Vega Tirado v. Vazquez

9 T.C.A. 692, 2004 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2003
DocketNúm. KLAN-2003-00849
StatusPublished

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Bluebook
Vega Tirado v. Vazquez, 9 T.C.A. 692, 2004 DTA 6 (prapp 2003).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Práxedes Lara Vázquez (el “apelante”) solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (el “TPF) en el caso Valentín Vega Tirado v. Práxedes Lara Vázquez y otros, Civil Núm. ECD2002-0917, sobre: cobro de dinero e incumplimiento de contrato, el 11 de junio de 2003, notificada el 19 de junio. El TPI, en reconsideración, declaró Ha Lugar una sentencia sumaria presentada por el demandante Valentín Vega Tirado (el “apelado”), desestimó una Reconvención del apelante y condenó a éste al pago de ciertas sumas de dinero, sus intereses legales y las costas del procedimiento. Por su parte, el apelado [693]*693presentó su alegato.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo procesal de lo acaecido.

II

El apelante era el dueño y titular registral del vehículo de motor marca MG del año 1977, tablilla OPR-089 y marbete 10510006. Al 7 de septiembre de 1990, el apelado poseía como concesionario el permiso de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para las tablillas de excursión turística OP-4434 y OP-4421.

El 26 de septiembre de 1990, el apelado y el apelante se reunieron en la oficina del Notario Público, Ledo. Juan Navarro, y suscribieron y reconocieron tres (3) contratos bajo “affidavits”, a saber: a) Contrato de Compraventa (Aff. Núm. 53854); b) Contrato de Arrendamiento (Aff. Núm. 53855); y c) Acuerdo (Aff. Núm.53856).

En cuanto al Contrato de Compraventa, del cual el apelante no acompañó copia, solamente una certificación suscrita el 5 de febrero del 2003, por el Notario Público Juan A. Navarro, el referido notario certificó, que en sus libros de “affidavits” consta bajo el número 53854, que el 26 de septiembre de 1990, se suscribió un contrato entre el apelante como el vendedor y el apelado como el comprador. Mediante el referido contrato se le transfirió al apelado el vehículo de motor marca MG año 1977, tablilla OPR-089.

En el Contrato de Arrendamiento se acordó que el apelado cedería en arrendamiento al apelante por el período de dos (2) años comenzando el 1ro. de octubre de 1990 con vencimiento el 30 de septiembre de 1992, los permisos que se expidieran para operar excursiones turísticas. Estipularon un canon de arrendamiento de $200.00 semanales; el apelante tenía que cumplir con un sinnúmero de obligaciones, entre otras: 1) el pago del seguro anual del vehículo, 2) estar autorizado a conducir vehículos pesados para fines turísticos; y 3) que el vehículo tuviera un seguro de protección de responsabilidad pública. Además, se pactó que los permisos serían transferidos al vehículo MG-1977, marbete 1051006, tablilla OPR-089. Surge de las cláusulas sexta y séptima del contrato que las partes acordaron expresamente lo siguiente:

— SEXTO: - Aunque el título del vehículo ha sido transferido a nombre del arrendador (el apelado), éste reconoce que dicho vehículo pertenece al arrendatario (el apelante), bajo cuya posesión se encuentra el mismo, quién asume los gastos de reparaciones sean ordinarias o extraordinarias. (Añadido nuestro)
—SÉPTIMO: - Al vencimiento del contrato, de no prorrogarse o renovarse el mismo, el título del vehículo revertirá al arrendatario (el apelante) y los permisos para operar al arrendador (el apelado).” (Añadido nuestro).

Por último, en el Acuerdo suscrito y reconocido por el apelante y el apelado el 26 de septiembre de 1990, junto a sus respectivas esposas, Asunción Rodríguez Rodríguez y Gloria María Meléndez de Vega, se especificó que: 1) el apelante transfirió el vehículo de motor marca MG-1977, tablilla OPR-089, marbete 1051006, al apelado; 2) reconocieron que el título del referido vehículo le pertenecía al apelante porque no existió consideración alguna para formalizar la transferencia; 3) el vehículo continuaría registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a favor del apelado mientras estuviere vigente el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes; 4) al vencimiento del contrato de arrendamiento el apelado, sus sucesores o causahabientes transferirían el título del vehículo al apelante, sus sucesores o causahabientes; y 5) el permiso para operar excursiones turísticas sería entregado al apelado, sus sucesores o causahabientes.

Al finalizar el contrato de arrendamiento, el apelante puso a disposición del apelado la tablilla de excursión turística, pero como esté no tenía vehículo donde colocarla, le solicitó al apelante que la conservara. El 28 de [694]*694diciembre de 1993, el apelante le entregó la tablilla de excursión turística al Sr. Roberto Vega, hijo del apelado. A su vez, alegadamente el apelante le solicitó al apelado en innumerables ocasiones que traspasara el título del vehículo marca MG-1977, tablilla OPR-089 nuevamente a su nombre a lo que el apelado se negó.

El 7 de marzo de 1996, el apelante radicó una querella ante la Comisión de Servicio Público, la que se identificó: Práxedes Lara Vázquez v. Valentín Vega Tirado, caso núm. QT-96-24, sobre: querella de transportación.

El 3 de julio de 1996, el TPI dictó Sentencia desestimando una demanda presentada en el extinto Tribunal Superior, Sala de Caguas, en el caso CD1994-0522, sobre Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato (siendo las mismas partes y el mismo asunto), por falta de jurisdicción, e indicó que agotados los trámites administrativos entonces, podría recurrirse a la vía judicial de acuerdo al procedimiento correspondiente. La controversia planteada fue atendida por la Comisión de Servicio Público en el caso QT-96-24, donde el apelante era el querellante y el apelado era el querellado.

En septiembre de 1996, por Orden de la Comisión de Servicio Público, el apelado traspaso el título del vehículo MG-1977, tablilla OPR-089 a nombre del apelante.

El 2 de octubre de 2001, la Comisión de Servicio Público emitió Resolución y Orden en el caso Práxedes Lara Vázquez v. Valentín Vega Tirado. En consecuencia, determinó que existía causa de acción contra el apelado, le impuso una multa administrativa de $300 por infringir el Artículo 38(f) y (o) de la Ley 109 del 28 de junio de 1962, conocida como la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, al no informar a dicha Comisión sobre el referido Contrato de Arrendamiento. La Resolución y Orden no fue apelada, por lo que se convirtió en final y firme.

El 13 junio de 2002, se presentó la demanda por cobro de dinero e incumplimiento de contrato que da curso a la Sentencia apelada. El 21 de junio de 2002, el apelante presentó escrito titulado Contestación a la Demanda y Reconvención. El 30 de agosto de 2002, el apelado contestó la reconvención.

El 18 de octubre de 2002 se celebró Vista de Estado de los Procedimientos y señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 13 de febrero de 2003, la que se celebró en el día indicado.

El 4 de marzo de 2003, el apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria, y por su parte, el 3 de abril de 2003, el apelado presentó su Moción en Oposición a que se dictara Sentencia Sumaria. El 9 de mayo de 2003, se notificó la orden de 29 de abril de 2003, declarando No Ha Lugar la moción de Sentencia Sumaria. El 27 de mayo de 2003, el apelante radicó escrito titulado

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