Pueblo v. Rubert Hermanos, Inc.

53 P.R. Dec. 779, 1938 PR Sup. LEXIS 432
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1938
DocketNúm. 2
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Rubert Hermanos, Inc., 53 P.R. Dec. 779, 1938 PR Sup. LEXIS 432 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión, del tribunal.

El propósito del presente recurso de Quo Warranto es juzgar el derecho y título de la querellada Rubert Hermanos, [781]*781Inc., a continuar haciendo negocios como corporación en la Isla de Puerto Eico. Los hechos esenciales, según fueron alegados en la querella enmendada de El Pueblo de Puerto Eico, son como sigue:

Eubert Hermanos, Ine., es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Eico, cuyas cláusulas de incorpora-ción, archivadas en abril 27, 1927, proveen lo siguiente:

“Sección 4. — Los fines y propósitos para los cuales y para cual-quiera de los cuales se forma y constituye la corporación son los de realizar todas o cualesquiera de las cosas que más adelante se men-cionan al igual y con el mismo alcance que podían hacerlo personas naturales, a saber:
“(a) Dedicarse en la Isla de Puerto Rico o en cualquier otra parte a la fabricación de azúcares, mieles y demás productos deri-vados del azúcar.
“ (c) Construir, comprar, poseer, arrendar o en cualquier otra forma adquirir y fomentar, promover, organizar, manejar, dirigir y administrar empresas cuyo fin y objeto sean la siembra, cultivo y recolección de cañas de azúcar y la manufactura y venta de azúcares, tanto refinados como crudos, mieles y demás productos derivados del azúcar, y construir, comprar, poseer o en cualquier forma ad-quirir centrales, molinos, establecimientos y fábricas con todos los edificios, instalaciones, dependencias, accesorios e implementos nece-sarios o convenientes para la manufactura y elaboración de azúcares, mieles y demás productos derivados del azúcar....
“ (d) Dedicarse a la agricultura en general. Sembrar, cultivar y recolectar plantaciones de caña de azúcar, explotando en esa forma o en la que estime conveniente con uso de abonos y riegos, ya directa-mente, ya por medio .de arrendatarios o colonos, las tierras que. posea; comprar, vender y en cualquier forma comerciar en caña de azúcar
“ (/) Comprar, tomar en arriendo, poseer o en cualquier otra forma adquirir, vender, permutar y traspasar o en cualquier otra forma disponer de propiedad inmueble, derechos reales, fincas y plantaciones situadas en o fuera de la Isla de Puerto Rico hasta donde esto fuese racionalmente necesario para poder llevar adelante los fines y propósitos para los cuales se constituye y organiza la corporación; disponiéndose, sin embargo, que el derecho de la cor-poración a poseer y controlar tierras en la Isla de Puerto Rico estará [782]*782limitado a quinientos acres solamente, y sujeto a las restricciones establecidas en el artículo tercero de la Resolución Conjunta de mayo 1 de 1900, aprobada por el Congreso de los Estados Enidos de América.” (Itálicas nuestras.)

Se alega en la querella que en violación de las precedentes disposiciones de sus artículos de incorporación y del artículo tercero de la Resolución Conjunta núm. 23 (31 Statutes at Large 716, U. S. C. A., Título 48, sección 752) la corporación demandada lia adquirido y es ahora la dueña con título en pleno dominio de varias parcelas de tierra con un área en exceso de quinientos acres, cuyas tierras son usadas por la corporación demandada para sembrar, cultivar y cosechar caña de azúcar; y que las tierras así poseídas, controladas y usadas por la corporación demandada tienen un área de 12,188 acres.

En la querella se solicita sentencia en que se declare can-celada la franquicia de la demandada, se ordene la inmediata disolución de la corporación demandada, prohibiéndole seguir haciendo negocios en Puerto Rico, y se condene a dicha demandada a pagar una multa, con los demás pronuncia-mientos que en equidad y justicia sean pertinentes.

Declaradas sin lugar por esta corte en julio 13 de 1937 una moción para eliminar ciertas partes de la querella en-mendada, radicada en marzo 16, .1937 (51 D.P.R. 939), y una excepción radicada el mismo día (51 D.P.R. 940), la corporación demandada radicó su contestación a la querella en agosto 19, 1937.

La contestación de la demandada, que en efecto es una alegación in confession and avoidance, levanta las siguientes defensas específicas:

1. La demandada admite qué fue incorporada con el pro-pósito, entre otros, de dedicarse a la agricultura, siembra de caña, tenencia, compra y posesión de tierras y plantaciones ; pero alega, que los dichos no son todos los fines y propósitos para los cuales fue incorporada y que por sus artículos de incorporación la corporación demandada estaba también au-[783]*783torizada para dedicarse a la manufactura de azúcar, mieles y otros derivados de azúcar de caña, y para comprar, vender y generalmente comerciar en azúcar y sns derivados. ■

2. Que la limitación de quinientas cuerdas a que se refiere ■el párrafo (/) de la sección 4 de los artículos de incorpora-ción de la demandada y contenida en el artículo 3 de la Beso-lución Conjunta de mayo 1 de 1900, es aplicable tan sólo para el caso de que la corporación demandada quisiera dedi-carse a la agricultura como objeto principal; y que las demás restricciones de dicha Besolución Conjunta de que se hace mención, son aplicables a la corporación demandada en el ejercicio por ella del objeto de manufacturar, azúcar, que es un objeto industrial, y tales restricciones le prohíben tener o poseer bienes raíces a excepción de aquéllos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los pro-pósitos a que obedeció su creación.

3. Que entre los varios propósitos para los cuales se in-corporó y para los cuales fue autorizada por su franquicia, la corporación demandada escogió como su objeto principal la industria de fabricar y producir azúcares y mieles para vender en la Isla y en los Estados Unidos, para cuyo propó-sito adquirió la factoría azucarera conocida por “Central San Vicente”, que ha sido equipada para moler hasta 350,000 toneladas de azúcar en cada zafra; que con el fin de obtener y asegurarse de la materia prima indispensable para poder' dedicarse a la manufactura de azúcar, la corporación deman-dada, haciendo uso de una facultad incidental o implícita, adquirió también las tierras racionalmente necesarias para obtener de ellas, mediante la siembra y cultivo de caña de azúcar, parte de la caña de azúcar que necesita moler en cada zafra en su industria de fabricación de azúcar y mieies; y que las tierras así adquiridas no le proporcionan todas las éáñas que nécesitá en cáda zafra la faetoríá de la deman-dada; que la querellada no podría dedicarse a la industria dé manufacturar azúcar si tuviera que depender éntérahiénte dé las cáñás que pudiera- adquirir dé otros j qú’e para poder [784]*784operar su empresa azucarera económica y eficientemente, la corporación demandada necesita sembrar y suplirse de una gran parte de la caña a ser molida en cada zafra, y que las-tierras de que es dueña en la actualidad son las que indispensable y racionalmente necesita para producir parte de la materia prima que necesita; y que al bacer lo anterior la demandada no ba violado en forma alguna su franquicia ni disposición alguna de la Resolución Conjunta de mayo 1 de 1900.

4. Admite la querellada que es dueña y controla 12,188 cuerdas de tierra; pero niega que se dedique a la agricultura en tales tierras, como fin u objeto principal corporativo.

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