Baetjer v. Registrador de la Propiedad de Guayama

48 P.R. Dec. 647, 1935 PR Sup. LEXIS 369
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1935
DocketNo. 939
StatusPublished
Cited by6 cases

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Baetjer v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 48 P.R. Dec. 647, 1935 PR Sup. LEXIS 369 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez PkesideNte Señor Del Tioro,

emitió la opinión del tribunal.

Este recurso gubernativo ha sido interpuesto por Harry N. Baetjer, Clarence K. Bowie, Fred C. Boyce, Louis S. Zimmerman, Harry E. Henneman, Burt O. Clark y Earle T. Fiddler, como Trustees de la Eastern Sugar Associates de Baltimore, Maryland, y The National City Bank of New York, contra una nota del Registrador de la Propiedad de Gruayama que dice:

“Denegada la inscripción de la escritura que precede, que es la No. 87, otorgada en San Juan, el día 29 de junio de 1934, ante el Notario Jorge M. Morales, con vista de otros documentos, y espe-cialmente de la escritura No. 36, de 27 de marzo de 1934, otorgada ante el propio Notario, por observarse que la misma adolece de los siguientes defectos insubsanables: Io. Si bien la entidad adqui-rente en este caso, Eastern Sugar Associates pretende ser un business trust de los comúnmente conocidos en la jurisprudencia ameri-cana con la denominación genérica de common law o Massachusetts trust, amén de que tales entidades no tienen personalidad jurídica ni capacidad civil reconocida por las leyes de Puerto Rico, dada su decla-ración constitutiva (declaration of trust), la forma y naturaleza de su organización y la forma y manera en que ha de poseer, administrar, disfrutar y disponer de los bienes que se le trasmitan, es, a los efectos de la ley número 40, de 23 de abril de 1928, relativa a la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso, una compañía extran-jera de fideicomiso,, y antes de hacer negocios en esta Isla, está obli-gada a acogerse a la referida Ley de Compañías de Fideicomiso, re-quisito que no acredita haber cumplido, y a juzgar por la naturaleza de su organización se considera dispensada de cumiplir, y sin cuyo [649]*649cumplimiento carece de capacidad civil para bacer negocios en Puerto Rico; 2°. Dada la declaración constitutiva (declaration of trust) de la referida organización, la adquisición de los bienes inmuebles que se le transfieren por la precedente escritura, es ilegal y contraria a la Ley número 40, de 23 de abril de 1928, relativa a la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso, por los siguientes funda-mentos: (a) a las compañías de fideicomiso, o corporaciones extran-jeras les está prohibido adquirir, poseer y administrar bienes inmue-bles con carácter de fideicomiso en Puerto Rico; y así mismo les está prohibido llevar a cabo directa o indirectamente negocios de índole similar a los de fideicomiso; (b) tratándose de una compañía de fidei-comiso, y en la hipótesis de que pudiera realizar en Puerto Rico los negocios que se propone, los bienes adquiridos no le han sido tras-mitidos directamente a su nombre, y por consecuencia no pueden ins-cribirse a su favor; (c) tratándose de una compañía de fideicomiso, y en la hipótesis de que pudiera realizar en Puerto Rico los negocios que se propone, la forma en que se constituye el fideicomiso a favor de personas indeterminadas, es contraria a lo preceptuado en el capí-tulo tercero, título tercero del libro tercero de nuestro Código Civil; (d) aún en la-hipótesis de que estrictamente hablando, la referida en-tidad no pudiera denominarse compañía de fideicomiso, es una entidad o compañía extranjera, y por consecuencia le son aplicables las prohi-biciones referidas en los apartados (a) y (5) que preceden; 3o. En la hipótesis de que el referido trust no pudiese calificarse como una compañía extranjera de fideicomiso, entonces, por su formia de orga-nización, a los efectos de nuestra ley de Corporaciones Privadas, es una corporación extranjera, y para poder hacer negocios en Puerto Rico y antes de emprenderlos, está obligada a acogurse a la referida Ley de corporaciones, requisito que no acredita haber cumplido, y por el contrario, se considera dispensada de cumplir y sin cuyo cumplimiento carece de capacidad civil para hacer negocio en Puerto-Rico; 4o. Considerado el referido trust como una corporación ex-tranjera, ya a la luz de nuestra Ley de Corporaciones Privadas o a la Ley de Compañías de Fideicomiso, y proponiéndose, según su decla-ración constitutiva (declaration of trust) dedicar sus actividades a la explotación de fincas agrícolas en Puerto Rico, para dedicarlas al cultivo de caña, la adquisición efectuada por la escritura que precede, de fincas agrícolas con cabida en exceso de 500 acres para los fines indicados, envuelve la violación de la sección 3a. de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de primero de mayo de 1900; 5°. En caso de que el referido trust no pudiera ser propia-mente considerado como una corporación, del documento resulta que [650]*650las acciones del mismo, denominadas ‘shares of beneficial interest’ habrán de pasar al poder y dominio de la East Porto Rican Sugar Company, que es una corporación extranjera organizada y existente bajo las leyes del estado de Maryland, la cual ha de adquirir la con-dición de cesttá que trusten con referencia a la Eastern Sugar Associates, viniendo a ser esta última, prácticamente, un instrumento de la primera para la posesión y disfrute de los bienes adquiridos con carácter de fideicomiso, y estando limitado el derecho de la East Porto Rican Sugar Company a poseer bienes inmuebles en Puerto Rico, por la Resolución Conjunta relacionada en el apartado cuarto anterior, tal limitación es efectiva no sólo contra dicha entidad individual-mente, sino contra cualquiera otra que en su lugar y para su beneficio adquiera bienes en violación de la referida disposición legal; 6o. La agrupación de las trescientas diez fincas y de las cinco centrales adquiridas por el referido trust, en una sola finca que se extiende desde el distrito de Humacao hasta el de Guayama, a través de los pueblos de Cayey, Caguas, Juncos, Las Piedras, Naguabo, Yabucoa, Gurabo, Trujillo Alto y San Lorenzo, y de las islas adyacentes a Puerto Rico: Vieques y Culebra, es contraria a la Ley por las si-guientes razones: A. El síndico de la Corte de Distrito de los Esta-dos Unidos para Puerto Rico carecía de autoridad para efectuar dicha agrupación, y B. No resulta ni se acredita que todas esas fincas: (a) sean conocidas por un nombre común; (b) integren un cuerpo de bienes dependientes entre sí; y (c) dependan de un centro común; 7o. Dada la naturaleza y organización del trust adquirente, y la forma o manera en que ha de poseer los bienes inmuebles que se le trasmiten, conservando el título legal sobre los mismos a favor y en nombre de sus representantes o fideicomitentes (trastees) en fideico-miso, para beneficio de sus accionistas (cestui que trusten) cuyos de-rechos se representan por acciones transferibles en los libros del trust, 'es contraria a los principios fundamentales de nuestra legislación civil en lo que respecta a la posesión, goce y disfrute de bienes in-muebles, en el ejercicio del derecho de propiedad, y a la legislación hipotecaria en lo que respecta a la inscripción de esos mismos dere-chos; y se deNiega, además especialmente, la venta y la hipoteoa en cuanto las mismas incluyen y se extienden a las servidumbres iden-tificadas en la escritura que precede, con las letras (c) y (/) bajo los números (1-a) y (1-d), respectivamente, por aparecer del Registro canceladas por orden de la Corte de Distrito de Guayama. Con mo-tivo de dichas denegaciones se ha tomado anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de Harry N. Baetjer, Clarence K. Bowie, Fred C. Boyce, Louis S. Zimmerman, Harry E. Henneman, [651]*651Burt O. Clark, y Earle T. Fiddler, en su carácter de trustees

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