Pueblo v. Rivera Zayas

29 P.R. Dec. 454, 1921 PR Sup. LEXIS 358
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1921
DocketNo. 320
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Rivera Zayas, 29 P.R. Dec. 454, 1921 PR Sup. LEXIS 358 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. "Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario, El Pueblo de Puerto Eico, a principios del mes de marzo de 1921, radicó en la Corte de Distrito de Ponce una demanda contra Eussell & Co., “Sociedad en Co-mandita,” cuyo equivalente más aproximado en asociaciones legales americanas es “a limited partnership.” En marzo 10, 1921, fué radicada una petición para el traslado de la causa a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico, y en 9 de marzo se le notificó al Fiscal G-eneral de que dicha petición sería llamada para vista el día 10 de marzo a las dos de la tarde y el caso fué señalado, visto y resuelto sin estar presente el Fiscal Greneral, en marzo 10, 1921. En los autos nada consta ni tampoco se sugirió en la vista respecto a esta breve notificación y rápida resolución de la petición de traslado. La petición de traslado fué la siguiente:

“Los peticionarios, compareciendo especialmente y únicamente para los fines de esta petición, hacen saber a esta honorable corte, como sigue: Que Russell & Co., Suers., S. en C., es, y al radicarse [456]*456este pleito era, una sociedad civil agrícola compuesta exclusivamente de los Sres. Horace Havemeyer, Frank A. Dillingham y William H. Morgan como gestores y los Sres. Edwin L. Arnold, H. B. Orde y Frank M. Welty como comanditarios, y que dicha sociedad es la de-mandada en este caso, el cual es de carácter civil y que el asunto y la cantidad en controversia en esta causa excede la suma o valor de ‘tres mil dólares ($3,000) los intereses y costas no inclusos; y que la controversia en esta causa es una controversia entre cinco ciuda-danos de los Estados Unidos no domiciliados en Puerto Rico y un súbdito del Reino de Gran Bretaña no domiciliado en Puerto Rico, como demandados, y el Pueblo de Puerto Rico como demandante. Que de los socios de Russell & Co., Suers., S. en C., Horace Havemeyer al radicarse este caso era y aún es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado de New York, vecino de y domiciliado en la ciudad de Islip en dicho Estado de New York; Frank A. Dillingham al radi-carse este caso era y aún es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado de New Jersey, vecino de y domiciliado en la ciudad de Mill-burn en dicho Estado de New Jersey; William H. Morgan al radi-carse este caso .era y aún es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado de Ohio, vecino de y domiciliado en la ciudad de Alliance en dicho Estado de Ohio; Frank M. Welty al radicarse este caso era y aún es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado de New- York, vecino de y domiciliado en la ciudad de Bronxville en dicho Estado de New York; Edwin L. Arnold al radicarse este caso era y aún es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado de Ohio, vecino de y domiciliado en la ciudad de Massillon en dicho Estado de Ohio; H. B. Orde, al radicarse éste caso era y aún es ciudadano extranjero súbdito del Rey de Inglaterra y ciudadano del Reino de Gran Bre-taña, vecino de y domiciliado en la ciudad de Ottawa en la Dominion de Canadá; y que ninguno de los socios de la demandada al radi-carse este caso era o es vecino do o domiciliado en la Isla de Puerto Rico. Que el demandante en este caso es el Pueblo de Puerto Rico; que la peticionaria no sabe la ciudadanía de dicho demandante pero cree que al radicarse este pleito era y aún es un ciudadano de los Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico; y alega la peticionaria que dicho demandante al entablarse esta causa no era y no es hoy ciudadano de ni domiciliado en ninguno de los Estados de New York, New Jersey o Ohio ni la Dominion de Canadá. Que la peticionaria desea trasladar esta causa antes de practicar más procedimientos en ella a la Corte de Distrito de los Estados Unidos en y por el Distrito de Puerto Rico. Y con la presente la peticionaria depara buena y [457]*457bastante fianza para qne dentro de los treinta días venideros presente a la Corte de Distrito de los Estados. Unidos en y por el Distrito de Puerto Rico una copia certificada de los autos (record) en esta causa, y para el pago de todas las costas que sean adjudicadas por dicha Corte de Distrito de los Estados Unidos si dicha corte fallase que la presente causa fué trasladada indebidamente o ilegalmente. Por tanto la peticionaria ruega que dicha fianza y fiadores- sean aceptados y aprobados; que se traslade esta causa a la Corte de Distrito de los Estados Unidos en y por el Distrito de Puerto Rico, de acuerdo con los estatutos de los Estados Unidos que rigen en tales casos, y que no se proceda más adelante con los procedimientos de esta causa en esta corte. Así ruega la peticionaria. Ponce, P. R., 8 marzo de 1921. (Pdo.) O. B. Frazer, abogado de la peticionaria.
“El Pueblo de Puerto Rico, Distrito de San Juan, SS. H. B. Orde, debidamente juramentado, declara y dice: Que es socio y miembro de la sociedad peticionaria en esta causa; que ha leído per-sonalmente la petición que antecede y que es la verdad según su propio conocimiento exceptuándose las materias en ella alegadas sobre infor-mación y creencia y en cuanto a tales materias, que él las cree verí-dicas; que la razón porque esta atestación se hace por el declarante y no por la demandada es que la demandada es una sociedad y el deponente es uno de los socios. (Fdo.) H. B. Orde.
“Suscrito y jurado ante mí hoy día 8 de marzo de 1921, por H. B. Orde, mayor de edad, casado, propietario, vecino de Ottawa, Ca-nadá, casualmente en San Juan, a mí personalmente conocido. (Fdo.) Salvador Suau Carbonell. Affidavit No. 1287.
“Pres, en 10 de marzo de 1921. (Fdo.) Felipe Colón, Secre-tario. ’ ’

Concedida la orden y radicada la fianza para el traslado fué presentada a esta corte nna solicitud de certiorari, expe-dido el auto y los procedimientos se encuentran debidamente ante nos.

Las cuestiones levantadas por las partes y sugeridas en la vista son numerosas, pero hay una que es fundamental, a saber: apareció de la faz de la petición de traslado que la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Pico podía tener o tuvo jurisdicción del caso, en el supuesto de que los procedimientos para el traslado llenaran perfecta-[458]*458mente todas las formalidades, así como la prestación de una fianza, etc.

Las cuestiones técnicas sobre si una apelación no es el remedio adecuado, si el demandante debió baber becbo ma-yores gestiones ante la Corte de Distrito de Ponce, y si el demandado renunció a sus derechos por la comparecencia en la Corte Federal están más o menos envueltas en la decisión de la cuestión principal. Asimismo lo está la cuestión de cor-tesía (comity) que discutiremos primeramente.

Esta cuestión de cortesía se levanta por medio de una contestación, compareciendo especialmente los socios que cons-tituyen dicba “Sociedad en Comandita” y alegando estar pen-diente la cuestión principal ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Pico. Dicen ellos que la cues-tión de cortesía debe impedir que las cortes locales conside-ren el caso estando éste pendiente de resolución por la Corte de Distrito de los Estados Unidos. En la vista se alegó un posible conflicto.

El peligro'de un conflicto solamente podía surgir después que la Corte de los Estados Unidos hubiera resuelto que tenía jurisdicción y tal conflicto es remoto a tenor de los estatutos de los Estados Unidos y de las decisiones sobre los mismos. Chesapeake & Ohio Railway Company v. McCabe, 213 U. S. 219, y autoridades; Clinger, Administrator, v. Chesapeake Railway Company,

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