre corporaciones privadas, el referido fideicomiso Central Aguirre Associates es dueño de y controla en la actualidad, tanto por sí como por las subsidiarias o agentes que directamente domina, o sea las demandadas Central Aguirre Sugar Company, The Central Machete Company y Luce & Company, S. en C., las cua-les “cada una de ellas posee y controla en pleno dominio, como cada una de ellas ha poseído y controlado por largo tiempo jasado, ciertas tierras de labrantío en exceso de 500 acres, en las que todas y cada una de dichas demandadas se dedica [558] a la. siémbrá, cultivo'y recolección de-cañas de.azúcar, y cada nna de dichas cuatro demandadas contribuye y participa en las violaciones cometidas por cada una de las otras deman-dadas. ”
Alegó además que “Central Aguirre Associates maneja, controla y domina todas las propiedades de Luce & Company, S. en C.” y que Luce & Company “carece de existencia real pues que los accionistas del fideicomiso Central Aguirre Associates y los de Central Aguirre Sugar Company son dueños de la totalidad del capital de la sociedad Luce & Company, S. en C. . . . ”
Permitida la radicación de la solicitud, se ordenó el em-plazamiento de las demandadas, y una vez diligenciado, fué devuelto por el márshal con el siguiente certificado en cuanto a Central Aguirre Associates:
“Yo, William G-. Látimer, Márshal de la Corte Suprema de Puerto Rico, certifico:
‘ ‘ Que recibí la presente citación a las 10:18 a. m. del día 28 de mayo de 1941, y queda debidamente diligenciada entregando copia fiel de la misma, de la resolución de este Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1941 y de la querella de la naturaleza de un quo warranto presentada en éste caso, a todas y cada una de las deman-dadas; 'viz:
“Central Aguirre• Associates en la persona de Marcelo J. Obén, en su carácter de agente en Puerto Rico de dicha entidad, personal-mente en su oficina en Aguirre, P. R., hoy día 9 de junio de 1941, a las 10:00 a. m.
“Deseo hacer constar que el Sr. Marcelo J. Obén, rehusó aceptar la notificación y -emplazamiento para la Central Aguirre Associates porque ni la Sociedad Luce- & Company, S. en C., de quien él es socio gestor, ni él personalmente, son agentes, ni empleados, ni re-presentantes de dicha Central Aguirre Associates, y al yo insistir en dejarle estos documentos, manifestó que los tendría que devolver al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Central Aguirre Associates solicita se decrete la nulidad-de este emplazamiento por los fundamentos, según los resume [559] el fideicomiso- demandado en sn alegato, de que: “Central Aguirre Associates is not a legal person but the common designation of the business carried on by Messrs. Charles Francis Adams, Charles G. Bandroft, Robert F. Herrick, J. Brooks, George C. Lee, George S. Mumford, Jr., Eliot Wods-worth, Ellsworth Bunker, John Farr and Charles G. Meyer under a declaration of trust agreement executed at Boston, Massachusetts; none of which persons has ever been, nor is, a resident of Puerto Rico or domiciled therein; that Marcelo Obén, is in no manner or form, directly or indirectly an agent or representative of the Associates, the trustees thereof or these persons as individuals, who have never had an agent or representative of any kind in Puerto Rico nor any office or place of business in Puerto Rico nor transacted any business therein. That'no consent has even been given for such service as was attempted or for any other service.” Por lo que la demandada alega que este tribunal carece de jurisdicción sobre ella y que cualquier sentencia dictada en este caso contra ella o las personas haciendo negocios bajo dicha designación común, sería sin el debido procedimiento de ley y nula, en contravención de las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos y de la Ley Orgánica de Puerto Rico.
La cuestión en controversia, según se dijo en el caso de Pueblo v. South Porto Rico Sugar Company, 56 D.P.R. 661, 664, en el cual se suscitó una situación similar, es la si-guiente: % Está Central Aguirre Associates haciendo nego-cios en Puerto Rico, a través de agentes y fiduciarias, de tal forma y en tal grado que justifique la inferencia de que se halla presente en esta Isla, y se ha sometido a su jurisdicción y a sus leyes?
Examinemos las relaciones que existen entre Central Aguirre Associates, Luce & Co., 8. en C. y Marcelo J. Obén, según las propias alegaciones de la demandada y la prueba [560] presentada el día de la vista celebrada ante esta corte. Antes de continuar hacemos constar que admitimos definitiva-mente la prueba admitida condieionalmente el día de la vista y se anota la excepción correspondiente a la demandada.
De acuerdo con dicha prueba Luce & Co., S. en C. tiene un capital de $1,203,000 del cual, a su constitución en 1919, los socios gestores John D. H. Luce, John Farr, Charles L. Carpenter, contribuyeron $1,000 cada ímo, y Charles G. Meyer, Louis Bacon y Charles G. Bandroft como socios coman-ditarios contribuyeron $400,000 cada uno, siendo sus con-tribuciones convertidas en acciones del valor a. la par de $10. Al momento de radicarse este procedimiento de quo wa-rranto la sociedad Luce & Co. se componía de William H. Gulliver como único socio comanditario y Edward G. English, Frederick A. Stevens y Marcelo J. Obén como socios gestores, siendo el Sr. Obén el socio gerente (managing partner). El artículo 11 de la escritura de constitución de la sociedad provee que los socios gestores recibirán de las ganancias anuales la suma de $1,000 y que el socio gerente (managing partner) podrá recibir aquella suma adicional como compen-sación por sus servicios que determinen los socios gestores. El remanente de las ganancias, con excepción de aquellas sumas necesarias para cubrir los gastos de negocios, o para aumentar el capital, extender el volumen de negocios u otros propósitos lícitos (proper purpose), se repartirán entre los socios comanditarios en proporción a las acciones que po-sean. Estas acciones de Luce & Co. que representan el in-terés de los socios comanditarios las poseen dichos socios “in trust”, sujetas a ciertas obligaciones incurridas en la creación del fideicomiso, para el beneficio prorrata de los ac-cionistas de Central Aguirre Associates en una proporción de 179,384, ■y para el beneficio prorrata de los accionistas de Cen-616 . 180,000 tral Aguirre' Sugar Company en una proporción de 180,000
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El Juez Asocíalo Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una moción sobre nulidad de emplazamiento radicada por la-codemandada Central Aguirre Associates.
El Procurador General de Puerto Rico presentó en este tribunal una solicitud para que se instruya información de la naturaleza de quo idarranto a nombre de El Pueblo de Puerto Rico contra las demandadas Central Aguirre Associates (Massachusetts Trust); Central Aguirre Sugar Co. (corpo-ración doméstica) Central Machete (corporación doméstica); y Luce & Company, S. en C. (sociedad constituida de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico) alegando que en viola-ción abierta de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso 56,' Sesión Primera, aprobada en Io. de mayo de 1900 (31 Stats, at Large 716, Código de los Estados' Unidos, Título 48, Sección 752), así como de la ley local sobre corporaciones privadas, el referido fideicomiso Central Aguirre Associates es dueño de y controla en la actualidad, tanto por sí como por las subsidiarias o agentes que directamente domina, o sea las demandadas Central Aguirre Sugar Company, The Central Machete Company y Luce & Company, S. en C., las cua-les “cada una de ellas posee y controla en pleno dominio, como cada una de ellas ha poseído y controlado por largo tiempo jasado, ciertas tierras de labrantío en exceso de 500 acres, en las que todas y cada una de dichas demandadas se dedica [558] a la. siémbrá, cultivo'y recolección de-cañas de.azúcar, y cada nna de dichas cuatro demandadas contribuye y participa en las violaciones cometidas por cada una de las otras deman-dadas. ”
Alegó además que “Central Aguirre Associates maneja, controla y domina todas las propiedades de Luce & Company, S. en C.” y que Luce & Company “carece de existencia real pues que los accionistas del fideicomiso Central Aguirre Associates y los de Central Aguirre Sugar Company son dueños de la totalidad del capital de la sociedad Luce & Company, S. en C. . . . ”
Permitida la radicación de la solicitud, se ordenó el em-plazamiento de las demandadas, y una vez diligenciado, fué devuelto por el márshal con el siguiente certificado en cuanto a Central Aguirre Associates:
“Yo, William G-. Látimer, Márshal de la Corte Suprema de Puerto Rico, certifico:
‘ ‘ Que recibí la presente citación a las 10:18 a. m. del día 28 de mayo de 1941, y queda debidamente diligenciada entregando copia fiel de la misma, de la resolución de este Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1941 y de la querella de la naturaleza de un quo warranto presentada en éste caso, a todas y cada una de las deman-dadas; 'viz:
“Central Aguirre• Associates en la persona de Marcelo J. Obén, en su carácter de agente en Puerto Rico de dicha entidad, personal-mente en su oficina en Aguirre, P. R., hoy día 9 de junio de 1941, a las 10:00 a. m.
“Deseo hacer constar que el Sr. Marcelo J. Obén, rehusó aceptar la notificación y -emplazamiento para la Central Aguirre Associates porque ni la Sociedad Luce- & Company, S. en C., de quien él es socio gestor, ni él personalmente, son agentes, ni empleados, ni re-presentantes de dicha Central Aguirre Associates, y al yo insistir en dejarle estos documentos, manifestó que los tendría que devolver al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Central Aguirre Associates solicita se decrete la nulidad-de este emplazamiento por los fundamentos, según los resume [559] el fideicomiso- demandado en sn alegato, de que: “Central Aguirre Associates is not a legal person but the common designation of the business carried on by Messrs. Charles Francis Adams, Charles G. Bandroft, Robert F. Herrick, J. Brooks, George C. Lee, George S. Mumford, Jr., Eliot Wods-worth, Ellsworth Bunker, John Farr and Charles G. Meyer under a declaration of trust agreement executed at Boston, Massachusetts; none of which persons has ever been, nor is, a resident of Puerto Rico or domiciled therein; that Marcelo Obén, is in no manner or form, directly or indirectly an agent or representative of the Associates, the trustees thereof or these persons as individuals, who have never had an agent or representative of any kind in Puerto Rico nor any office or place of business in Puerto Rico nor transacted any business therein. That'no consent has even been given for such service as was attempted or for any other service.” Por lo que la demandada alega que este tribunal carece de jurisdicción sobre ella y que cualquier sentencia dictada en este caso contra ella o las personas haciendo negocios bajo dicha designación común, sería sin el debido procedimiento de ley y nula, en contravención de las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos y de la Ley Orgánica de Puerto Rico.
La cuestión en controversia, según se dijo en el caso de Pueblo v. South Porto Rico Sugar Company, 56 D.P.R. 661, 664, en el cual se suscitó una situación similar, es la si-guiente: % Está Central Aguirre Associates haciendo nego-cios en Puerto Rico, a través de agentes y fiduciarias, de tal forma y en tal grado que justifique la inferencia de que se halla presente en esta Isla, y se ha sometido a su jurisdicción y a sus leyes?
Examinemos las relaciones que existen entre Central Aguirre Associates, Luce & Co., 8. en C. y Marcelo J. Obén, según las propias alegaciones de la demandada y la prueba [560] presentada el día de la vista celebrada ante esta corte. Antes de continuar hacemos constar que admitimos definitiva-mente la prueba admitida condieionalmente el día de la vista y se anota la excepción correspondiente a la demandada.
De acuerdo con dicha prueba Luce & Co., S. en C. tiene un capital de $1,203,000 del cual, a su constitución en 1919, los socios gestores John D. H. Luce, John Farr, Charles L. Carpenter, contribuyeron $1,000 cada ímo, y Charles G. Meyer, Louis Bacon y Charles G. Bandroft como socios coman-ditarios contribuyeron $400,000 cada uno, siendo sus con-tribuciones convertidas en acciones del valor a. la par de $10. Al momento de radicarse este procedimiento de quo wa-rranto la sociedad Luce & Co. se componía de William H. Gulliver como único socio comanditario y Edward G. English, Frederick A. Stevens y Marcelo J. Obén como socios gestores, siendo el Sr. Obén el socio gerente (managing partner). El artículo 11 de la escritura de constitución de la sociedad provee que los socios gestores recibirán de las ganancias anuales la suma de $1,000 y que el socio gerente (managing partner) podrá recibir aquella suma adicional como compen-sación por sus servicios que determinen los socios gestores. El remanente de las ganancias, con excepción de aquellas sumas necesarias para cubrir los gastos de negocios, o para aumentar el capital, extender el volumen de negocios u otros propósitos lícitos (proper purpose), se repartirán entre los socios comanditarios en proporción a las acciones que po-sean. Estas acciones de Luce & Co. que representan el in-terés de los socios comanditarios las poseen dichos socios “in trust”, sujetas a ciertas obligaciones incurridas en la creación del fideicomiso, para el beneficio prorrata de los ac-cionistas de Central Aguirre Associates en una proporción de 179,384, ■y para el beneficio prorrata de los accionistas de Cen-616 . 180,000 tral Aguirre' Sugar Company en una proporción de 180,000
[561] El Procurador General alega. que esta situación de te-chos que acabamos de exponer es completamente análoga a la que tuvo este tribunal ante sí en el caso de South Porto Rico Sugar Co., supra, por lo que nos pide que lleguemos a igual conclusión o sea, que desestimemos la moción por el fundamento de que Central Aguirre Associates está “ha-ciendo negocios” en Puerto Eico. Veamos si tiene razón.
En el caso de South Porto Eico Sugar Co. había, al igual que en éste, una sociedad en comandita (Eussell &■ Co.) de-dicada a la agricultura en Puerto Eico. Dicha sociedad a la fecha de su" constitución consistía en tres socios gestores que aportaron $1,000 cada uno y tres comanditarios, dos de los cuales aportaron $30,000, y el otro $40,000. La primera diferencia que encontramos es que dos de los socios gestores de Eussell & Co. eran a la vez directores de la corporación de New Jersey, y uno de éstos, el Sr. Dillingham, era socio gerente de Eussell & Có. y Presidente de South Porto Eico Sugar Co. Ninguno de los socios .originales o actuales de Luce & Co. es uno de los actuales trustees de Central Aguirre Associates. No tenemos ante nos el trust agreement consti-tutivo de Central Aguirre Associates, por lo que nos es im-posible determinar si los trustees actuales de los Associates son los mismos que los originales. En el caso de South Porto Eico Sugar Co. los comanditarios de Eussell & Co., por la suma de $100,000 cedieron al American Colonial Bank todos los beneficios pecuniarios que en su carácíer de coman-ditarios tuviesen derecho a percibir de Eussell & Co., reser-vándose cada uno una participación de $500 anuales en las ganancias y una aportación al capital de $500 cada uno. A la vez se otorgó un “trust agreement” mediante el cual el American Colonial Bank se constituyó en trustee para repar-tir los beneficios entre los accionistas comunes de South Porto Eico Sugar Co. Eepetimos que desconocemos los términos del fideicomiso en el caso de autos, pero sí consta que en vez de ser el -“trustee” una entidad distinta, como el American [562] Colonial Bank en el .caso de la South Porto Bico Sugar Co., aquí el “trustee” es el propio socio comanditario de Luce & Go., William H. G-ulliver. Al igual que en el caso de South Porto Bico Sugar Co., el “trustee” posee el capital en co-mandita para beneficio de los accionistas de Central Aguirre Associates. En el caso de South Porto Bico Sugar Co. apa-rece del “trust agreement” que los accionistas comunes de dicha corporación, tenían el control del “trustee” y podían destituirlo, o dar por terminado el fideicomiso cuando lo esti-maren conveniente. No sabemos si existe igual disposición en el caso de autos.
La demandada hace esfuerzos y dedica gran parte de su alegato tratando de distinguir el caso de South Porto Bico Sugar Co. del de ■ autos. El Procurador General, por su parte, arguyo que lo que la demandada pretende es que esta corte reconsidere el criterio adoptado en dicho caso. Exa-minando los alegatos allí presentados, encontramos expuestas casi todas las doctrinas y la jurisprudencia que se nos pre-sentan ahora de nuevo por la demandada. Creemos que lo resuelto en dicho caso es aplicable al de autos y, por tanto, nos limitaremos a considerar las cuestiones nuevas plantea-das en consideración a los diferentes hechos envueltos en este caso.
Arguye la demandada que en el de South Porto Bico Sugar Co. se trataba de una corporación mientras que Central Aguirre Associates es un “Massachussetts Trust”, ca-rente de personalidad jurídica. No tiene razón la demandada ya que el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Hemphill v. Orloff, 277 U. S. 537 expresamente ha reconocido la personalidad jurídica de un Massachusetts Trust, diciendo a la página 548:
“Las cortes de Massachusetts dan efecto a convenios como al aquí descrito, reconocen la autoridad de asociaciones organizadas de acuerdo con los mismos y sostienen que tanto los fideicomisarios como los accionistas están exentos de responsabilidad personal.”
[563] y más adelante a la página 550 se dice
“Que una asociación determinada sea llamada corporación, so-ciedad o fideicomiso, no es el factor esencial para determinar los po-deres del Estado para con ella. La verdadera naturaleza de la orga-nización debe ser considerada. Si está revestida con las funciones y atributos ordinarios de una corporación está sujeta a un trato similar. (citas).”
No puede, por tanto, sostenerse que la demandada carezca de personalidad jurídica. A los efectos de la cuestión plan-teada ahora y en ausencia del “trust agreement” tenemos que aceptar como ciertas las alegaciones contenidas en la querella