Ralat Bermudez v. Las Haciendas, S.E.

9 T.C.A. 36, 2003 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00508
StatusPublished

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Ralat Bermudez v. Las Haciendas, S.E., 9 T.C.A. 36, 2003 DTA 75 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

[37]*37TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 10 de julio de 2002, compareció ante nos Orion Contractors, Co., Inc. (en adelante, la recurrente), mediante solicitud de revisión judicial. Solicitó la revisión de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO), el 31 de mayo de 2002 y notificada el 10 de junio de 2002.

A continuación, exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

En o alrededor del 28 de octubre de 1999, el Sr. José Ralat Bermudez (en adelante, el recurrido), le compró, mediante escritura de compraventa, a Las Haciendas, S.E. (en adelante, Las Haciendas), una residencia sita en la Calle 17 Bloque T-13, de la Urbanización Villas de Cambalache, en el pueblo de Río Grande, a un precio de ciento siete mil ciento veinte dólares ($107,120.00). Dicha propiedad fue construida por la recurrente.

A poco más o menos de un año después de efectuada la compraventa, se comenzaron a evidenciar ciertos defectos en la construcción de la propiedad adquirida. Ante esta situación, el recurrido instó la querella número 100010137 ante DACO. En la misma, solicitó el pago de la propiedad al valor que ésta tenía en ese momento y la cancelación del contrato y/o que por su seguridad y la de su familia le mudaran a otra propiedad.

El 3 de noviembre de 2000, DACO, luego de haber efectuado una inspección ocular, emitió un informe de inspección. En el mismo enumeró, en síntesis, los siguientes hallazgos: i) pequeñas grietas en el techo y paredes; ii) manchas de humedad en el comedor, sala y cuarto de baño; iii) empañetado “agolletado”; iv) filtraciones; v) humedad en el interior de los guarda ropa; vi) descarga inadecuada de agua a través del tubo de desagüe de la bañera; vii) humedad en el suelo del pasillo, cuarto de baño del pasillo y comedor, y viii) humedad en la parte interior de las ventanas de algunos de los dormitorios. Como resultado de dicha inspección, se estimaron los daños en tres mil seiscientos setenta y tres dólares con ochenta centavos ($3,673.80). Apéndice de la solicitud de revisión, páginas 21-26.

El 14 de diciembre de 2000, luego de la celebración de una vista administrativa, DACO emitió una resolución, mediante la cual ordenó a la recurrente y a Las Haciendas, S. E. (en adelante, las querelladas, cuando nos refiramos a ambas), que dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la misma, debían, solidariamente, corregir lo siguiente: las filtraciones en la losa de techo, el desagüe de la bañera del baño del pasillo, la puerta principal de la residencia, un zócalo que estaba sin lechada, las cerraduras de las puertas de los baños, dos losetas que estaban rotas y, además, detectar el origen de la humedad del piso. Advirtió que de no cumplir con lo ordenado dentro del plazo concedido, debían pagar tres mil setecientos dólares ($3,700.00), más los intereses correspondientes. Además, DACO le ordenó a la afianzadora del proyecto, la Puerto Rican American Insurance Company, responder subsidiariamente por el cumplimiento de lo ordenado, hasta el monto de su fianza. Id., a las páginas 13-20.

El 19 de enero de 2001, notificada el 22 del mismo mes y año, DACO emitió una orden para que las [38]*38querelladas mostraran causa por la cual no se les debía multar ante el incumplimiento de lo ordenado en la resolución antes mencionada. Id. a la página 27.

Posteriormente, luego de celebrada la vista para mostrar causa, el 26 de febrero de 2001, DACO emitió y notificó una resolución en la cual determinó que no procedía la imposición de multas, puesto que la recurrente había estado cumpliendo con lo ordenado. Expresó que, para esa fecha, ya había sido reparado el desagüe del baño del pasillo, la puerta principal de la residencia y las cerraduras de las puertas de los baños. Igualmente, se habían reparado los zócalos sin lechada y las dos losetas rotas. Además, expuso que, debido a las inclemencias del tiempo, no se había podido terminar de reparar las filtraciones del techo y que con respecto a la humedad del piso, ya habían empañetado dos (2) pulgadas en la parte inferior exterior de las paredes de la casa. Id. a las páginas 30-33.

El 24 de julio de 2001, DACO acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante el TPI), mediante Petición Para Hacer Cumplir Orden emitida mediante resolución el 26 de febrero de 2001. Alegó haber concedido veinte (20) días a las querelladas para que cumplieran con lo ordenado y que éstas no lo habían hecho. DACO puntualizó, además, que la resolución era final y firme a esa fecha. Id., a las páginas 34-35.

El 13 de agosto de 2001, notificada el 26 del mismo mes y año, el TPI emitió una orden, mediante la cual citó a la recurrente para que mostrara causa por la cual no se debía ordenar el cumplimiento con la resolución administrativa emitida por DACO Id., a la pagina 36. A la vista para mostrar causa comparecieron DACO y la recurrente, debidamente representados por abogados. DACO alegó, basándose en el expediente administrativo, que la recurrida ya había efectuado algunas de las reparaciones y que había algunas que no le correspondían a ella y sí a Las Haciendas; además de que era posible que los problemas de humedad fueran ocasionados por desplazamiento del terreno. Finalmente, se comprometió a enviar un inspector a revisar el área, por lo que el TPI dejó el caso sin señalamiento en lo que DACO realizaba las gestiones con el inspector. Id., a la página 37.

El 8 de octubre de 2001, el recurrido interpuso ante DACO una segunda querella [5] en contra de las querelladas, básicamente bajo las mismas alegaciones contenidas en la querella instada previamente. Id., a la página 6.

El 9 de octubre de 2001, la recurrente presentó ante el TPI una moción notificando la negativa del recurrido a permitir las reparaciones. Adujo que el recurrido expresó, por conducto de su representación legal, que no deseaba que se realizaran trabajos con relación al techo de su residencia en el interior de la misma. Id., a la página 39.

Posteriormente, DACO señaló otra inspección ocular para el 10 de octubre de 2001. El día 16 del mismo mes y año, se emitió el correspondiente informe de inspección. El mismo reflejó, en síntesis, la existencia de manchas color amarillo y de humedad en el plafón del cuarto de baño del pasillo, así como del cuarto dormitorio principal, izquierdo y del centro; también se encontraron grietas menores. Tanto las manchas como las grietas abarcaban un área mayor al 5% del área total. En conclusión, se determinó que al no haberse detectado grietas de magnitud significativa en ningún lugar de la residencia ni fallas estructurales, los defectos observados se podían corregir con un tratamiento para impermeabilizar la losa de techo y un sellado adecuado de la junta de piso y pared.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2001, DACO presentó ante el TPI una moción de desistimiento sin peijuicio. Adujo que su interés en el desistimiento era el de continuar con los procedimientos administrativos en cuanto a “un co-demandado”. Id., a la página 43. El TPI emitió sentencia el 6 de diciembre de 2001, a esos efectos. Id., a la página 47.

[39]*39Finalmente, el 31 de mayo de 2002, notificada el 10 de junio del mismo año, DACO emitió la resolución recurrida.

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