Goico v. Rodríguez

28 P.R. Dec. 530
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1920
DocketNo. 2102
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Goico v. Rodríguez, 28 P.R. Dec. 530 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Una obligación montante a $1,644.15 había sido garanti-zada por hipoteca que contiene las siguientes cláusulas:

“1. La hipoteca se constituye por cinco años y al interés de doce por ciento anual pagadero en la siguiente forma: $328.83 de capital y $197.29 de intereses, en todo el mes de diciembre de 1915; $328.83 [531]*531de capital y $157.83 de intereses, en el mes de diciembre de 1916; $328.83 de capital y $108.37 de intereses en todo el mes de diciem-bre de 1917; $328.83 de capital y $78.91 de intereses en todo el mes de diciembre de 1918, y los $328.83 restantes de capital y $39.45 de intereses en todo el mes de diciembre de 1919.
“2. Vencido y no satisfecho cualquiera de los concertados plazos, se entenderá vencida toda la deuda y en su derecho el acreedor para la oportuna reclamación judicial.
“3. En aseguranza de tales obligaciones y de doscientos dólares más, para gastos y costas, inclusos los honorarios del abogado del demandante en caso de reclamación o litigio, las señoras Eodríguez y Colón, con el consentimiento y beneplácito de sus respectivos es-posos don José Nicolás y don Tomás Perea, constituyen a favor de don José Arrarás y Noain, hipoteca especial vpluntaria sobre la finca descrita en el hecho o motivo primero de esta escritura, gravamen que subsistirá íntegro mientras no sean totalmente cumplidas y canceladas las obligaciones que garantiza.”

Los deudores satisficieron el primer plazo de intereses as-cendente a la suma de $157.83, habiendo hecho otro pago de $28.15 en 1917.

En la demanda original, así como en la enmendada, se reclamaba la suma de $425.38 por intereses, o sean $12-9.44 de intereses que quedaron adeudando los demandados en diciembre de 1917 más $295.94 de intereses devengados desde esa fecha hasta la radicación de la demanda; y solicitaba que se dictara sentencia por la suma de $2,069.53 por capital e intereses hasta la fecha mencionada en último término más el interés del uno por ciento desde la interposición de la de-manda, con $200 para costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Las demandadas formularon entonces las siguientes ale-gaciones :

“1. Que en este caso la demandante solicita se dicte sentencia contra las demandadas por la suma de $2,269.53 más intereses al tipo del uno por ciento mensual desde la interposición de la demanda.
“2. Que las verdaderas sumas que adeudan las demandadas en este caso son las siguientes:
[532]*532Por principal de la deuda-$1, 644.15
Intereses adeudados en diciembre 1917- 129.44
Intereses vencidos en diciembre de 1917- 108. 37
Intereses vencidos en diciembre de 1918- 78. 91
Intereses por siete meses desde enero de este año y nueve días basta boy- 23. 95
Total de capital e intereses basta boy-$1, 984. 82
A esta suma total debe abonarse:
$7.59 que entregaron las demandadas en café a la demandante en septiembre 11 de 1917;
$10.44 que entregaron las demandadas en café a la demandante en septiembre 20 de 1917;
$10.12 que entreg'aron las demandadas en café a la demandante en septiembre 21 de 1917.
Total que debe abonarse, $28.15.
De este modo quedan entonces a adeudar basta boy la suma lí-quida de $1,956.67 que las demandadas depositan en poder del Se-cretario de esta Corte a disposición de la demandante.
POR tanto: las demandadas solicitan de esta Honorable Corte se sirva ordenar el archivo definitivo de estos autos, disponiendo que la demandante reciba en pago total de su reclamación la suma de-positada montante a $1,956.67, sin especial condena de costas.”

. La demandante entonces, en una segunda demanda en-mendada, hizo las siguientes alegaciones:

“Cuarta: Las demandadas no satisficieron'a don José Arrarás y Noain, ni a ninguna otra persona con derecho a ello el importe del capital adeudado y quedaron adeudando $129.44 de intereses en el mes de diciembre de 1916, además los intereses desde diciembre de 1916 basta la fecha ascendentes a la suma de $509.68 que con los $129.44 que quedaron adeudando en diciembre de 1916 asciende a la suma de $639.12.
“Quinta: Las demandadas abonaron en el mes de diciembre de 1917, la suma de $28.15'en café, que deducida del montante de la deuda por intereses deja un balance a favor de la demandante de $610.97.”

Y suplicaron a la corte que dictara sentencia por la suma de $1,644.15 por capital más $610.97 de intereses y además la suma de $200 convenidos para costas, desembolsos y bono-[533]*533rarios de abogado en caso de reclamación judicial y el interés del uno por ciento sobre el total de esta suma desde la in-terposición de la demanda enmendada o sea un total ■ de $2,455.12.

Las demandadas entonces llamaron la atención de la corte liacia el hecho de haberse aumentado la suma reclamada no obstante la admisión hecha en la segunda demanda enmen-dada en cuanto al pago de $28.15 y a pesar de la conformi-dad de las demandadas con la segunda demanda enmendada menos en lo que respecta a la cuestión de la suma debida; manifestaron además su deseo en aceptar que se dictara una sentencia por la suma reconocida por ellas como debida; vol-vieron a someter la relación detallada presentada anterior-mente; llamaron la atención de la corte hacia el hecho de que el primer plazo de intereses montante a $197.29 que pa-garon las demandadas era mayor que el tipo de 12 por ciento que determina la ley y por tanto nulo, toda vez que calcu-lando los intereses al doce por ciento sobre $1,644.15 desde el 9 de febrero de 1915, fecha en que se otorgó la hipoteca, hasta el 31 de diciembre del mismo año, importan dichos in-tereses $175.98 y no $197.29, existiendo una diferencia de $21.31 que fueron pagados demás por las demandadas en ♦contra de la ley; y además alegaron “que las demandadas no están obligadas a pagar intereses de mor,a por no haberse estipulado; la demandante no puede cobrar intereses sobre intereses como pretende y menos al uno por ciento mensual; y no deben pagar las costas ni honorarios de abogado, por-que se allanaron a la demanda, máxime cuando la demandante y las demandadas en 10 de julio de 1918 suscribieron un con-trato de transacción de la deuda por el cual las demandadas entregarían la finca hipotecada a la demandante y ésta en cambio entregaría a las demandadas una casa sita en la calle de los Almendros de Añasco, uña finca rústica de treinta cuerdas en el barrio de “Cerro G-ordo” y cien dollars. Por tanto las demandadas solicitaron de la honorable corte, die-[534]*534tara sentencia contra ellas por el montante de $1,956.67 que lian depositado, sin especial condenación de costas dejando a la discreción de esta honorable corte para que resuelva, de acuerdo con la equidad y justicia sobre el pago indebido de intereses del primer plazo ascendente a $197.29 que pagaron las demandadas al causante de la demandante.

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